DIVISION DEL CODIGO CIVIL BOLIVIANO Esta dividido en 5 libros LIBRO PRIMERO:” Derechos de las personas”
SEGUNDO LIBRO: ¨De los Bienes¨
TERCER LIBRO: »’De las Obligaciones’
CUARTO LIBRO: «De las sucesiones por causa de muerte»
QUINTO LIBRO : «Del ejercicio, protección y extinción de los Derechos»
EL DERECHO Y EL CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO
CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL BOLIVIANO La codificación del derecho civil boliviano es la agrupación orgánica, sistemática y completa de normas jurídicas civiles no permitiendo contradicción ni ambigüedad y, teniendo ellas una vida unitaria.
CODIFICACION DEL DERECHO CIVIL BOLIVIANO
PERIODO REVOLUCIONARIO
Decreto de convocatoria a Asamblea de Diputados de las Provincias Altoperuanas Acta de Independencia de las provincias Altoperuanas Organización provisional del Poder Ejecutivo Primera Constitución de Bolivia (1826
PERIODO DEL CÓDIGO CIVIL Código Civil de 1931 Reformas al Código Civil Santa Cruz Código civil de 1976 Orientación entre los dos Códigos
El Derecho Civil Boliviano El actualmente vigente no es “nuestro”, lo hemos recibido en la versión del Código Santa Cruz de 1831, del Derecho Francés consagrado en el Código Napoléon de 1804 y del Derecho castellano a través de las Partidas y la Novísima Recopilación, ambos derechos, el francés y el castellano, expresión del Derecho Romano y, sobre todo el último del derecho canónico. Nada se ha conservado del derecho incaico vigente en el Kolla Suyo (hoy Bolivia) hasta el momento de la conquista por los españoles a comienzos del siglo XV. Durante el Coloniaje y aún después de la proclamación de nuestra independencia, regía el Derecho Indiano y subsidiariamente el Derecho Castellano.
PERIODOS DEL DERECHO CIVIL.
1º DERECHO PRECOLONIAL.
Estaba vigente en la parte de América que hoy se llama Bolivia, antes de la conquista española. Se subdivide en: Derecho Pre-Incaico Derecho Incaico.
No se ha investigado lo suficiente sobre el derecho de los aimaras, pero habiendo alcanzado un alto nivel cultural, su vida ha tenido que ser regida por normas jurídicas en consonancia con esa cultura. Respecto del derecho incaico, algunos autores negaron la posibilidad de sistematizar este derecho porque los Incas no tuvieron una escritura a través de la cual se pudiera sistematizar su legislación, pero si se pudo obtener una idea aproximada de su cultura sobre la base del estudio de las instituciones incaicas que se mantenían en pie en la época de la conquista, de sus costumbres, de su religión y de otros aspectos de su vida. La ley era la voluntad del inca, que era la voluntad divina, gobernaba sabiamente, respetando las costumbres establecidas y haciéndolas respetar, conciliaba el principio de autoridad con el de interés público. La base principal de la economía de los incas fue la agricultura que se caracterizaba por el trabajo colectivo.
El producto de los cultivos en común se repartía en partes iguales y cada individuo podía disponer de la suya como absoluto propietario. La propiedad individual regia también sobre la casa, muebles , animales domésticos, etc. Si el indio trabajaba obligatoriamente, también estaba seguro de que no había de faltarle lo indispensable. La llegada de los españoles, hizo desaparecer la rápida e inexorable justicia del inca, cuya ley de severa acepción se administraba para una perfecta organización y buen gobierno. El Derecho Incaico tenía leyes agrarias, administrativas, penales y de familia, muchas de sus instituciones constituyen todavía un ejemplo como norma y como emulación como la autoridad del inca.
2º DERECHO COLONIAL.
Es el derecho vigente desde la conquista española hasta los movimientos revolucionarios por la independencia del 25 de mayo y 16 de julio de 1809. Durante la época del coloniaje rigió el Derecho Indiano y el Derecho Castellano:
a. DERECHO INDIANO.
Regía en la América conquistada y colonizada por los españoles, dictado por los altos organismos de la Metrópoli (el Rey, el Real y Supremo Consejo de la Indias y la Casa de Contratación de Sevilla) y por las autoridades españolas radicadas en los territorios de las Indias Occidentales autorizadas para el efecto (Virreynatos, Audiencias, Cabildos, etc)
Esencialmente casuista. – Carece de sistematización y principios jurídicos fijos y claros. – Se recopilo en el 1680, con el nombre de “Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias”, promulgada por Carlos II. – La recopilación se divide en nueve libros, subdivididos en 218 títulos comprendiendo 6.377 leyes que se publicaron en 1681. – En sus nueve libros, contiene derecho canónico, instrucción pública, beneficencia, organización judicial, organización del ejército, administración pública y relación de los españoles con los indios, derecho penal y sistema penitenciario. Si bien acusa muchas bondades, la practica muestra que pocas de ellas se realizaron.
b.- Derecho Castellano.
América colonizada por los españoles fue incorporada políticamente a la Corona de Castilla, en razón de que la Reina Isabel de Castilla fue quien alentó los viajes de Colón.
El Derecho Castellano, rigió en América desde el primer momento de la Colonia. Estaba contenido en: El Fuero Real, El Fuero Juzgo, las Partidas, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación. Regía desde los primeros momentos en la vida jurídica de las llamadas Indias Occidentales. Era un derecho subsidiario, sólo se lo aplicaba en los casos en que no estuviese expresamente previsto y reglado por el Derecho Propiamente Indiano. La RECOPILACION DE 1680, dice: “Ordenamos y mandamos, que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviese decidido, ni declarado lo que se debe proveer en las leyes de esta Recopilación, o por cédulas, provisiones u ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforma a la de Toro”. y la Novísima Recopilación. Estaba contenido en siete partidas de Alfonso X, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, las Partidas de la Nueva Recopilación
El Fuero Real. Es un verdadero Código, muy completo en materia civil. Publicado a fines de 1254. Tenía por objeto uniformar la legislación del reino, suplir el vicio de los fueros municipales y remediar los inconvenientes que se presentaban por sus diferentes y opuestas leyes. El Fuero Juzgo. Compuesto por 12 libros, subdivididos en 54 títulos y 559 leyes. En el titulo preliminar, trata del principio para interpretar las leyes, del concepto del poder público, su ejercicio y contenido.
En el libro I, se ocupa del derecho político visigodo (constitucional). – En el libro II – La organización y funcionamiento de los tribunales de justicia, regula materias propias del derecho civil. – En el libro III – Personas y matrimonio. – En el libro IV – Parentesco y sucesiones. – En el libro V – Contratos. – El libro VI, VII, VIII, Derecho Penal. – En el X – Bienes y modos de adquirirlos. – En el libro IX, XI, XII, doctrinas filosóficas, políticas y morales, a los consejeros y recomendaciones.
Partida 6º.- Norma las sucesiones, testamentos, sus solemnidades, tomadas del derecho romano. Reconoce el derecho a heredar hasta el duodécimo grado y en su defecto pasa al fisco. Partida 7º.- Establece la Legislación Penal. Sigue el modelo de Justiniano.
Novísima Recopilación. La Novísima recopilación de las leyes de España, editada en 1805, es un código sistematizado del derecho castellano y español, usada también como texto para los estudios jurídicos durante el siglo XIX Ultimo texto legal español que se aplicó en Bolivia, se inicia el período de la codificación especial de España.
3º Derecho intermedio o Derecho Revolucionario.
Las normas que se dictaron en el período que va de las revoluciones emancipadoras del 25 de mayo y 16 de julio de 1809 a la proclamación de la Independencia el 6 de agosto de 1825, el mismo que se prolonga hasta el 2 de abril de 1831, fecha en que entra a regir al Código Civil Santa Cruz. 4º Derecho Republicano o Derecho Boliviano propiamente dicho. Comienza el 2 e abril de 1931 hasta el 2 de abril de 1976. Es de advertir que los Derechos vigentes en el período colonial (derecho Indiano y Castellano), siguieron rigiendo y coexistiendo en el tercer período (Derecho revolucionario), con las pocas normas dictadas en este periodo.
EL CODIGO CIVIL BOLIVIANO.
El Código Civil antiguo entro en vigencia el 2 de abril de 1831 hasta el 2 de abril de 1976, en el gobierno del Mariscal Andrés de Santa Cruz. Su vigencia fue suspendida por un año (noviembre de 1845 a noviembre de 1846), en que se promulgó el nuevo Código Civil por el Presidente Ballivián. Nuevamente entro a regir el Código Santa Cruz desde 1846, hasta nuestros días, habiendo sufrido numerosas modificaciones que se han incorporado al Código vigente dándole nueva numeración: El Código Santa Cruz tenía 1.556 artículos y actualmente se cuenta con 1.571. El nuevo Código Civil Boliviano, tiene como fuente principal el código civil italiano de 1942. Otra fuente el Código abrogado de 1831, que tuvo como fuente el Código Civil Francés. También tiene inspiraciones en pocos artículos del Código Civil Alemán de 1.900, el C. Civ. Suizo de 1912 y otros.
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muchas gracias
Esta genial, me sivio de mucho los libros
Esta genial