Ley N° 1386 LEY DE LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

20 de noviembre del 2024

LEY N° 1386
LEY DE 16 DE AGOSTO DE 2021

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

LEY DE ESTRATEGIA NACIONAL DE LUCHA CONTRA
LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y
EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

ARTÍCULO 1. (OBJETO).    La presente Ley tiene por objeto aprobar la Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.

ARTÍCULO 2. (APROBACIÓN).    Se aprueba la Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas
y el Financiamiento del Terrorismo, que en Anexo forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 3. (CUMPLIMIENTO).    Las entidades de los distintos Órganos del Estado y otras involucradas en la Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, deberán ejecutar las acciones previstas en la Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, coordinando esfuerzos para lograr los objetivos previstos.

ARTÍCULO 4. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO).    La Unidad de Investigaciones Financieras – UIF, deberá efectuar el seguimiento y monitoreo de las acciones previstas en la Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, y reportar al Consejo Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, para fines de evaluación de su ejecución. Para tal efecto, las entidades involucradas en la ejecución de acciones deberán reportar los avances y proveer a la UIF, la información que sea requerida por esta entidad.

ARTÍCULO 5. (CRONOGRAMA).    El Consejo Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, aprobará el cronograma de ejecución para las acciones previstas en el Programa de Acción de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.

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ARTÍCULO 6. (FINANCIAMIENTO).

I. La Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, deberá ser financiada al interior del presupuesto de las entidades públicas involucradas, en el marco de sus atribuciones establecidas por norma.

II. De manera excepcional, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación – TGN, podrá asignar recursos para la ejecución de la mencionada Estrategia.

ARTÍCULO 7. (AJUSTES).    La Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, podrá ser ajustada por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, previa consideración y aprobación del Consejo Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA. Las entidades de los distintos Órganos del Estado y otras involucradas en la Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, en el marco de sus atribuciones institucionales, incorporarán los objetivos y acciones de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo en sus planes sectoriales, específicos, operativos, estratégicos y de gestión.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.    La Aduana Nacional ejercerá las atribuciones para realizar el control de internación y salida física de dinero y de instrumentos negociables con potestad para imponer sanciones a quienes no presenten la declaración jurada correspondiente ante la Aduana Nacional o cuando en dicha declaración no se hubiera consignado el monto o éste sea impreciso en relación al transportado o cuando no se cumpliera con la presentación de la autorización debida. La sanción consistirá en una multa pecuniaria del treinta por ciento (30%) entre el monto total de dinero y/o del valor nominal del instrumento negociable transportado y el declarado o autorizado según corresponda, sin perjuicio de la acción legal pertinente.

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El pago de la multa por los instrumentos negociables transportados y no declarados, deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días calendario de la fecha de detección, periodo en el que los instrumentos negociables serán retenidos bajo custodia de Aduana Nacional. Vencido dicho plazo, sin que la multa hubiera sido pagada, la titularidad de los instrumentos negociables prescribirá en favor del Estado Plurinacional de Bolivia.

Los casos de infracción serán reportados por la Aduana Nacional a la UIF, para el correspondiente procesamiento en el marco de sus competencias.

Las funciones atribuidas a la Aduana Nacional, serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes, en tanto se emita el nuevo Decreto Supremo reglamentario, el cual deberá ser aprobado en el plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.    
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Fdo. Lindaura Rasguido Mejía, Freddy Mamani Laura, Gladys V. Alarcón F. de Ayala Fdo. María R. Nacif Barboza, Patricio Mendoza Chumpe, Walter Villagra Romay.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, María Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar, Néstor Huanca Chura, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Iván Manolo Lima Magne, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Rogelio Mayta Mayta.

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SUSCRIPCION OBLIGATORIA

DECRETO SUPREMO Nº 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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