MODELO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD BOLIVIA

27 de abril del 2024

La acción de inconstitucionalidad en Bolivia puede ser presentada por toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. (C.P.E Art. 132)

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

PROMUEVE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

OTROSI 1. MEDIDA CAUTELAR

OTROSI 2. PRUEBA

OTROSI 3. DOMICILIO

ROGER CHAMBI CALCINA con C.I. 2115237 expedido en Oruro, de profesión comerciante, domiciliado en la Calle W. Urquiri No. 462 zona Temporal Pampa – Cochabamba, en mi condición de Senador de Estado Purinacional de Bolivia tal como se advierte por el correspondiente Certificado emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, ante las consideraciones de sus dignas autoridades con el debido respeto expongo y pido:   

Señores Magistrados, la presente es una acción de inconstitucionalidad en su especie de abstracta, su trascendencia recae en la impugnación de dispositivos normativos incusos en el Decreto Municipal 25/2017, por lo tanto, la postulación de la presente demanda se traduce en los siguientes puntos:

  1. PARAGRAFO I, ANTECEDENTES DE LA NORMA QUE SE REPUTA DE INCONSTITUCIONAL. El demandante conoce que la acción de control normativa no requiere en los hechos una cifra de hechos, esto en razón a que el fin último es la contrastación de la norma de desarrollo que sea en apariencia contraria a la constitución. No obstante, traducimos una breve descripción de hechos a fin de que sus autoridades tengan conocimiento de la materia que se discute.
  2. PARAGRAFO II, ANTECEDENTES DE DERECHO. En este punto se desarrollarán los criterios que sostienen la inconstitucionalidad planteada, desde los basamentos teóricos, normativos y constitucionales.
  3.  PARAGRAFO III, DETERMINACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Donde se demostrará la evidente trasgresión al orden constitucional de parte del Decreto Reglamentario emitido por el Alcalde de la ciudad de La Paz.
  4. PARAGRAFO III, PETITORIO. La correspondiente solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad.   

I. ANTECEDENTES DE LA NORMA QUE SE REPUTA DE INCONSTITUCIONAL

El Reglamento Municipal de Decomisos ha sido aprobado mediante Decreto Municipal No. 25/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015 y de acuerdo a lo previsto por el artículo 39 del Texto Ordenado de la Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, aprobado mediante Leyes Municipales Autonómicas G. A. M. L. P. No. 007/2011 – G. A. M. L. P. No. 013/2011 – G. A. M. L. P. No. 014/2012, (que según el Gobierno Municipal de La Paz) el Decreto Municipal es la norma  jurídica municipal emanada del (a) Alcalde (sa) en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas; y de acuerdo a su clasificación,  se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica No. 049 de Control al  Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de fecha 13 de enero de 2014, actualizada por la Ley Autonómica Municipal No. 87 de fecha 4 de septiembre de 2014. Dicho Decreto Municipal fue publicado en el portal web del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la misma fecha de su promulgación, vale decir, en fecha 16 de diciembre de 2015, según lo previsto por el artículo 42 del citado Texto Ordenado de la Ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal[1]. (sic)

Señores magistrados, supra hemos transcrito el texto exacto de una resolución emitida por el Ejecutivo Municipal, la trascendencia de esta transcripción, que devine de una manifestación de la voluntad de la administración destaca un elemento que define y condiciona la presente acción, nos referimos a la CLAUSULA DE VALIDEZ del reglamento que impugnamos, pues la misma Resolución explica lo siguiente: “(…)se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica No. 049 de Control al  Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de fecha 13 de enero de 2014, actualizada por la Ley Autonómica Municipal No. 87 de fecha 4 de septiembre de 2014 (…)”.  

Lo afirmado supra significa normativamente dos tópicos, el primero que el Decreto Municipal deviene de una Ley Municipal que le otorga validez y vigencia y; el segundo que en la norma que le confiere validez y vigencia debe existir la condición de aplicabilidad necesaria que le permita al Ejecutivo Municipal establecer sanciones no existentes en la Ley que le otorga validez.

En consecuencia, si se demuestra que el Ejecutivo Municipal ha reglado hechos al margen de las competencias que le ha otorgado la Ley rompiendo el principio de tipicidad del derecho sancionador externo, el Decreto es inconstitucional y por lo tanto sus autoridades tienen el deber de apartarlo del ordenamiento jurídico municipal, con la finalidad de reconducir el orden normativo, extremo vital del estado constitucional del derecho.    

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA 

El tipo procesal de acción de inconstitucionalidad ha sido reglado por la Constitución Política del Estado de inicio en su art. 132, bajo el siguiente criterio: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”, por su lado En el Código Procesal Constitucional ha regulado la acción en los siguientes términos, de acuerdo a su génesis ya que el art. 72 establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. 


La norma procesal constitucional ha definido además en su art. 73, los tipos de acciones de inconstitucionalidad que existen en nuestro sistema: “Las acciones de Inconstitucionalidad podrán ser: “1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

 
De acuerdo al marco normativo referido precedentemente, la acción de inconstitucionalidad abstracta, es una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto. 


II.1.1 ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD NORMATIVO 

El campo de acción de inconstitucionalidad radica en sus manifestaciones materiales y sus alcances de proporcionalidad, la mejor forma de hacer referencia a ellos es lo expreso por la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional, así veremos que la SC 0019/2006 de 5 de abril de 2006, siguiendo el criterio expresado ya con anterioridad en la SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad advirtió que: “…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”, aclarando que el Tribunal Constitucional en: “…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas”. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico. 

II.2. RESPECTO A LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Que es y cómo se manifiesta la potestad reglamentaria. La potestad reglamentaria es una de las tres formas en las que el Estado manifiesta su voluntad, sabes bien que el Acto Administrativo y el Contrato Administrativo son las dos primeras.

Su relevancia es de primer orden, ello radica en el hecho que la administración para cumplir con sus objetivos debe por fuerza valerse de medios normativos (la única forma), que le permitan la adecuabilidad de sus actos a una fuente de validez en este caso la Ley. De allí que la fuente de validez de la potestad reglamentaria es una norma jerárquicamente superior que le dota de validez y vigencia.  

Nuestro ordenamiento jurídico atribuye potestad reglamentaria al Ejecutivo representado por el presidente del Estado y los órganos ejecutivos de las entidades autonómicas, criterio correcto que se desprende del sistema autonómico nacional y que es inexpugnable e razón de la potestad legislativa que a partir de la constitución tiene el Gobierno Autónomo radicado en sus respectivas asambleas departamentales y municipales.

No hay que olvidar sin embargo la diferencia que García de Enterría y Tomás Ramón Fernández mantienen respecto a la potestad reglamentaria, pues es evidente que ésta atribución en apariencia también es ejercida por Ministros, ya que ellos emiten normas en materias propias de su departamento, sin embargo esta manifestación normativa se refiere exclusivamente a reglamentos administrativos o ad intra, relativos a la organización interna de los servicios del ministerio o a las relaciones de sujeción especial.

En consecuencia, podremos decir que la potestad reglamentaria del estado en todos sus niveles es una característica efectiva y sustancial de la actividad de la administración, la previsión de hechos no reglados por ley y que sin embargo se encuentran en reserva de ella, es decir que la ley reserva que materias serán desarrolladas por el reglamento, extremo pertinente ya que de lo contrario la potestad reglamentaria estaría librada a la voluntad de la administración, pudiendo desviarse su competencia o competencias y en consecuencia romper su base de legalidad; si esto sucediere no hay duda que la definición de acción normativa debe ser corregida, puesto que la acción normativa de los decretos solo única y exclusivamente encuentran validez en la fuente de producción que les ha dado existencia, desconociéndose cualquier otro aspecto de actividad no fundada en norma superior y de fuente.


II.3. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA EN EL MARCO DEL MODELO CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha reiterado muchas veces que en virtud a nuestro modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, la potestad sancionadora del Estado se encuentra limitada por los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

Al respecto, debe considerarse que nuestro modelo de Estado tiene, además de características propias como la plurinacionalidad, la interculturalidad y la descolonización, elementos que lo inscriben dentro del marco de los Estados Constitucionales actuales, en los que se apuesta por Constituciones plurales, garantizadas y normativas, con un amplio catálogo de principios, valores, derechos y garantías fundamentales, que se encuentran dotadas de garantías específicas de interpretación, que hacen que la parte axiológica y dogmática de la Constitución Política del Estado tenga un peso decisivo, no sólo en cuanto a su aplicación directa, sino también porque se constituyen en fundamento y límites de las diferentes funciones del poder público. 


Así, respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional establecido en el 410 de la Constitucional, las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.

 
Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado[2], en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad, ya que, en el marco de nuestro sistema estatal, que recoge los postulados del Estado Constitucional, el carácter normativo de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, extremo que habilita la impugnación que hacemos presente en contra de un Decreto Municipal que ha introducido sanciones inobservando el principio de legalidad y taxatividad o tipicidad de la potestad reglamentaria del Estado en todos sus niveles.

 
En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció que, en virtud a nuestro modelo de Estado, tanto el razonamiento de las juezas y los jueces, como de las servidoras y los servidores públicos del Estado del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, cuando ejerzan potestades administrativas, entre ellas, las potestades sancionadoras de la administración pública del nivel central y de las entidades territoriales autónomas, “…debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan”; normas constitucionales-principios que, de acuerdo a la SCP 0112/2012 de 27 de abril “son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir[3]”. 

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Conforme a ello, respecto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad el Tribunal Constitucional ha precisado que: “…las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica[4]”. 


A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que “…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso” (las negrillas son nuestras) que de acuerdo a las mismas sentencias, “…controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía[5]”. 

Estas afirmaciones dan cuenta de un hecho inagotable, no existe posibilidad alguna de desconocer los limites materiales de la administración a momento de ejercer su potestad reglamentaria, el hecho de ser el sustento de su actividad no hace que su definición se encuentre meramente extendida a las circunstancias de necesidad sino también y fundamentalmente a las circunstancias de acción efectiva en base a la Ley y a la Constitución.

II.4. EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y SUS MANIFESTACIONES EN EL ÁMBITO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

La función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, según ha precisado la jurisprudencia constitucional está destinada a cumplir con los fines del Estado plasmados en el art. 9 de la constitución y además efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva[6]. En coherencia con lo señalado, la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, ha establecido que “…uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada potestad administrativa sancionatoria, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales (…)[7]”.

En el marco de esta comprensión el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran: el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in idem y el de legalidad entre otros, éste último, que para efectos de que sus autoridades realicen el correspondiente test de constitucionalidad en el caso concreto, será desarrollado de manera específica:


II.5.   EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SU INCIDENCIA EN LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.

Ya la Sentencia Constitucional Plurinacional 0137/2013 a la que hemos hecho referencia precedentemente, ha dejado precisado que la potestad administrativa sancionatoria, se configura como: “una potestad reglada, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el principio de constitucionalidad, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un valor normativo, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta[8].

La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional, al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. Así la SC 57/2002 de 5 de julio, a tiempo de realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, determinó que: “tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la  legalidad (…)[9]”.

En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: “la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción. Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción[10].

Por otro lado, la Sentencia Constitucional 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva que en la especie son dignas de referencia. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal”.

De ésta forma se concluyó en que: «las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.

III.3. EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ÁMBITO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA

En líneas precedentes se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas, criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales 0035/2005, 22/2002.

En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad. La Sentencia Constitucional 0022/2006 de 18 de abril de 2002, ha señalado que: “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas.

En este orden, la citada Sentencia al realizar el juicio de constitucionalidad del “numeral” 27 del inc. “D” del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, consideró que el texto de la norma, en su literalidad era ininteligible porque “no se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir”, aspecto discordante con el principio de taxatividad “que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso”.

En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio del mismo año, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: “…en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria.

De esta afirmación de creación del derecho en cabeza del Tribunal Constitucional, determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

Por su parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto del 2012, determinó que “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable[11]”.

El Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el omisor normativo no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente, esto implica en consecuencia que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva.

Vea También:  MODELO DE ACCIÓN DE LIBERTAD -2

Finalmente, y a manera de conclusión diremos que:

  1. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución, de hecho, el sustento radica en que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible.
  2.  El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley, este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
  3. Se ha establecido, además, que dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la  responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango.
  4. Sin embargo, nodebe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta.
  5. Por consiguiente, el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en  una determinada disposición legal.

III

DETERMINACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ahora, y en este apartado corresponde realizar la exigencia necesaria de identificar la norma inconstitucional y relacionarla con los preceptos constitucionales que se ven afectados por el Decreto Municipal 25/2015 que conforme lo establece el artículo primero de la norma aludida aprueba el Reglamento Municipal de Decomisos cuyo texto forma parte indivisible del citado decreto. Esto es, por técnica normativa, que el reglamento forma parte indivisible del Decreto, en consecuencia, es decreto, sin embargo, para evitar cualquier mal entendido nos referiremos a la norma impugnada como Reglamento Aprobado por Decreto Municipal.

III.1. EL DECRETO 25/2015 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2015, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DECOMISOS ES INCONSTITUCIONAL POR LA FORMA Y EL CONTENIDO

El artículo 1 del REGLAMENTO aprobado por Decreto Municipal 25/2015 establece los siguiente: “El presente Reglamento Municipal tiene por objeto regular el decomiso de objetos y productos por el incumplimiento de normativa municipal y/o nacional vigente, así como establecer el procedimiento para la devolución de los mismos, a efectos de velar por la salud, bienestar y seguridad de la población”.

Por su parte el artículo 2 dedicado a las definiciones en su inciso a) determina que: “legalidad y presunción de legitimidad. Las actuaciones de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que desarrollen funciones en materia de decomisos, por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial de contrario”.    

El artículo 3 por su parte define cuál es su marco normativo, en los siguientes términos: “La presente norma se enmarca en las siguientes disposiciones legales: a) Constitución Política del Estado, de 7 de febrero de 2009; b) Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010; c) Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de 20 de julio de 1990; d) Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal de La Paz, vigente”.

El artículo 5 destinado a las definiciones establece lo siguiente: “Con el fin de aplicar el presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Acta de Decomiso. Documento en que se detallan los objetos y/o productos decomisados por las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Acta de recepción de Objetos y/o Productos Decomisados. Constancia documental de la recepción de objetos y/o productos en Depósito de Objetos y Productos Decomisados a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) Decomiso. Acción preventiva que consiste en la retención de productos u objetos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, frente al incumplimiento de una norma municipal o nacional vigente en el desarrollo de actividades económicas; e) Objetos sujetos a decomiso. Bienes utilizados de forma directa o indirecta en el desarrollo de actividades económicas, publicidad y/o propaganda ilegales o que incumplen requisitos de funcionamiento y/o emplazamiento; f) Productos sujetos a Decomiso. Artículos o bienes de uso y/o consumo, que se encuentran adulterados, falsificados, con fecha de vencimiento pasada o en estado de descomposición, o que se constituyen en peligro contra la vida y la salud pública, así como cualquier otro artículo o bien cuya distribución con fine comerciales o no, contravengan normativa municipal o nacional vigente.

Asimismo, positiva el artículo 8, dedicado a la procedencia del decomiso en los siguientes términos: “El decomiso de objetos y/o productos se efectuará durante los operativos e inspecciones de control, cuando se encuentren productos o alimentos, utensilios, artículos u otros a la venta, que contravengan normativa municipal y/o nacional vigente. Asimismo, se podrá decomisar objetos que son utilizados de manera directa o indirecta para el desarrollo de actividades económicas, publicidad o propaganda ilegales, o que incumplan con los requisitos de funcionamiento y/o emplazamiento respectivos, de acuerdo a la normativa específica”.

El Decreto Municipal que impugnamos además establece en el artículo 9: “Objetos y/o productos a ser decomisados. Los objetos y/o productos susceptibles de ser decomisados, se clasifican de la siguiente manera: a) Alimentos. 1. Alimentos preparados. Entre los que se encuentran las preparaciones de carnes y todos los comestibles pre-cocidos de consumo inmediato. 2. Alimentos frescos de fácil descomposición- Entre ellos las carnes, la leche natural y sus derivados, frutas, hortalizas y huevos. 3. Alimentos secos. Entre los que se puede citar al arroz, azúcar, café, chuño, maíz y otros cereales. 4. Alimentos pre-envasados. Entre los que se encuentran los enlatados y/o conservas, galletas y golosinas, entre otros. 5. Subsidios de lactancia. b) Productos farmacéuticos; c) Productos agroforestales; d) Mesas, sillas, anaqueles, equipos electrónicos; e) Prendas de vestir, objetos plásticos, elementos publicitarios, dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, blu-ray), productos de ferretería y construcción, utensilios de cocina, electrodomésticos. f) Productos químicos, pintura, tiner, clefa y similares.

Finalmente, y no por agotamiento del tratamiento de inconstitucionalidad, sino simplemente porque con lo referido se entiende que todo el texto cae de inconstitucional por absorción de cláusulas, citaremos el artículo 11 destinado al Acta de Decomiso, en los siguientes términos: “I. Verificada la comisión de la infracción según normativa vigente, se procederá al decomiso de los objetos y/o productos correspondientes, previo registro detallado en el Acta de Decomiso; documento que deberá contener el detalle de la cantidad, peso, estado y características de los objetos y/o productos decomisados, identificando a la persona que se encuentre en pesesión de los mismos y otras observaciones que el caso amerite; adicionalmente, se deberá señalar la instancia solicitante, lugar, fecha y hora del operativo inspección. II. El Acta de Decomiso deberá ser firmado por el servidor público municipal que ejecute el decomiso y el propietario o responsable de los objetos y/o productos decomisados, debiéndose dejar una copia física como constancia al presunto infractor y adjuntar cuando corresponda, el registro fotográfico; III. Todo decomiso, deberá ser efectuado informando los motivos al propietario o responsable de los objetos y/o producto; IV. Cuando por la naturaleza del decomiso no fuera posible la entrega inmediata de la copia física del Acta de Decomiso al propietario o responsable de los objetos y/o productos, la misma se efectuará en las instalaciones de la Unidad de Intendencia de la Subalcaldia correspondiente  o en la Unidad de Guardia Municipal a solicitud del interesado; o caso contrario, cuando personal de la unidad organizacional que realizo el decomiso identifique al propietario de los bienes decomisados, mediante el informe circunstanciado correspondiente”.         

III.1.1. FACULTADES DEL ALCALDE MUNICPAL PARA EMITIR DECRETOS

El artículo 39 de la Ley Municipal 07/2011 de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal establece que el decreto municipal es la norma jurídica municipal emanada del (a) alcalde (esa) en ejercicio de la facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas, asimismo el artículo 40 de la misma norma establece que: “El Decreto Municipal tiene por objeto: 1. Reglamentar la ejecución de las Leyes Municipales de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2. Reglamentar la ejecución de las competencias municipales para la eficiente administración y gestión municipal”; asimismo la norma aludida establece las clases de decretos municipales y el artículo 41 las clasifica en: “1. Decreto Municipal Reglamentario de las Leyes Municipales; 2. Decreto Municipal de aprobación de Reglamentos Municipales específicos en el marco del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal; 3. Decreto Municipal para el ejercicio y cumplimiento eficiente de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz”

Después de las referencias hechas queda claro que el Decreto 25/2015 pertenece, de conformidad a lo determinado por la Ley 007/2011 a los tipos de Decreto Municipal de aprobación de Reglamentos específicos, es decir aparentemente a la segunda categoría.

III.2. EL DECRETO 25/2015 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DECOMISOS ES INCONSTITUCIONAL POR LA FORMA EN A RAZON A LA AUSENCIA DE FORMALIDADES

Existen dos elementos que llaman poderosamente la atención en el documento normativo que impugnamos, por un lado el Reglamento aprobado por decreto Municipal afirma que su marco normativo es: a) Constitución Política del Estado, de 7 de febrero de 2009; b) Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de 19 de julio de 2010; c) Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, de 20 de julio de 1990; d) Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal de La Paz, vigente. Por otro lado la Resolución Ejecutiva 127/2016 en su último considerando nos hace conocer lo siguiente: “…cabe hacer notar que el reglamento municipal de decomisos ha sido aprobado mediante Decreto Municipal No. 25/2015 de fecha 16 de diciembre de 2015; y de acuerdo a lo previsto por el artículo 39 del Texto Ordenado de la ley del Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, aprobado mediante Leyes Municipales Autonómicas (…) el Decreto es la norma jurídica municipal emanada del (a) Alcalde (sa) en ejercicio de su facultad reglamentaria constitucionalmente prevista y en el marco de las competencias y atribuciones ejecutivas y administrativas; y de acuerdo a su clasificación se trata de un Decreto Municipal Reglamentario de la Ley Municipal Autonómica No. 049 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcoholícas[12]…” (sic), destáquese que ésta resolución ésta firmada por el señor Luis Revilla Herrero en su condición de Alcalde Municipal de La Paz, tal cual es firmado el Decreto 25/1015 que aprueba el Reglamento de Decomisos.

Decimos que es una omisión de forma trascendentes, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de ordenamiento jurídico administrativo municipal y existiendo tres formas de Decretos Municipales, en la especie y conforme lo dicho por el Mismo Alcalde el Decreto que aprueba el Reglamento de Decomisos es un decreto reglamentario a la Ley Autonómica Municipal 049 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcoholicas.

Sin embargo, en el marco normativo del Reglamento aprobado por Decreto Municipal no existe referencia a la Ley 049 de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcoholicas, tan es así que las previsiones aparentemente reglamentarias no se encuentran en esa ley, sine embargo el argumento es para la inconstitucionalidad por el contenido que se desarrollara infra.

No siendo esto suficiente, existe una suerte de confusión de genetequesis normativa, el Reglamento aprobado por Decreto 25/2015 es un reglamento, y el alcalde así lo reconoce cuando lo aprueba en el artículo 1 de la referida norma. Por tanto, en sentido real es un Decreto de Aprobación de Reglamento, nada más.     

En consecuencia, al omitirse la verificación exacta de la norma reglada, el Decreto 25/2015 es inconstitucional por la forma, debiendo enmendarse su criterio de producción normativa a los preceptos de la norma que le dan vigencia.

III.3. EL REGLAMENTO DE DECOMISOS APROBADO POR DECRETO MUNICIPAL 25/2017 ES INCONSTITUCIONAL POR EL FONDO O CONTENIDO YA QUE PREVÉ SITUACIONES JURÍDICAS MATERIALES Y PROCESALES QUE NO LE SON ATRIBUIDAS POR LA LEY ROMPIENDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TAXATIVIDAD VIOLANDO DE ESTA FORMA LOS ARTÍCULOS 14.IV, 109. II, 116. II Y 410.II DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO      

Señores Magistrados, en caso par imposible de que sus autoridades no den cobertura al criterio de inconstitucionalidad por la forma, si deberán dan pie y reconocimiento a la inconstitucionalidad por el FONDO que presentamos a continuación:

El artículo 1 del REGLAMENTO aprobado por Decreto Municipal 25/2015 establece los siguiente: “El presente Reglamento Municipal tiene por objeto regular el decomiso de objetos y productos por el incumplimiento de normativa municipal y/o nacional vigente, así como establecer el procedimiento para la devolución de los mismos, a efectos de velar por la salud, bienestar y seguridad de la población”.

Cómo puede un reglamento regular el decomiso, que en materia administrativa es una afectación al derecho de propiedad. No existe posibilidad, puesto que, en criterio constitucional en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que a constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.  Compleméntese este criterio con la expresión normativa del artículo 109.II de la CPE, ya que los derechos y sus garantías solo podrán ser reguladas por la Ley. 

En el fondo el regular una norma el decomiso, lo que hace es regular un derecho, el derecho de propiedad, y cómo es esto posible en un estado constitucional de derecho, la respuesta es contundente, no es posible que un reglamento se encargue de esta reglación, ya que por su trascendencia una regulación de decomiso está destinada a una Ley, donde el legislador municipal en este caso debate y discute una ley que limita razonablemente un derecho. La diferencia entre que lo haga un legislador y el alcalde radica fundamentalmente en que el alcalde no somete la ley a ninguna discusión democrática, finalidad última de los sistemas colegiados de producción normativa en base a la representatividad.

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Asimismo, no existe ninguna reserva legal, en las normas que le sirven de marco normativo al Reglamento, que le confiera al alcalde la potestad de reglamentación, por si fuera poco, de una institución tan delicada como es el decomiso, por lo tanto ad portas se rompe el principio de legalidad.

Este es un extremo destacable, pues a pesar de no poder establecerse infracciones administrativas ni determinar sanciones vía reglamento, la administración municipal lo ha hecho con el Reglamento de Decomisos, afectando el orden constitucional, traducido en el 116.II respecto a que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. La cuestión es en consecuencia, donde está la Ley típica y taxativa, determinada conforme a los argumentos jurisprudenciales expuestos en su oportunidad, que le permite al alcalde reglamentar el Decomiso a través de un Reglamento.

Este no es un hecho de forma, sino de fondo pues afecta el ordo normativo de los derechos y no de un simple procedimiento, por ello se encuentra palpablemente en evidencia la primera condición de inconstitucionalidad.

El artículo 2 dedicado a los principios en su inciso a) determina que: “legalidad y presunción de legitimidad. Las actuaciones de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que desarrollen funciones en materia de decomisos, por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial de contrario”. Éste es un principio contradictorio, en esta norma, con la determinación actual del marco operacional normativo. Expliquémonos, al interior del derecho administrativo existe un capitulo o área trascendente denominado derecho administrativo sancionador.

Este derecho administrativo sancionador correctivo (existe también el disciplinario) tiene la vocación de inspirarse en las mismas categorías del Derecho Penal, esto es que además se verifican todas las formas condicionantes del derecho penal en cuanto a la definición y existencia del delito, para la contravención administrativa, donde evidentemente no existe un delito, pero si existe una contravención al orden normativo administrativo que amerita una sanción. En consecuencia, esa sanción debe ser prevista por una ley y no así por otro dispositivo normativo tal como lo hemos demostrado precedentemente, cuando hablamos del principio de legalidad.

El artículo 5 destinado a las definiciones establece lo siguiente: “Con el fin de aplicar el presente reglamento se establecen las siguientes definiciones: a) Acta de Decomiso. Documento en que se detallan los objetos y/o productos decomisados por las autoridades competentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Acta de recepción de Objetos y/o Productos Decomisados. Constancia documental de la recepción de objetos y/o productos en Depósito de Objetos y Productos Decomisados a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; c) Decomiso. Acción preventiva que consiste en la retención de productos u objetos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, frente al incumplimiento de una norma municipal o nacional vigente en el desarrollo de actividades económicas; e) Objetos sujetos a decomiso. Bienes utilizados de forma directa o indirecta en el desarrollo de actividades económicas, publicidad y/o propaganda ilegales o que incumplen requisitos de funcionamiento y/o emplazamiento; f) Productos sujetos a Decomiso. Artículos o bienes de uso y/o consumo, que se encuentran adulterados, falsificados, con fecha de vencimiento pasada o en estado de descomposición, o que se constituyen en peligro contra la vida y la salud pública, así como cualquier otro artículo o bien cuya distribución con fine comerciales o no, contravengan normativa municipal o nacional vigente.

Las definiciones son aberrantes al orden normativo no encuentran cláusula de validez y por lo tanto quedan al margen de la aplicación de la norma, no existe posibilidad alguna que permita definir situaciones, el articulo 5 lo hace, de sanción cuando no existe norma expresa y típica que le permita, por lo tanto cualquier disposición ad contrarium es inconstitucional por violar las reglas de producción de norma sancionatoria.  

El artículo 8, dedicado a la procedencia del decomiso en los siguientes términos: “El decomiso de objetos y/o productos se efectuará durante los operativos e inspecciones de control, cuando se encuentren productos o alimentos, utensilios, artículos u otros a la venta, que contravengan normativa municipal y/o nacional vigente. Asimismo, se podrá decomisar objetos que son utilizados de manera directa o indirecta para el desarrollo de actividades económicas, publicidad o propaganda ilegales, o que incumplan con los requisitos de funcionamiento y/o emplazamiento respectivos, de acuerdo a la normativa específica”.

Muy bien, llegamos al dispositivo normativo más gravoso, lo es en sentido que este inspira la actividad de decomiso. Lo identifica en el momento que podrá realizarse y deja abierto el criterio normativo creando inseguridad, pues refiere a normas nacionales o municipales, desconociendo los criterios competenciales.

Este artículo es flagrantemente inconstitucional, pensemos por un momento en los criterios del propio alcalde, que en la Resolución 127/2016 expreso que el Decreto 25/2015 que aprueba el reglamento de decomisos reglamenta la Ley Autónomica 049.

Sin embargo, la Ley Autonómica 049 cuando trata el decomiso lo hace únicamente respecto al decomiso de bebidas alcohólicas y no así a otros bienes, como pretende un reglamento introducir supersticiamente.

El Reglamento de decomiso que hoy impugnamos de inconstitucional, sin embargo, va más allá. Pues conforme se desprende de la referencia hecha a la norma citada al respecto, el decomiso va más allá de las bebidas alcoholicas, llega al extremo de afectar bienes que sirven al trabajo, como mesas, sillas, televisores, cocinas, platos, vasos, etc., que ninguna norma ha permitido, desde luego ninguna norma de genética legal.

Si como se ha dicho en su momento, la definición de la contravención y su sanción deben provenir de la ley y deben estar típica o taxativamente establecidas, cual es el criterio típico, taxativo y desde luego legal que le permite al ejecutivo municipal establecer procedimientos, sanciones, tipos, etc., vía reglamento. Señores Magistrados la respuesta es única, ninguna, por lo tanto sus autoridades deben devolver el orden constitucional y declarar la inconstitucionalidad de éste artículo por vulnerar el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad consagrados en la Constitución Política del Estado.              

El artículo 9 establece paralelamente: “Objetos y/o productos a ser decomisados. Los objetos y/o productos susceptibles de ser decomisados, se clasifican de la siguiente manera: a) Alimentos. 1. Alimentos preparados. Entre los que se encuentran las preparaciones de carnes y todos los comestibles pre-cocidos de consumo inmediato. 2. Alimentos frescos de fácil descomposición- Entre ellos las carnes, la leche natural y sus derivados, frutas, hortalizas y huevos. 3. Alimentos secos. Entre los que se puede citar al arroz, azúcar, café, chuño, maíz y otros cereales. 4. Alimentos pre-envasados. Entre los que se encuentran los enlatados y/o conservas, galletas y golosinas, entre otros. 5. Subsidios de lactancia. b) Productos farmacéuticos; c) Productos agroforestales; d) Mesas, sillas, anaqueles, equipos electrónicos; e) Prendas de vestir, objetos plásticos, elementos publicitarios, dispositivos de almacenamiento (CD, DVD, blu-ray), productos de ferretería y construcción, utensilios de cocina, electrodomésticos. f) Productos químicos, pintura, tiner, clefa y similares.

Este artículo ratifica el criterio expuesto supra, puesto que en este artículo se detalla los artículos que son o pueden ser decomisados, recordemos que la Ley 049 no habla del decomiso de otros bienes que no sean bebidas alcoholicas, pero además que una sanción de estas características debe tener fuente normativa de carácter legal y no reglamentario. Por lo tanto, la ratificación de inconstituionalidad se consolida en el efecto.

Finalmente, y no por agotamiento del tratamiento de inconstitucionalidad, sino simplemente porque con lo referido se entiende que todo el texto cae de inconstitucional por absorción de cláusulas, citaremos el artículo 11 destinado al Acta de Decomiso, en los siguientes términos: “I. Verificada la comisión de la infracción según normativa vigente, se procederá al decomiso de los objetos y/o productos correspondientes, previo registro detallado en el Acta de Decomiso; documento que deberá contener el detalle de la cantidad, peso, estado y características de los objetos y/o productos decomisados, identificando a la persona que se encuentre en pesesión de los mismos y otras observaciones que el caso amerite; adicionalmente, se deberá señalar la instancia solicitante, lugar, fecha y hora del operativo inspección. II. El Acta de Decomiso deberá ser firmado por el servidor público municipal que ejecute el decomiso y el propietario o responsable de los objetos y/o productos decomisados, debiéndose dejar una copia física como constancia al presunto infractor y adjuntar cuando corresponda, el registro fotográfico; III. Todo decomiso, deberá ser efectuado informando los motivos al propietario o responsable de los objetos y/o producto; IV. Cuando por la naturaleza del decomiso no fuera posible la entrega inmediata de la copia física del Acta de Decomiso al propietario o responsable de los objetos y/o productos, la misma se efectuará en las instalaciones de la Unidad de Intendencia de la Subalcaldia correspondiente  o en la Unidad de Guardia Municipal a solicitud del interesado; o caso contrario, cuando personal de la unidad organizacional que realizo el decomiso identifique al propietario de los bienes decomisados, mediante el informe circunstanciado correspondiente”.         

Determinación normativa que recae en inconstitucionalidad conexa, como deberá caer de inconstitucionalidad conexa todo el Reglamento de Decomiso, en tanto y en cuanto no EXISTA UNA LEY DE DECOMISO que sea reglamentada por un reglamento a posteriori. 

IV. CONCLUSIONES

  1. El Decreto Municipal 25/2015 que aprueba el reglamento Municipal de Decomisos viola el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución.
  2. Viola el principio de legalidad en materia sancionadora ya que el Decreto Municipal 25/2015 que aprueba el reglamento Municipal de Decomisos atribuye la comisión de faltas que no están previamente determinada en la ley estableciendo la SANCION DEL DECOMISO, aplicando en consecuencia sanciones no determinadas por la ley, desconociendo la administración del ejecutivo municipal las exigencias de: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
  3. El Decreto Municipal 25/2015 que aprueba el reglamento Municipal de Decomisos omite la doble garantía que implica la legalidad; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango, es decir la norma debe ser únicamente una ley y no un mero reglamento, que en el fondo lo que debe hacer es desarrollar una ley.
  4. Por consiguiente, el Decreto Municipal 25/2015 que aprueba el reglamento Municipal de Decomisos viola el subprincipio de tipicidad o taxatividad que constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en  una determinada disposición legal.
  5. El Decreto Municipal 25/2015 que aprueba el reglamento Municipal de Decomisos es inconstitucional porque el instrumento normativo que debió producirse es una LEY DE DECOMISOS, que establezca con claridad los presupuestos de la infracción y de la sanción.

V. PETITORIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, pido a su autoridad:

PRIMERO. Declare la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 9 de Reglamento de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015, por ser contrario a los postulados normativos 14.IV, 109. II, 116. II Y 410.II de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD DE TODO EL TEXTO del Reglamento de Decomisos aprobado por Decreto Municipal 25/2015, por conexitud, según lo establecido por el Código Procesal Constitucional.

OTROSI 1.- Solicitud de medida cautelar genérica de suspensión de los efectos de la norma hasta el momento en que sus autoridades declaren su inconstitucionalidad. Sin embargo, la fundamentación es la siguiente:

El Artículo 24.I.4 del CPCo, permite solicitar al Tribunal Constitucional la correspondiente adopción de medidas cautelares, en correspondencia a lo establecido paralelamente en el artículo 9 del mismo código.

La diferencia que existe entre las medidas cautelares en materia constitucional y de la jurisdicción ordinaria, es qué en materia constitucional, las medidas cautelares serán genéricas, pero deberán de cumplir algunos requisitos que la tradición procesal impone a este tipo de medidas, como ser:

  1. VEROSIMILITUD. Que el derecho sea aparentemente cierto, o la pretensión que se hace sea relativamente exacta y que con un alto grado de posibilidad exista una sentencia favorable.
  2. POSIBILIDAD JURIDICA. Que la impugnación se fundamente en sustento normativo, en el caso de autos las previsiones hechas respecto a la acción de inconstitucionalidad y sus efectos y la posibilidad de imponerse medidas cautelares genéricas a cuestiones normativas.
  3. PELIGRO EN LA DEMORA. Determina que entre tanto se resuelva el asunto, el administrado de no suspenderse temporalmente los efectos de la norma, se verá perjudicado irremediablemente por la decisión de la administración, en el caso concreto de ejecutar el Reglamento de Decomisos, que atenta contra su derecho propietario.
  4. POPORCIONALIDAD. La medida debe ser proporcional entre la sanción y la medida que se persigue evitar.
  5. TEMPORALIDAD. Es la vocación fundamental de la medida, pues ésta nunca afectara el fondo de la decisión pues en caso de ser desfavorable jamás implicara el desconocimiento de la eficacia del derecho principal.

Señores magistrados, adjunto a la presente acción, actas de DECOMISO a más de una decena de locales de expendio de comida, que han sufrido los efectos de Reglamento de Decomisos, aquí sus autoridades podrán advertir el periculum in mora, esto hace que de no suspenderse temporalmente el Reglamento de Decomisos, muchas personas se verán afectadas por sus dispositivos normativos que son francamente arbitrarios y desproporsionados.

Por lo tanto, habida cuenta la prueba que demuestra el ejercicio arbitrario de los funcionarios del GAMLP en aplicación del Reglamento de Decomisos, solicito en petitorio autónomo, por ser la pretensión autónoma del:

UNICO. Sus autoridades PROVEAN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGLAMENTO DE DECOMISOS APROBADO POR DECRETO MUNICIPAL 25/2017, en tanto sus autoridades no declaren la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la norma.

OTROSI 2.-  En calidad de prueba adjuntamos las siguientes:

  1. Cedula de identidad perteneciente a ROGER CHAMBI CALCINA.
  2. Certificado que acredita la condición de Senador, del señor ROGER CHAMBI CALCINA.
  3. Ley Municipal 049
  4. Decreto Municipal 025 de Decomisos (acusada de inconstitucional).
  5. Resolución Ejecutiva 127/2016 (que hace advertir la incongruencia de argumentos del Ejecutivo Municipal).

PARA LA MEDIDA CAUTELAR

  1. Adjuntamos documentales (seis) originales que demuestran que a la fecha el Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, está ejecutando el Decreto Municipal 025, afectando la primacía constitucional y lesionando derechos.

OTROSI 3.- Señalo domicilio para conocer providencias, la secretaria de su digno despacho………..

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