MODELO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL – NULIDAD

08 de mayo del 2024

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Si estás buscando información detallada sobre el modelo de acción de amparo constitucional – nulidad, has llegado al lugar adecuado. En este artículo, te brindaré todos los detalles que necesitas saber sobre este tema en particular. Así que continúa leyendo para comprender mejor qué es una acción de amparo constitucional, cómo se presenta, cuál es su finalidad y cómo redactar un modelo de acción de amparo constitucional – nulidad efectivo. ¡Vamos a empezar!

¿Qué es una acción de amparo constitucional?

La acción de amparo constitucional es una herramienta legal que se utiliza para proteger los derechos fundamentales de las personas. En términos simples, es una acción judicial que busca amparar o resguardar los derechos constitucionales de los individuos cuando estos han sido vulnerados, amenazados o restringidos por alguna autoridad o institución públicas o privadas. Es importante tener en cuenta que el amparo constitucional es una acción de carácter excepcional y su finalidad principal es restablecer la situación jurídica infringida a través de una sentencia favorable.

¿Cuándo se presenta una acción de amparo constitucional?

La acción de amparo constitucional puede presentarse en diversas situaciones en las que se considera que los derechos fundamentales de un individuo están siendo vulnerados. Algunos ejemplos comunes son:

  • Restricción injusta o ilegal de la libertad personal.
  • Violación al derecho a la intimidad.
  • Restricción del derecho a la libertad de expresión.
  • Violación de los derechos de igualdad y no discriminación.
  • Vulneración del derecho a un debido proceso.
  • Amenaza directa o indirecta a derechos fundamentales.

¿Cuál es la finalidad de una acción de amparo constitucional?

La finalidad de una acción de amparo constitucional es proteger y restablecer los derechos fundamentales de las personas que han sido vulnerados o amenazados. A través de esta acción, se busca que la autoridad o institución responsable de la violación o amenaza cese en su actuar y se tomen las medidas necesarias para reparar el daño ocasionado. En caso de que se determine la violación de derechos, la acción de amparo constitucional puede llevar a la adopción de medidas cautelares o a la emisión de una sentencia favorable para el amparista.

¿Cómo redactar un modelo de acción de amparo constitucional – nulidad?

A continuación, te proporcionaré un modelo básico de acción de amparo constitucional – nulidad que puedes utilizar como guía al momento de redactar este tipo de documento. Recuerda que este modelo es solo una referencia y debes adaptarlo según las circunstancias específicas de tu caso:

SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ.-

I.- APERSONAMIENTO.

MARIO CHAVEZ LANDIVAR con C.I. Nº 1548127 S.C., en mi calidad de Presidente de Directorio, Gerente General y Representante Legal de la sociedad comercial PEXIM S.A. con domicilio sobre la Avenida Beni, esquina Aguaí Nº 2795 de esta ciudad; acredito suficiente personería y legitimación activa para incoar la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto solicito se me hagan conocer ulteriores actuaciones, en resguardo de mis derechos fundamentales que han sido vulnerados por la autoridad recurrida e interpongo el presente Recurso previsto en los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, por lo que en mérito a la documental que acompaño, solicito se tenga …

Si bien este modelo te brinda una estructura básica, es fundamental adaptarlo a las particularidades de tu caso y las leyes y normativas vigentes en tu país. Además, te recomiendo buscar asesoramiento legal para asegurarte de que tu modelo de acción de amparo constitucional – nulidad cumpla con todos los requisitos legales.

Conclusiones

En resumen, una acción de amparo constitucional – nulidad es un recurso legal utilizado para proteger los derechos fundamentales de las personas. A través de esta acción, se busca restablecer y proteger los derechos que han sido amenazados, vulnerados o restringidos. La finalidad de la acción de amparo constitucional es obtener justicia y reparación para el amparista.

Recuerda que este artículo solo te brinda un vistazo general sobre el tema. Si necesitas más información específica sobre la legislación y los procedimientos relacionados con una acción de amparo constitucional – nulidad en tu país, te recomiendo consultar con un abogado especializado en derecho constitucional.

MODELO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL – NULIDAD en WORD

MODELO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - NULIDAD
SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ.- I.- APERSONAMIENTO.- II.- INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- III.- PETITORIO.- IV.- OTROSÍ.-              _________________________________________________________________________ I.- APERSONAMIENTO.- MARIO CHAVEZ LANDIVAR con C.I. Nº 1548127 S.C., en mi calidad de Presidente de Directorio, Gerente General y Representante Legal de la sociedad comercial PEXIM S.A. con domicilio sobre la Avenida Beni, esquina Aguaí Nº 2795 de esta ciudad; acredito suficiente personería y legitimación activa para incoar la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto solicito se me hagan conocer ulteriores actuaciones, en resguardo de mis derechos fundamentales que han sido vulnerados por la autoridad recurrida e interpongo el presente Recurso previsto en los artículos 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, por lo que en mérito a la documental que acompaño, solicito se tenga por cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el artículo 33 – 1) del Código Procesal Constitucional. II.- INTERPONE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- En virtud a la prueba documental acompañada a la presente Acción de Amparo Constitucional cuya fe probatoria es la asignada por el artículo 1311 del Código Civil (en adelante CC), vengo a exponer que las autoridades demandadas ha pronunciado fallos judiciales que en nada condicen con el Derecho al Debido Proceso consagrado por el artículo 115 p. II) de la CPE, en sus elementos de congruencia y motivación, y, valoración razonable de la prueba; seguidamente amparándome en el artículo 33 – 4) del Código Procesal Constitucional, expongo la siguiente relación de hechos que sustentan la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. II.1.- Apersonamiento como accionante.- Conforme a lo establecido por el artículo 52 – 1) del Código Procesal Constitucional, me constituyo en mi calidad de representante legal de PEXIM S.A., tal cual consta en el Instrumento Público Nº 606/2013 de 12 de diciembre del 2013 suscrito ante la Notaria de fe Pública Nº 89 de primera clase de la Capital, institución agraviada directamente en sus derechos de la cual no sólo soy representante legal sino SOY CO – PROPIETARIO EN CALIDAD DE ACCIONISTA; por tanto, tengo plena legitimación activa para interponer la presente acción tutelar por la vulneración de mis derechos fundamentales, al mismo tiempo pido sea admitida mi personería en tal calidad y se me hagan conocer posteriores diligencias a dictarse en el presente caso. II.2.- Autoridades demandadas e identificación del acto ilegal denunciado.- Las autoridades demandadas son: Dr. ADHEMAR FERNANDEZ RIPALDA, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Dr. SAMUEL SAUCEDO IRIARTE, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Dr. EDGAR MOLINA APONTE, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Dr. WEIMAR ARTURO PADILLA CORTEZ, Juez del Juzgado Quinto de Partido en materia civil y comercial de la Capital. El acto ilegal denunciado es el AUTO DE VISTA de fecha 09 de septiembre del 2014 y el AUTO DE VISTA de fecha 17 de septiembre del 2014, que confirma el AUTO de fecha 06 de noviembre del 2013 y el AUTO de fecha 04 de diciembre del 2013, ambos pronunciados por el Juez Quinto de Partido en lo civil y comercial de la Capital, con la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “derecho a la valoración razonable de la prueba” y “derecho a la motivación y congruencia de las decisiones” II.3.- Cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y del plazo.- La presente acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez conforme paso a exponer a continuación: II.3.1.- En lo referente a la subsidiariedad.- El AUTO DE VISTA de fecha 09 de septiembre del 2014 y el AUTO DE VISTA de fecha 17 de septiembre del 2014, ambos pronunciados por los Vocales que conforman la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no son susceptibles de recurso de casación y tampoco son susceptibles de ningún otro recurso en la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, tengo cumplido el requisito de subsidiariedad para acudir a interponer la presente acción de amparo constitucional como único medio extraordinario para hacer restituir mis derechos fundamentales vulnerados. II.3.2.- En lo referente a la inmediatez.- El AUTO DE VISTA de fecha 09 de septiembre del 2014 y el AUTO DE VISTA COMPLEMENTARIO de fecha 17 de septiembre del 2014, pronunciado por los Vocales que conforman la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ha sido notificado a la persona jurídica que represento en fecha 30 de septiembre del año 2014, por lo que al presentar la Acción de Amparo Constitucional el día de hoy 27 de marzo del año 2015, me encuentro dentro del plazo de seis meses establecido por el artículo 129 p. II) de la Constitución Política del Estado. II.4.- Antecedentes fácticos con relevancia constitucional.- Dentro de la presente acción de amparo constitucional resulta pertinente considerarse los siguientes antecedentes fácticos: II.4.1.- Del interés legítimo de la sociedad comercial PEXIM S.A..- La sociedad comercial PEXIM S.A. adquirió la transferencia del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 15, Mzo. Nº 65, barrio Santa Clara, con una superficie de 285,00 Mts2., inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990043478, de parte del Sr. RAFAEL ESTENSORO RIVERO y la Sra. CLARA I. ZENTENO DE ESTENSORO, como se puede constatar de Fs. 198 á 199 (Fs. 221 á 222 del expediente original), así mismo, el derecho propietario adquirido reconocía la existencia del gravamen hipotecario a favor del BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. por un préstamo de dinero con garantía hipotecaria en la suma de $us.- 40.000,00.- (Cuarenta mil 00/100 dólares americanos). Es menester señalar que aunque el Sr. RAFAEL ESTENSORO RIVERO y la Sra. CLARA I. ZENTENO DE ESTENSORO se comprometieron a asumir las obligaciones crediticias con el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., aquéllos incumplieron sus obligaciones y dieron lugar al proceso coactivo civil signado con el Nº 42/2007 radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital persiguiendo el cobro de la suma de $us.- 21.155,07.- (Veintiún mil ciento cincuenta y cinco 07/100 dólares americanos), como consta en la demanda de fojas 30 á 31 (fojas 34 á 35 del expediente original). En resguardo de los derechos patrimoniales de la sociedad comercial PEXIM S.A., y en ejercicio de los derechos que nos confieren los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, y el derecho extensivo que nos reconoce el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, hemos intervenido en el precitado proceso y presentado recursos de apelación que no han sido debidamente resueltos por las autoridades demandadas. II.4.2.- Identificación de actos ilegales y arbitrarios.- En el proceso COACTIVO CIVIL seguido por el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. contra el Sr. RAFAEL ESTENSORO RIVERO y la Sra. CLARA I. ZENTENO DE ESTENSORO, a solicitud de la entidad financiera coactivante se señaló SEGUNDA AUDIENCIA DE SUBASTA del bien inmueble ubicado en la U.V. Nº 15, Mzo. Nº 65, barrio Santa Clara, con una superficie de 285,00 Mts2., inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7011990043478 de propiedad de la sociedad comercial PEXIM S.A. para el día 07 de junio del año 2013 a horas 10:00 a.m., con la rebaja del 25%, es decir, en la suma de $us.- 133.821,86.- (Ciento treinta y tres mil ochocientos veintiún 86/100 Dólares americanos). Según consta en el Acta de Remate de fecha 07 de junio del 2013 cursante a fojas 333 (fojas 395 del expediente original), el Abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA AGUEZ con C.I. Nº 3185395 S.C., en representación del BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. manifestó la voluntad de adjudicarse el bien inmueble objeto de subasta con la rebaja del 80% de la última base, es decir, en la suma de $us.- 107.057,48.- (Ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares americanos). Posteriormente en fecha 20 de junio del 2013, el mismo BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. presenta un memorial con la suma “Solicita adjudicación y adjunta liquidación”, así mismo, acompaña la Liquidación de Deuda de los coactivados y confiesa que el monto adeudado hasta aquel entonces es por la suma total de $us.- 52.877,73.- (Cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares americanos). II.4.2.1.- Ilegal adjudicación sin pago del precio.- Nótese que el valor del inmueble objeto de subasta era de un valor pecuniario superior en el doble con respecto al monto adeudado al BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., en este entendido, en virtud al artículo 1470 del Código Civil que dispone “el acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer el crédito”, la entidad coactivante se encontraba impedida de adjudicarse el bien subastado, sin antes haber realizado dentro del plazo procesal de tres días el pago del depósito judicial por el valor total del bien subastado, en este entendido, lo que correspondía al Juez de primera instancia y también al Tribunal de Apelación era disponer la resolución de la adjudicación conforme a lo establecido por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. II.4.2.2.- Colusión entre coactivante y adjudicatario.- En fecha 29 de julio del 2013 mediante memorial de fojas 349 (fojas 411 del expediente original), en forma irregular el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., presenta un memorial acompañando el Instrumento Público Nº 1226/2013 de fecha 08 de julio del 2013 suscrito entre el mismo BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. y la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA sobre “Subrogación convencional de crédito de garantía hipotecaria de inmueble”, el mismo que si bien en apariencia denota un acto contractual civil, empero, en el fondo constituye un acto irregular, pues, tratándose de un contrato comercial entre una entidad financiera regulada por la AUTORIDAD DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERA (ASFI) y una persona natural, no transcribe en su tenor si el pago fue realizado en dinero en efectivo, mediante cheque bancario, en pago de cuenta a cuenta, debito de cuenta u otro análogo, menos aún transcribe la boleta bancaria que acredite la transacción comercial, tampoco la supuesta fecha en la cual se habría realizado el supuesto pago, ni existe constancia de que por la supuesta operación de “subrogación” se hubieran pagado los impuestos de ley. Otro aspecto que denota la colusión entre el coactivante y el adjudicatario, es el hecho de que el memorial de subrogación es presentado a fojas 349 (fojas 411 del expediente original), sin intervención de la nueva supuesta acreedora, es decir, sin firma de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, y con la única firma del SUB GERENTE DE LA UNIDAD LEGAL DEL BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., situación que resulta contradictoria si es el mismo Banco quien se excluye de la acción principal. El BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. a través de una práctica contractual e ilegal, pretende que un tercero ajeno al proceso, como es la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA se adjudique el inmueble de propiedad de PEXIM S.A. en la suma de $us.- 107.057,48.- (Ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares americanos)., cuando en realidad, si la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA hubiera querido adjudicarse dicho inmueble tendría que haberse apersonado a la audiencia de subasta de fecha 07 de junio del 2013 por el precio base de la subasta, es decir, en la suma de $us.- 133.821,86.- (Ciento treinta y tres mil ochocientos veintiún 86/100 Dólares americanos). Lo que se puede advertir es que el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., a través de prácticas contractuales desleales (quizás repetidas también en otros procesos judiciales) pretende beneficiar a la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA con la suma de $us.- 26.764,38.- (Veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro 38/100 dólares americanos), suma de dinero que es la diferencia entre el precio que, la adjudicataria tendría que haber pagado en demasía si se apersonaba a la Audiencia de Remate como cualquier postora, que empero, no paga porque el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., le ayuda a no pagar. La colusión salta a la vista, pues, además de que el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. persigue un enriquecimiento ilegítimo a favor de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, en contra partida también perjudica los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, pues, la diferencia de la suma de $us.- 26.764,38.- (Veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro 38/100 dólares americanos), en demasía que tendría que haber pagado la adjudicataria habría servido para cancelar las obligaciones tributarias que tiene la empresa PEXIM S.A. a favor del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONAL – GRANDES CONTRIBUYENTES, o en su defecto, habrían sido cobradas por la misma empresa PEXIM S.A., una vez cubiertas las obligaciones impositivas. II.4.2.3.- Ilegal auto de aprobación de remate.- Con los antecedentes expuestos se puede advertir que al no haberse efectuado el pago del precio total por la adjudicación del bien inmueble subastado de propiedad de PEXIM S.A., al ser evidente la colusión entre el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. y la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, y no existir en el Acta de Remate de fecha 07 de junio del 2013 ninguna alusión atinente a la intervención de un tercero o intervención en comisión, no correspondía realizar ningún AUTO de Aprobación de Remate, pues, lo correcto era declarar la resolución de la adjudicación conforme a lo establecido por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil o desestimar la adjudicación del BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. en aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Juez Quinto de Partido en materia civil y comercial de la Capital, de manera ilegal y arbitraria pronunció el AUTO de fecha 06 de noviembre del 2013 y el AUTO de fecha 04 de diciembre del 2014, donde aprueba la adjudicación judicial del inmueble de propiedad de PEXIM S.A. a favor de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, cuando lo correcto era declarar DE OFICIO la resolución de la adjudicación, pues, la supuesta adjudicataria no realizó el pago del precio del inmueble subastado dentro del plazo de perentorio cumplimiento establecido por el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil. II.4.2.4.- Confesión espontánea de NO pago de precio.- Bajo la premisa de que TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY y de que en materia procesal civil se aplican LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD, se debe tener en cuenta que la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, si es que tenía la intención de adjudicarse en subasta judicial el inmueble de propiedad de PEXIM S.A., debió presentarse como cualquier acreedora en fecha 07 de junio del 2013 y pagar la suma de $us.- 133.821,86.- (Ciento treinta y tres mil ochocientos veintiún 86/100 Dólares americanos), es decir, efectuando el depósito judicial del 20% de la base, y, realizar el pago del restante 80% dentro del plazo perentorio de tres días que establece el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil. No obstante, durante la tramitación del proceso no realizó el pago del 80% dentro del plazo perentorio de tres días como exige la ley procesal civil para todos, en efecto, la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA a través del memorial de fojas 379 (fojas 441 del expediente original), confiesa: “toda vez que se me extendió la respectiva orden de Depósito Judicial para hacer efectivo la cancelación del saldo total del valor bien inmueble adjudicado”, es decir, la adjudicataria confiesa que recién en fecha 29 de mayo del 2014 acompaña el depósito judicial Nº0116988 por el valor de $us.- 54.179,75.- (Cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve 75/100 dólares americanos), que correspondería al saldo del precio del inmueble subastado de propiedad de PEXIM S.A.. La confesión espontánea de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA supone una renuncia a los beneficios que hubiera podido tener de manera ilegal, conforme a lo establecido por el artículo 404 p. II) del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que se encuentra reconocido y aceptado que no pagó el precio del inmueble subastado dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 90, 139, 140 del Código de Procedimiento Civil y artículo 16 p. II) de la Ley del Órgano Judicial que establece: “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”. Por consiguiente, al existir una confesión espontánea de no haber realizado el pago del precio del inmueble subastado dentro del plazo previsto por el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil, lo correcto era que el Juez DE OFICIO – como determina la ley – declara la resolución de la adjudicación conforme al mandato establecido por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, las autoridades demandadas también tenían la obligación de ejecutar la misma facultad DE OFICIO, pues, por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Es por estos motivos que las autoridades demandadas han actuado de manera ilegal al pronunciar el AUTO DE VISTA de fecha 09 de septiembre del 2014 y el AUTO DE VISTA de fecha 17 de septiembre del 2014. II.4.2.5.- Ilegales resoluciones de segunda instancia.- Como consecuencia de la ilegal adjudicación judicial a favor de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, quien no pagó el precio del inmueble subastado dentro del plazo previsto por el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil, presenté el Recurso de Apelación de fojas 368 á 369 (fojas 430 á 431 del expediente original) exponiendo los siguientes agravios: 1º Falta de motivación del AUTO de fecha 06 de noviembre del 2013. 2º Errónea interpretación del artículo 42 p. II) de la Ley Nº 1760. 3º Vulneración a la seguridad jurídica. Por su parte, las autoridades demandadas de la Sala Civil Primera en el AUTO DE VISTA de fecha 09 de septiembre del 2014 y posterior AUTO DE VISTA COMPLEMENTARIO de fecha 17 de septiembre del 2014 no fundamentan los agravios que expresamos en nuestro recurso de apelación, y por el contrario de manera sencilla y sin ningún fundamento legal sostienen: “Analizada la apelación planteada; y de la lectura y análisis del auto y su complementación apelados se evidencia que el Juez a quo, ha resuelto de manera correcta, motivada e individual, amparándose en las normas legales que regulan de manera adjetiva y sustantiva la materia civil, específicamente el Art. 42 Num. II) de la Ley Nº 1760 y el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil. Que, también es evidente que, por Auto de fecha 07 de abril del 2014, cursante a Fs. 32 y Vlta., del cuaderno de apelación (Fs. 437 y Vlta. del expediente original), este Tribunal de Apelaciones, confirmó el auto de fecha 30 de julio del 2013, cursante a Fs. 412 del expediente original.”
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Como se puede apreciar, la resolución judicial pronunciada por las autoridades demandadas, sin examinar la verdad material de los hechos acontecidos en el Jugado Quinto de Partido en lo civil y comercial de la Capital, en resumen únicamente señala: a)Las resoluciones apeladas han sido dictadas en forma correcta y motivada; b)Las resoluciones apeladas se amparan en los artículos 42 num. II) de la Ley Nº 1760 y 517 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas no señalan de manera fundamentada y objetiva cómo es que las resoluciones apeladas se encuentran debidamente fundamentadas, cómo es que se cumplió con el artículo 42 p. II) de la Ley Nº 1760 y cómo es que sí se cumplió con el resguardo del principio de seguridad jurídica, entendido por el artículo 3 – 4) de la Ley del Órgano Judicial como “la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”, si en realidad en el proceso no cursa el pago del precio por el inmueble adjudicado dentro de tercero día como establece el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil y cómo es posible que el Juez de primera instancia no haya declarado DE OFICIO la resolución de la adjudicación conforme al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, es de esta manera que podemos concluir que las autoridades demandadas no han realizado una correcta aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que no han dictado una resolución debidamente congruente y motivada, como también, no han realizado una valoración razonable de las pruebas cursantes en el cuadernillo de apelación. II.5.- De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de derecho a la valoración razonable de la prueba y derecho a la motivación y congruencia de decisiones.- La jurisprudencia constitucional inserta en la SCP Nº864/2014 de 08 de mayo del 2014 refiere que los elementos que componen al debido proceso, son: “…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones’. Así, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras.” Los antecedentes que cursan en el cuadernillo de apelación y que dieron lugar a los AUTOS DE VISTA de fecha 09 y 17 de septiembre del 2014, han vulnerado nuestro derecho al debido proceso consagrado en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, por cuanto al momento de ser pronunciados no han sido congruentes y motivados con respecto a los tres agravios fundamentados en nuestro recurso de apelación, de igual manera, no han realizado una valoración razonable de las pruebas cursante en el cuadernillo de apelación, en el entendido de que ni siquiera mencionan el hecho de que el pago del precio (mediante depósito judicial) del inmueble adjudicado no se encuentra realizado dentro del plazo de tres días fijados por el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil, y por ende, tampoco se pronuncian DE OFICIO con respecto a la sanción que conlleva dicho incumplimiento (artículo 543 del Código de Procedimiento Civil). Las autoridades demandadas no explican y fundamentan cómo es que las resoluciones apeladas cumplen con el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA establecido en el artículo 3 – 4) de la Ley del Órgano Judicial, tampoco fundamentan con qué elementos probatorios y actuados procesales se habría interpretado correctamente el artículo 42 p. II) de la Ley Nº 1760, menos aún, se fundamenta si las resoluciones apeladas (resoluciones de primera instancia) se encuentran motivadas conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 90, 543 y 545 del Código de Procedimiento Civil, que norman el procedimiento de toda adjudicación judicial. La falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas con respecto a los aspectos fundamentados en el recurso de apelación resueltos por el Juez a – quo y a la vez la falta de pronunciamiento con respecto a la verdad material que refleja el Acta de Remate de fojas 333 (fojas 395 del expediente original) donde de manera ilegal se adjudica a favor del BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. el bien de propiedad de PEXIM S.A. sin haberse pagado el precio de $us.- 107.057,48.- (Ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares americanos), donde además no se valora las pruebas del proceso coactivo civil que claramente demuestran: 1) que el Acta de Remate de fojas 333 (fojas 395 del expediente original) acredita que no se hizo mención alguna de que supuestamente se adjudicaría una tercera persona de nombre BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA); 2) No se valoró que el Abogado JOSÉ FERNANDO GARCÍA AGÜEZ no tiene poder notariado y menos aún registrado en Fundempresa para adjudicarse bienes inmuebles en representación del BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A.; 3) No se valoró que la liquidación de fojas 336 (fojas 398 del expediente original) consignaba un valor de deuda menor al valor del bien subastado, por lo que no correspondía la asignación del bien subastado a favor del acreedor ejecutante conforme al artículo 1470 del Código Civil; 4) No se valoró que el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. no realizó el pago del precio del inmueble adjudicado dentro del plazo de tres días establecido por el artículo 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil; 5)No se valoró que se debió aplicar DE OFICIO la sanción establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil; 5) No se valoró que la supuesta subrogación de acreencia a favor de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA constituye un acto simulado por cuanto no se inserta la supuesta fecha y forma de pago (efectivo, débito, DPF, cheque), y además es realizado por apoderados “Tipo B” y “Tipo D” que carecen de facultades expresas para suscribir un “Contrato de Pago con subrogación convencional de crédito con garantía hipotecaria de inmueble”; 6) No se valoró que la supuesta subrogación de acreencia realizada por el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. es un acto de comercio que debería de seguir las formalidades establecidas por las autoridades de supervisión financiera y tributarias. Las pruebas y hechos descritos de manera precedente, no han sido valorados por las autoridades demandadas, no obstante, de que los mismos tienen relevancia constitucional por cuanto de manera ilegal y arbitraria se vulneró el derecho a la propiedad privada de la sociedad comercial PEXIM S.A. (artículo 56 Constitución Política del Estado), al haberse confirmado la aprobación de adjudicación judicial de inmueble en inobservancia de los artículos 1470 del Código Civil, 545 p. I) y 543 del Código de Procedimiento Civil. II.6.- De la jurisprudencia constitucional aplicable a los derechos vulnerados por el Tribunal ad – quem.- La vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso consagrada en el artículo 115 p. II) de la CPE, por la falta de fundamentación y congruencia de resoluciones dictadas por autoridades judiciales, ya sea otorgando menos de lo pedido o más de lo pedido, se encuentra ampliamente comprendida y expuesta a través de fallos constitucionales, como pasaremos a exponer en la jurisprudencia constitucional descrita a continuación. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2058/2010-R  Sucre, 10 de noviembre de 2010  Expediente: 2008-17440-35-RAC  Distrito: Santa Cruz  Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordoñez  III.3.El debido proceso y la motivación de las resoluciones  (…), debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.  Asimismo, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. 
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Como sabrán sus rectitudes, la pretensión material consiste en la declaración de voluntad hecha ante el Juez y frente al adversario, es un acto por el cual se busca que el juez o tribunal reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. Es importante recalcar que la pretensión material de las partes conlleva al Principio Dispositivo, el mismo que rige en materia civil por mandato del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y consiste en un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso, caracterizándose por el poder de disposición sobre el derecho material, el poder de disposición sobre la pretensión y la vinculación del Juez o Tribunal a la pretensión, que en sí refiere a la obligación de congruencia del Juez o Tribunal con respecto a la pretensión de las partes, como consecuencia de los Principios Dispositivo y de Congruencia, el Juez o Tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes, por consiguiente, no se pueden conocer otros hechos y fundamentos fuera de los que las partes invocan, la resolución judicial debe circunscribirse dentro de los límites de las pretensiones deducidas; ahora bien, en el campo de los resoluciones que son objeto de revisión por un Tribunal de Apelación de segunda instancia, debe guardarse estricta observancia del ámbito fijado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, como así también, se debe guardar estricta observancia de la VERDAD MATERIAL por cuanto a través de éste se obtiene la JUSTICIA MATERIAL consagrada como función esencial del Estado en el artículo 9 de la Constitución Política del Estado; por otra parte, en cuanto a la valoración razonable de la prueba, es menester señalar que el Tribunal de Apelación tiene la obligación de valorar las pruebas y los hechos que se dieron al pronunciar las resoluciones impugnadas ante el Juez de primera instancia, en este entendido, se pronuncia el Tribunal Constitucional Plurinacional: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2014 Sucre, 8 de mayo de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora:Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Por lo tanto, los Vocales accionados deben subsanar su omisión, valorando los hechos y pruebas que involucran el problema jurídico; estando conminados, por respeto al debido proceso reconocido constitucionalmente, al análisis objetivo de la problemática, valorando las pruebas y fundamentando la consideración de cada una de ellas, bajo una correcta descripción, valoración y determinación de las consecuencias para determinar la existencia o no del vicio procesal que denuncian los coactivados, ahora accionantes. No pudiendo, las referidas autoridades judiciales, alegar que “la sentencia se encuentra ejecutoriada y cualquier reclamo a la fecha resulta extemporáneo” (sic); debido a que la reiterada jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que “cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta ‘cosa juzgada’; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado (…) [en] la Constitución Política del Estado”. De modo que si las autoridades accionadas verifican que la notificación con la Sentencia no se produjo bajo lo establecido en el orden jurídico, y ello a la vez involucra una lesión directa al derecho a la defensa y debido proceso, corresponde revisar la cosa juzgada, en el entendido que ésta gozaría de validez formal pero no material, esto significa, que estaría a contrario de los derechos constitucionales que guían los procesos judiciales. II.7.- Interpretación de la legalidad ordinaria.- En el caso que nos ocupa resulta por demás de evidente que las autoridades demandadas no han realizado una correcta apreciación del recurso de apelación presentado por la empresa PEXIM S.A., y tampoco han realizado una apreciación razonable de las pruebas y hechos que se suscitaron en las resoluciones apeladas que fueron pronunciadas por el Juez Quinto de Partido en lo civil y comercial de la Capital, consecuentemente, las autoridades demandadas han incurrido en la vulneración del Derecho al Debido Proceso en sus vertientes de derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones, por tanto se abre la competencia del tribunal de garantías para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto vinculados a la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos citados, se evidencia que los Vocales demandados en forma arbitraria, ilegal e irracional han desconocido el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE EFICACIA, PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN y PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL consagrados en los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, en relación con los artículos 3, 16 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.; así mismo, debemos resaltar que existe relevancia constitucional, por cuanto las autoridades demandadas al no interpretar y no aplicar el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, avalan un acto ilegal y arbitrario, como es la adjudicación judicial a favor de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, con la consiguiente vulneración del DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA para la empresa PEXIM S.A. por haberse adjudicado su bien inmueble sin observar la aplicación de los artículos 545 p. I), 543 del Código de Procedimiento Civil y 1470 del Código Civil, y el daño colateral al Estado Plurinacional de Bolivia S.A., pues, se pretende adjudicar el bien inmueble de propiedad de la empresa PEXIM S.A. (en forma ilegal, arbitraria y extemporánea), por la suma de $us.- 107.057,48.- (Ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares americanos), cuando en realidad si la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA pretendía adjudicarse el inmueble de PEXIM S.A. en Audiencia Pública se hubiera adjudicado en la suma de $us.- 133.821,86.- (Ciento treinta y tres mil ochocientos veintiún 86/100 Dólares americanos), sumado a esto, el precio comercial real del bien inmueble de la empresa PEXIM S.A. en el mes de junio del 2013 ascendía a la suma de $us.- 213.300,00.- (Doscientos trece mil trescientos 00/100 dólares americanos), y en la actualidad (marzo del 2015) asciende a la suma de $us.- 241.800,00.- (Doscientos cuarenta y un mil ochocientos 00/100 Dólares americanos), es decir, que si el SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES – GRANDES CONTRIBUYENTES pretende cobrarse el remanente del valor pagado por la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA, únicamente podrá cobrarse la suma de $us.- 54.179,27.- (Cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueva 27/100 dólares americanos), en cambio, si no se hubiere realizado la desleal e ilegal subrogación de derechos a favor de la adjudicataria, hubiera cobrado una suma adicional de $us.- 26.764,38.- (Veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro 38/100 dólares americanos), lo cual lógicamente beneficia a la empresa PEXIM S.A., pues, se estaría descontando del valor del bien subastado; por otra parte, también se debe tener en cuenta que si se hubiere declarado la resolución de la adjudicación judicial conforme al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble de propiedad de PEXIM S.A. se habría subastado judicialmente en un valor actual que fácilmente puede superar la suma de $us.- 200.000,00.- (Doscientos mil 00/100 dólares americanos), con lo que alcanzaría para cubrir el valor de la deuda con el BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A. y la deuda tributaria con el SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, empero, al haberse vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes mencionadas, y, no guardarse estricta observancia de los artículos 543, 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil y 1470 del Código Civil, se solicita la interpretación de la legalidad ordinaria, debiendo ordenarse a las autoridades demandadas pronunciar su resolución motivada y con arreglo a éstas normas, es decir, declarando la resolución de la ilegal adjudicación a favor de la Sra. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA. III.- PETITORIO.- En mérito a los argumentos expuestos, amparándonos en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional y los artículos 128 y 129 de la CPE interpongo Acción de Amparo Constitucional, contra los Dres. ADHEMAR FERNANDEZ RIPALDA, SAMUEL SAUCEDO IRIARTE y EDGAR MOLINA APONTE en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y el Dr. WEIMAR ARTURO PADILLA CORTEZ en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Partido en lo civil y comercial de la Capital, conforme a lo previsto por el artículo 33 – 5) del Código Procesal Constitucional identifico y manifiesto la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso en sus elementos de congruencia y motivación y valoración razonable de la prueba consagrados en los artículos 115 p. II), 117 p. I), 178 p. I), 180 p. I) y 410 de la CPE, como consecuencia de la ilegal determinación consistente en el AUTO DE VISTA de fecha 09 de septiembre del 2014 y el AUTO DE VISTA de fecha 17 de septiembre del 2014, al mismo tiempo amparándome en el artículo 33 – 8) del Código Procesal Constitucional PIDO a sus probidades se CONCEDA la tutela impetrada restituyéndose el derecho fundamental al Debido Proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y, valoración razonable de la prueba, debiendo disponerse la NULIDAD de las resoluciones nombradas y dictadas por las autoridades demandadas y se ordene a éstos dictar nueva resolución resolviendo el Recurso de Apelación presentado por la empresa PEXIM S.A., conforme a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PRECLUSIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA, CONGRUENCIA, EFICACIA, VERDAD MATERIAL y, en revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria se ordene la aplicación de los artículos 543, 545 p. I) del Código de Procedimiento Civil y 1470 del Código Civil, sea con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios. IV.- OTROSÍ.- Otrosí 1º (Remisión de expediente).- Solicito que se ordene la remisión de los siguientes expedientes: Nº 42/2007 radicado en el Juzgado Quinto de Partido en materia civil y comercial de la Capital. Otrosí 2º (De las pruebas).- De conformidad a lo previsto por el artículo 33 – 7) del Código Procesal Constitucional adjuntamos en calidad de prueba las fotocopias legalizadas del recurso de compulsa Nº 22/2014. Otrosí 3º (Generales de ley de los demandados).- De conformidad a lo previsto por el art. 33 – 2) del Código Procesal Constitucional, se identifica como autoridad recurrida a: a)Los Dres. ADHEMAR FERNANDEZ RIPALDA, SAMUEL SAUCEDO IRIARTE y EDGAR MOLINA APONTE en su condición de Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todos mayores de edad, hábiles por ley, con domicilio en el piso 3º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. b)Dr. WEIMAR ARTURO PADILLA CORTEZ en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Partido en materia civil y comercial de la Capital de Santa Cruz, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en el piso 13º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Otrosí 4º (De los terceros interesados).- Son terceros interesados de la presente acción: BANCO DE CRÉDITO DE BOLIVIA S.A., con su oficina central en la Calle Colón esquina Mercado No. 1308 de la ciudad de La Paz, y en la calle 24 de septiembre Nº 158 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a quien solicitamos sea notificado mediante exhorto suplicatorio encomendando su diligenciamiento a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. AUTORIDAD DE SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERA (ASFI), con domicilio en Plaza Isabel La Católica N°2507, zona San Jorge de la ciudad de La Paz, a quien solicitamos sea notificado mediante exhorto suplicatorio encomendando su diligenciamiento a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES – GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES GRACO SANTA CRUZ representado por Enrique Martín Trujillo Velasquez con domicilio en la Avenida Melchor Pinto Nº 321 y con domicilio central en Calle Ballivián Nº 1333, entre Loayza y Colón (Zona Central) de la ciudad de La Paz, a quien solicitamos sea notificado mediante exhorto suplicatorio encomendando su diligenciamiento a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. RAFAEL ESTENSORO RIVERO y CLARA I. ZENTENO DE ESTENSORO, en la calle Moxos Nº 441 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme al domicilio especial constituido conforme al artículo 29 del Código Civil en el Instrumento Público Nº 143/98 de 27 de enero de 1998. BENY GLORIA ARAMAYO DE CARDONA con domicilio en la calle Uruguay Nº 287, oficina uno, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. WILSON ALVARO CAVERO ALVAREZ, con domicilio en la Avenida Eliodoro Villazón, Km. 6 ½ carretera a Sacaba, zona Quintanilla, donde protesto conducir al Oficial de Diligencias, a quien solicitamos sea notificado mediante exhorto suplicatorio encomendando su diligenciamiento a la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Se aclara que con respecto a la Sra. ARMINDA CHAVEZ ARTEAGA, su gravamen de anotación preventiva a la fecha se encuentra cancelado conforme consta en el certificado alodial de fojas 198 á 199, por lo que no se constituye en persona con interés legítimo en la presente acción. Otrosí 5º (Acompaña avalúo).- Acompaño en calidad de prueba avalúo pericial del año 2013 y actualizado del bien inmueble adjudicado ilegalmente, de propiedad de la empresa PEXIM S.A.. Otrosí 6º (Honorarios).- Los Honorarios profesionales se encuentran convenidos de acuerdo al Arancel mínimo del Colegio de Abogados, conforme a lo establecido por el artículo 33 – 3) del Código Procesal Constitucional, señalo que la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra patrocinada por el Abog. Jorge Pablo Escalante Arteaga. Otrosí 7º (Domicilio procesal).- Señalo como domicilio procesal, el bufete del abogado que suscribe en la calle Aguaí Nº 2795, esquina Beni. Otrosí 8º.- (Correo electrónico).- Conforme a lo previsto por el artículo 33 – 1) del Código Procesal Constitucional señalo como medio alterno de comunicación el correo electrónico del Abogado Jorge Pablo Escalante Arteaga: [email protected].
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MARIO CHAVEZ LANDIVAR SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2012 Sucre, 20 de julio 2012 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente:00792-2012-02-AAC Departamento:Oruro III.2.2. Principio de congruencia en las resoluciones de alzada Con referencia a la congruencia en las resoluciones de alzada, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación (negrillas nuestras). Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”. Ricer puntualiza que: “La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a)Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.- b)Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.- c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”. (Ricer, Abraham, “La congruencia en el proceso civil”, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26). De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia `ultra petita´ en la que se incurre si el Tribunal concede `extra petita´ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; `citra petita´, conocido como por `omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.´ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438). Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia `ultra petita´ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal decongruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.” (las negrillas son nuestras). En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

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