Memorial Interpone Recurso de Casación en el Fondo – Laboral

09 de octubre del 2024

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¿Qué es un memorial de interposición de recurso de casación en el fondo – laboral?

Un memorial de interposición de recurso de casación en el fondo es un documento legal presentado ante el tribunal de casación en un proceso laboral. Con este recurso, se busca impugnar una sentencia emitida por una instancia inferior, alegando argumentos de fondo que demuestren errores en la interpretación o aplicación de la ley.

El recurso de casación en el fondo es una herramienta legal que permite una revisión exhaustiva del caso, con el objetivo de corregir posibles injusticias o errores en la decisión tomada por el tribunal de segunda instancia. Es importante destacar que este recurso solo puede ser presentado cuando se haya agotado la vía ordinaria y se hayan dictado sentencias por parte del tribunal de apelación.

Proceso de interponer un memorial de interposición de recurso de casación en el fondo – laboral

El proceso de interponer un memorial de interposición de recurso de casación en el fondo puede variar según la legislación de cada país, pero generalmente sigue una serie de pasos similares. A continuación, te presento una guía general sobre cómo se desarrolla este proceso:

1. Preparación del memorial

El primer paso es preparar el memorial de interposición del recurso de casación en el fondo. En este documento, se deben incluir los argumentos de fondo que justifiquen la impugnación de la sentencia emitida por la instancia inferior. Es importante citar las normas que consideras que han sido malinterpretadas o mal aplicadas y proporcionar ejemplos concretos que respalden tus argumentos.

2. Presentación del memorial

Una vez preparado el memorial, se debe presentar ante el tribunal correspondiente. Es fundamental realizar esta presentación dentro del plazo establecido por la ley, ya que si se presenta fuera de dicho plazo, es muy probable que el recurso sea declarado inadmisible. Además, es importante adjuntar todas las pruebas y documentos necesarios que respalden tus argumentos.

3. Admisión del recurso

Una vez que el tribunal recibe el memorial, procederá a su revisión y evaluará si cumple con los requisitos legales para su admisión. Si el tribunal considera que el recurso cumple con los requisitos, dictará una resolución admitiendo el recurso de casación en el fondo. Por el contrario, si el tribunal considera que el recurso no cumple con los requisitos, dictará una resolución declarando su inadmisibilidad.

4. Trámite del recurso

Una vez admitido el recurso, se iniciará el trámite ante el tribunal de casación correspondiente. Durante este trámite, las partes podrán presentar sus alegatos y pruebas para respaldar sus respectivas posiciones. También se realizarán audiencias y se llevarán a cabo todos los procedimientos necesarios para resolver el caso.

5. Fallo del tribunal

Finalmente, el tribunal de casación emitirá un fallo en el cual se resolverá el recurso de casación en el fondo. Este fallo puede confirmar total o parcialmente la sentencia de la instancia inferior, anularla y ordenar un nuevo juicio, o incluso revocarla y dictar una nueva sentencia. El fallo del tribunal de casación será definitivo y no podrá ser impugnado.

Consejos útiles para interponer un memorial de interposición de recurso de casación en el fondo – laboral

A continuación, te brindo algunos consejos útiles que debes tener en cuenta al interponer un memorial de interposición de recurso de casación en el fondo en el ámbito laboral:

1. Consulta a un abogado especializado

Es fundamental contar con la asesoría de un abogado especializado en derecho laboral para llevar a cabo este proceso. Un abogado experto podrá analizar tu caso de manera detallada, determinar si se cumplen todos los requisitos legales para interponer el recurso y preparar el memorial de manera adecuada.

2. Investiga la jurisprudencia

Antes de interponer el recurso, es recomendable investigar la jurisprudencia relacionada con casos similares al tuyo. Esto te permitirá identificar argumentos y precedentes que respalden tus derechos y fortalezcan tus argumentos en el memorial.

3. Organiza tus argumentos

Es importante organizar tus argumentos de manera clara y coherente en el memorial. Utiliza una estructura lógica y proporciona ejemplos concretos que sustenten cada uno de tus argumentos. Además, cita las normas legales y la jurisprudencia pertinente para respaldar tus afirmaciones.

4. Presenta pruebas y documentos relevantes

Acompaña tu memorial con todas las pruebas y documentos relevantes que respalden tus argumentos. Estos pueden incluir contratos, recibos, testigos, informes periciales, entre otros. Asegúrate de que todas las pruebas presentadas sean legales y estén debidamente autenticadas.

5. Respeta los plazos procesales

Es fundamental respetar los plazos procesales establecidos por la ley. Asegúrate de presentar el memorial dentro del plazo correspondiente y de estar pendiente de las audiencias, notificaciones y demás procesos que se lleven a cabo durante el trámite del recurso.

6. Mantén la calma

Interponer un recurso de casación en el fondo puede ser un proceso largo y complejo. Es importante mantener la calma, ser paciente y confiar en el sistema judicial. Recuerda que los tribunales están para garantizar la justicia y resolver las controversias de manera imparcial.

Memorial Interpone Recurso de Casación en el Fondo – Laboral en WORD

Memorial Interpone Recurso de Casación en el Fondo - Laboral

SEÑOR PRESIDENTE Y V.V. DE LA SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PAZ
Interpone Recurso de Casación en el Fondo.-
Otrosí.- Solicita se tenga presente y se rechace por su manifiesta improcedencia.-
GABY JANNETH MALLEA MIRANDA, dentro del proceso social seguido contra la COOPERATIVA MINERA AURIFERA “PISCINI SAN JOSE DE MORAPAMPA Ltda.”, ante las consideraciones de su Autoridad me presento y digo:
Dandome expresamente por notificada con el Auto de Vista No.143/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, cursante a fs. 377 a 378 de obrados, por la cual este digno tribunal de apelación ha determinado, CONFIRMAR EN PARTE la Sentencia No. 095/2015, fallo que al no haber contemplado la totalidad de mis legitimos derechos resulta limitativo al reconocimiento de los legítimos beneficios sociales, a los que soy acreedora, extremo por el cual en tiempo y forma oportuna tengo a bien interponer recurso de Casación en el Fondo bajo los siguientes argumentos de orden legal:
1.- VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DEL Art. 4TO DEL D.S. 28699 DE 1 DE MAYO DE 2006, Y EL RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS BASICOS QUE RIGEN ESTA NOBLE MATERIA COMO SER EL PROTECCIONISMO, LA NORMA MAS FAVORABLE, LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y EL INDUBIO PRO OPERARIO.
Resulta por demás lesivo que el Auto de Vista objeto de recurso en forma por demás sesgada haya determinado en el Num. 4) del SEGUNDO CONSIDERANDO en lo referente al PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL que:
4.- Refiere que el incremento salarial deba ser proporcional a la calidad del trabajo, en la presente expresión de agravios, corresponde referir que los Derechos deben ser sustantivados por norma expresa y la violación de éstos también debe ser detallada y objetivamente demostrada, empero en éste aspecto, únicamente se apoya en los Principios del Derecho laboral, los mismo, conforme el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, los principios son una potestad que se sustenta sobre principios por lo que la expresión de agravios conceptualmente tiene una categoría de infracción, elemento que no está demostrado en el punto presente, por lo que resulta inconsistente el mismo.
Determinación por demás errada y que no han considerado en forma legal y efectiva que una de las bases más importantes en derecho laboral, la institución del salario mínimo vital y móvil, genera que la noción de aumento salarial connota un significado de incremento en el valor nominal de la remuneración, por tanto, dicha institución procede según la voluntad del empleador de incrementar el valor del salario de uno o más trabajadores DE ACUERDO A CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA EMPRESA, DEL EMPLEADOR Y DE LOS TRABAJADORES. Todo ello, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores como por ejemplo, el derecho a la igualdad, a la remuneración en condiciones justas y EN TODO CASO PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO. Por otra parte encontramos la noción de ajuste salarial, este es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal, respecto del salario mínimo. Esta noción conlleva un significado de incremento, pero en este caso NO EN EL VALOR NOMINAL DE UN SALARIO SINO EN EL VALOR REAL DE ÉSTE, más aún si el supuesto incremento en el cual su autoridad se respalda para negar el pago dentro de los legítimos derechos pretendidos NO CORRESPONDE PROPIAMENTE A SU INCREMENTO, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y. específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, CON EL FIN DE CONTRARRESTAR LA PÉRDIDA DE SU PODER ADQUISITIVO, Y ASEGURAR QUE AQUÉL EN TÉRMINOS REALES CONSERVE SU VALOR.
De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza de año en año (calendario), así el reajuste del valor del salario se dará de acuerdo a este incremento en el costo de la vida y eventualmente otros factores, los cuales debe ser valorados bajo el reconocimiento del Art. 4to del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que ha determinado y sobre todo RATIFICADO LA VIGENCIA PLENA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL, como ser:
– Inc. a) PRINCIPIO PROTECTOR Y TUITIVO.- Por el cual en el presente proceso se debía haber aplicado la vigencia del sistema legal que ampare al débil, favoreciendo de esta manera la desigualdad que existe entre el esfuerzo común del trabajador con su empleador, lo que de la simple revisión de la sentencia pronunciada se ha considerado conforme a ley.
– PRINCIPIO “IN DUBIO PRO OPERARIO”.- Que determina en forma clara determina el rol tan importante que adopta el juez de trabajo al determinar la norma que debe ejercitarse en un especifico conflicto de intereses, aplicando el precepto laboral que EN NINGUN CASO debe servir para disminuir las condiciones que sean favorables al trabajador, extremo que fue estrictamente considerado dentro del presente caso de autos al haber valorado prueba legal que demuestra la legalidad de las pretensiones, y de esta forma se ha respetado los principios básicos que rigen esta noble materia, al contemplar el pago de mis legítimos derechos sociales
– PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE.- Que en forma clara determina cuando un trabajador, SUJETO DEBIL de toda relación laboral, invoca administración de justicia plenamente respaldados por el Art. 5º de la Ley de Organización Judicial, Autos Supremos No. 169 de 6 de septiembre de .S. No. 15 de 30 de enero de .S. 248 de 26 de octubre de 1988 que establecen que: “LA LEY ESPECIAL SE APLICA CON CARÁCTER REFERENTE A LA LEY GENERAL”.
– Inc. d) PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD.- Que determina que debe prevalecer la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
Los cuales el tribunal de apelación en una incorrecta valoración é interpretación de los mismos han determinado:
“…que los Derechos deben ser sustantivados por norma expresa y la violación de éstos también debe ser detallada y objetivamente demostrada, empero en éste aspecto, únicamente se apoya en los Principios del Derecho laboral,….”
Nada más errado y que demuestra en forma contundente la violación de una normativa expresa y que confirma y ratifica la vigencia plena de los Principios del derecho laboral y que de la simple revisión del Auto de vista objeto ahora de recurso no han sido siquiera valorados mucho menos considerados al momento de determinar la improcedencia de una legitima pretensión.
2.- VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DE LA LEY DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1945, EN SU Art. 2DO.
Cabe hacer notar al tribunal Supremo que el Auto de Vista objeto de recurso en el Núm. 5) del SEGUNDO CONSIDERANDO con relación al PAGO DE PRIMAS en forma por demás errada ha determinado, que:
“5.- expresa que no se le pagó las primas, sobre éste Derecho, corresponde referir que el art. 150 del Cuerpo Adjetivo Laboral, refiere a los elementos y motivación de los sujetos intervinientes en la contienda judicial, es de relevancia JURIDICO – PROCESAL, por lo que, si bien está vigente la inversión de la prueba, esta, debe ser motivada por el actor, así de la revisión del memorial de fs. 121-122, no se establece ningún pedido de balances, para definir la inversión de la carga de la prueba, elemento que excluye a la obligación de la entidad demandada a asumir dicho Derecho y más aún al Juez a tutelar lo que no se ha provocado, por lo que resulta inconsistente lo impetrado por la parte actora.”
Determinación por demás sesgada que no ha valorado ni meridianamente lo establecido por lo establecido por LEY DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1945 EN SU ART. 2DO, que en forma clara determina:
“Artículo 2°.- Las empresas que NO LLENEN FORMALIDADES CONTABLES para determinar utilidades, aún cuando protesten contar con pérdidas, PAGARÁN VÁLIDAMENTE LA PRIMA ANUAL”
Y que en primer lugar la sentencia y ahora el Auto de Vista objeto de recurso ha desconocido en forma flagrante vulnerando los legitimos derechos a los que soy acreedora, peor aún limitado un legitimo derecho adquirido y demuestra una incorrecta valoración é interpretación de la norma y peor aún de los mismos datos de la causa, toda vez que si bien NO SE SOLICITO BALANCE DE NUESTRA PARTE LA COOPERATIVA DEMANDADA A FS. 148 DE OBRADOS EN FORMA ESPONTANEA HA REALIZADO EL OFRECIMIENTO DE LA MISMA AL PROCESO, POR LO CUAL MAL SE PUEDE PRETENDER INVOCAR UNA INCORRECTA improcedencia de reconocimiento de derechos bajo el escueto argumento de:
“…elemento que excluye a la obligación de la entidad demandada a asumir dicho Derecho…”
Nada más errado y demuestra en forma clara la violación, así como la incorrecta interpretación de la normativa invocada.
3.- VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERROENA DE LOS ARTS. 46 Y 55 DE LA L.G. DEL T.,
Finalmente el Auto de Vista ahora objeto de recurso en un total desmedro de los legitimos derechos a los que soy acreedora en su Num. 6) del SEGUNDO CONSIDERANDO ha determinado:
“6.- también expresa la parte actora en su apelación como expresión de agravios; el pago de DOMINICALES Y HORAS EXTRAS, los que no se habría tutelado por el Juez A Quo, de la revisión de obrados, se tiene que únicamente la declaración testifical de fs. 187 a 188, la misma no cumple con la previsión del Art. 169 del Cuerpo Adjetivo Laboral, por lo que el mismo, no puede ser sujeto de tutela judicial, tanto en el pago de dominicales y horas extras, diferenciadas.”
Determinación por demás lesiva, y a todas luces errada, y que demuestra una vez la incorrecta valoración e interpretación de los datos de la presente causa, toda vez que su autoridad ha considerado a mi persona en calidad de empleada ENCARGADA DE OFICINA y por tanto me da la condición de PERSONAL DE CONFIANZA, nada más errado, debiendo hacer justamente la diferenciación que existe entre UN ENCARGADO y un PERSONA DE CONFIANZA, al entenderse de la siguiente forma:
Tenemos que definir primeramente qué es trabajador. Es la persona física que presta a otra persona física o moral (empresa), un trabajo personal y subordinado, mediante una contraprestación (salario). En este contexto se establece que EL TRABAJADOR DE CONFIANZA es aquel que desarrolla actividades de:
“Dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen CON TRABAJOS PERSONALES DEL PATRÓN dentro de la empresa o establecimiento”.
De acuerdo a este extremo se puede afirmar que la categoría de trabajador de confianza tiene que ver con sus funciones, más que con el puesto o lugar en el organigrama de la empresa. Por lo que el rol de éste trabajador es estar por encima del ciclo o flujo productivo o de prestación de servicio de los demás trabajadores, desplegando actividades que garanticen el éxito de éstos últimos. Un trabajador de confianza tiene poder de mando y decisión sobre su área o sobre toda la empresa por ser depositario de la confianza del patrón, y CONTAR COMO REQUISITO INDISPENSABLE CONTAR CON PERSONAL SUBORDINADO A SU CARGO PARA SER CONSIDERADO COMO PERSONAL DE CONFIANZA.
De igual forma, es trabajador de confianza aquel que realiza trabajos personales para el patrón, esto es, tampoco incide directamente en el ciclo o flujo productivo de la empresa, aunque tampoco despliegue actividades de supervisión, dirección o fiscalización, como podría ser el chofer del patrón o un asesor que no interviene, coincide o lleva actividades con otros empleados sean de confianza o de base, por ejemplo, siendo que por exclusión, todos los trabajadores que no sean de confianza lo serán de base o trabajadores ordinarios o industriales, que son los que reciben las órdenes, la supervisión y fiscalización del patrón y de los propios trabajadores de confianza.
Sin embargo mi persona CONFORME SE HA PODIDO ESTABLECER DE LOS DATOS DE LA CAUSA ERA UNA SIMPLE SECRETARIA EMPLEADA DE OFICINA entendiéndose por lo mismo como EMPLEADA:
“La persona que tiene a su cargo un establecimiento, negocio, etc., en representación del dueño o interesado”
Por lo cual no existe relación alguna entre los argumentos vertidos por el tribunal de apelación en la Auto de Vista objeto de recurso y la realidad de relación laboral que he sostenido con mi ex empleador, al haber cumplido mi persona simplemente las labores de SECRETARIA DE OFICINA LA PAZ, SIN QUE EXISTA LA PECULIARIDADES Y CARACTERISTICAS PROPIAS DE UN PERSONAL DE CONFIANZA, por lo cual los argumentos vertidos y en los cuales funda el auto de vista ahora recurrido vulnera en forma flagrante los alcances de los Arts. 46 y 55 de la L.G. del T., haciendo planamente viable el reconocimiento del pago de horas extras y dominicales.
Asimismo el tribunal de apelación ha desconocido el trabajo dominical efectivamente prestado en favor de la COOPERATIVA MINERA AURIFERA “PISCINI SAN JOSE DE MORAPAMPA Ltda., conforme al siguiente detalle: días 8 de nov/1998, 17 enero, 2, 20 de mayo, 11 de julio, 8,6,15,22 de agosto, y 20 de octubre de 1999, 6 de febrero, 26 de marzo, 18 de junio, 27 de agosto, 17, 24 de septiembre, 2, 12 de noviembre de 2000, 18, 25 de marzo, 6, 13 de mayo, 17, 24 de junio, 5 de agosto, 14 de octubre de 2001, 20 de enero, 3 de marzo, 7,21,28 de abril, 12,19,20 de mayo, 9 de junio, 1. 8 de septiembre de 2002, 16 de febrero, 27 de abril, 11 de mayo, 8,15,22 de junio, 6 de julio, 7,14 de septiembre, 26 de octubre, 9 de noviembre, 14 de diciembre de 2003, 28 de mayo, 8 de agosto, 2004, 22 de febrero, 10 de abril, 29 de mayo, 8 de agosto 2004, 22 de febrero, 10 de abril, 29 de mayo, 24,31 de julio, 21 de agosto, 25 de septiembre, 16 de octubre 2005, 22, 29 de enero, 26, 27 de febrero, 26 de marzo, 9 de abril, 25 de junio, 9, 16, 17 23, 30 de julio, 24 de septiembre, 29 de octubre de 2006, 4,25 de febrero, 4,11 de marzo, 15 de abril, 13,20 de mayo, 3 de julio, 11 de noviembre, 30 de diciembre de 2007, 27 de enero, 16,22 de marzo, 21 de abril, 01 de junio, 5 de julio, 10 de agosto, 21 de septiembre, 5 de octubre, 9, 30 de noviembre, 21 de diciembre 2008, 8 de febrero,12, 15 de marzo, 1,10,24,31 de mayo, 3,15,16 de julio, 6 de agosto, 7 de septiembre, 8,22 de noviembre de 2009, 31 de enero, 24 de febrero, 7 de marzo, 23 de mayo, 12, 26 de septiembre de 2010, 20 de marzo, 17 de abril, 19 de junio, 14,27, 28 de agosto de 2011, 19 de febrero, 18 de marzo, 6 de mayo, 15 de septiembre de 2012, 13 de enero, 14 de abril 2013, LOS MISMOS QUE NO FUERON OBJETADOS, NEGADOS, MUCHO MENOS RECHAZADOS POR LA PARTE DEMANDADA, limitándose su defensa a una inexistente relación de APODERADA, por lo cual resulta por demás sorprendente que no se haya determinado la procedencia de este derecho, sin que la misma haya sido siquiera objeto de negativa o rechazo de la parte demandada, vulnerando en forma clara lo establecido por el Art. 137 del C.P. del T., que en forma clara determina:
“El demandado al contestar a la demanda expresara CUALES HECHOS ADMITE COMO CIERTOS Y CUALES RECHAZA O NIEGA, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.”
Normativa que de igual forma fue totalmente vulnerada al NO HABER CONTEMPLEADO ESTE LEGITIMO DERECHO.
4.- VIOLACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DEL NÚM. II DEL ART. 9 DEL D.S. 28699 DE 1 DE MAYO DE 2006.
El auto de vista objeto de recurso en total desmedro de mis legitimos derechos y peor aún en franca violación de normativa legal no ha valorado correctamente el reconocimiento la multa del 30% que deberá ser reconocida por mi ex empleador al incumplimiento de la obligación de la parte demandada en el pago oportuno y eficaz de los beneficios sociales.Debiendo ser reconocido este legitimo derecho EN EJECUCIÓN DE FALLOS conforme ha establecido la Sentencia pronunciada por el Juez A-quo, a fs. 240 de obrados en la parte resolutiva de la sentencia No.095/2015.
5.- ERROR NUMERICO SUCEPTIBLE DE ENMIENDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO AL REPRESENTA UN SIMPLE ERROR DE CALCULO.
El Auto de Vista, pronunciada no obstante reconocer la legalidad del SUELDO PROMEDIO INDMENIZABLE DE Bs.3.991.- al momento de realizar el calculo de la INDEMNIZACIÓN de 15 años señala Bs.51.865.- siendo el correcto la suma de Bs.59.865, QUE DEBERA SER ACLARADO, ENMENDADO en ejecución de fallos, por lo cual corresponderá al tribunal supremo de justicia en su calidad de ente supremo de justicia, aclarar enmendar, el error numérico.
Por todo lo expuesto tengo a bien interponer Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de Vista No. 143/2015 SSA-II saliente a Fs. 377-378 de fecha 28 de diciembre de 2015, pidiendo de nuestra parte a los Sres. Ministros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la ley y nada más que ella, en un estado de derecho como en el que no encontramos, CASAR en parte el Auto de Vista pronunciado debiendo declarar PROBADA la demanda, en todas sus partes y sea con costas en ambas instancias.
OTROSÍ.- Dándome por notificada con el memorial de contrario por el que la parte demandada, no obstante la correcta y legal valoración realizada por el tribunal de apelación en forma por demás errada y con el único afán de dilatar por mayor tiempo la presente acción, no conforme con los fallos pronunciados, así como la valoración realizada por el tribunal de apelación había interpuesto Recurso de Casación en el Fondo en base a una argumentación que paso a responder en los siguientes términos:
Debo empezar señalando que es por todos conocido que el Recurso de Casación se considera una demanda nueva de puro derecho y en tal sentido debe cumplirse con lo previsto por el Inc. 2) del Art. 258 del C. de P.C. aplicable en la especie en virtud a lo dispuesto por el Art. 252 del C. de P. de. T., debiendo por lo tanto señalarse y citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, obligación que de una simple revisión del recurso de contrario puede advertirse que no cumple en absoluto con tales requisitos por cuanto NO HACE REFERENCIA ALGUNA LA NORMA O DISPOSICIÓN QUE HUBIERA SIDO VIOLADA O APLICADA FALSA O ERRÓNEAMENTE limitándose a señalar una serie de argumentos que carecen de consistencia legal y se constituyen en una simple pretensión de burlar y dilatar el pago de los legítimos derechos que me corresponden por cuanto se limita únicamente a insistir en una correcta “revisión de los datos de la causa”, extremo que vulnera en forma flagrante lo establecido por el por el Inc. 2) del Art. 258 del C. de P.C.
Evidentemente nuestra jurisprudencia constituye una de las base y fuentes de nuestro ordenamiento jurídico laboral, de ahí que deba considerarse lo dispuesto por los Autos Supremos Nos. 9, 80, 96, de fechas 15 de enero de 1999, 20 de mayo de 1999 y 4 de junio de 1999, así como otros que serían largos enunciarlos, los cuales en forma coincidente señalan que “El recurso de casación debe cumplir con requisitos indispensables como son los establecidos e el Inc 2) del Art. 258 del C. de P. C.” agregando que “.. El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al tribunal de casación, ingresar SOLAMENTE al análisis de las transgresiones a la ley expresa y positiva que hubieran cometido el auto de vista recurrido” fallos que al unísono declaran IMPROCEDENTES los recursos interpuestos bajo éstas condiciones y que desde ya no hacen otra cosa que ratificar Autos Supremos anteriores como los Nos. 1, 82, 95, 126 de fechas 8 de enero de 1986, 31 de mayo de 1990, 7 de abril de 1989 y 16 de abril de 1988, respectivamente, y otros que serían largos enumerarlos que en forma clara indican que “Debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error (art. 258 inc. 2) Cód. Pdto. Civ.” agregando los Autos Supremos Nos. 185, 145, 213, 79, 24, 133 de fechas 20 de diciembre de 1979, 11 de diciembre de 1980, 11 de noviembre de 1987, 20 de julio de 1976, 30 de enero de 1984 y 9 de octubre de 1990 que en forma concordante indican que “Deben citarse ineludiblemente las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación falsedad o error”.
Además cabe señalar que al margen que el Recurso de contrario no señala NI UNA SOLA DISPOSICIÓN QUE HUBIERA SIDO VIOLADA O APLICADA FALSA O ERRÓNEAMENTE Y MUCHO MENOS INDICAR EN QUÉ CONSISTE LAS MISMAS, se limita a hacer referencia a la supuesta falta de valoración de las pruebas que presentó por su parte para acreditar los fundamentos de su defensa y eludir el pago de mis legítimos beneficios sociales y que desde ya sólo existen en su imaginación, actuación con la que en todo caso pretende ignorar por completo lo previsto igualmente por la uniforme jurisprudencia existente sobre el particular como son los Autos Supremos Nos. 10, 115, 36, 90, 123, 26, de fechas 31 de enero de 1986, 31 de mayo de 1984, 7 de febrero de 1984, 17 de marzo de 1988, 25 de agosto de 1982, 28 de febrero de 1983, respectivamente, fallos todos ellos que en forma concordante señalan que “La valoración y apreciación de la prueba por los tribunales de instancia ES INCENSURABLE EN CASACIÓN” todo en virtud a lo previsto por el Inc. j) del Art. 3ro. del C. de P. del T., así como lo dispuesto por el Art. 158 del mismo cuerpo de leyes, motivos todos ellos por los que constituye un verdadero atentado a la lógica jurídica y exhibición de soberbia de mi ex-empleador frente a su alto grado de conocimiento de ese Tribunal, el subestimar la forma en la que se valoró la prueba de descargo que acompañó la parte demandada ya que de una simple revisión de los antecedentes de la presente acción se evidencia que ese Tribunal se ajustaron a la ley y nada más que ella, al momento de considerar las pruebas ofrecidas por ambas partes, siendo por lo tanto una impertinencia el insistir con las mismas cuando ya fueron consideradas oportunamente al momento de pronunciarse los fallos de primera y segunda instancia, con lo que el Recurso de contrario evidentemente adolece de serios errores que deben dar lugar a que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE sin mayor trámite.
Asimismo debo señalar que de una simple revisión del cargo de recepción saliente a fs. 383, se evidencia que el memorial por el que se interpone el Recurso de Casación NO SE IDENTIFICA A LA PERSONA QUE FORME PARTE DEL PROCESO NI COMO APODERADO, MUCHO MENOS EL ABOGADO PATROCINANTE quien ha presentado el recurso y si el mismo es o no es parte del presente proceso y mucho menos es apoderado o representante legal de la empresa, por lo que se evidencia que con tal presentación se incumple lo previsto igualmente por los Arts. 1ro. y 2do. del D. S. de 20 de septiembre de 1934, lo que desde ya origina igualmente que el recurso de contrario deba ser declarado IMPROCEDENTE sin mayor trámite.
Sin embargo y para el inesperado caso que se ingrese al fondo del improcedente é infundado “recurso”, cabe hacer notar que la parte demandada no se ha molestado en absoluto de revisar el procedimiento laboral para entender cuáles son los preceptos básicos y fundamentales que rigen en esta materia de carácter especial puesto que de una simple lectura del recurso de contrario se establece en forma fehaciente que mi ex-empleador luego de hacer una relación teórica completamente intrascendente, improductiva y que no tiene ninguna relación con la presente acción, se dedica a objetar la forma en que el tribunal de apelación valoró las pruebas, sin señalar en absoluto y mucho menos hacer referencia cómo desvirtuó el mismo la presente acción.
Del análisis del recurso de contrario se desprende que mi ex-empleador pretende confundir al tribunal supremo poniendo inclusive en tela de juicio el alto grado de conocimiento que sobre la materia tiene la autoridad, más aún si dentro de la presente causa se ha pronunciado un fallo en estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 202 en sus incs. I), II) y III) del C.P. del T., y en estricto cumplimiento a las presunciones establecidas por el Art 182 en sus Incs. a), b), e) y f) del C.P. del T., é inclusive la parte demandada no ha valorado el hecho que dentro de la materia que rige el presente proceso el juez no está sujeto a una tarifa legal, y lo que ahora pretende la parte demandada es inclusive que desconozca las atribuciones que le confiere la misma ley, llegando a destruir pruebas totalmente legales y aplicables a la materia, que nunca fueron objeto de observación mucho menos negados por mi ex empleador.
Asimismo el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación lo único que ha realizado es dar fiel cumplimiento a la LEY No. 356 DE 10 DE ABRIL DE 2013, “LEY GENERAL DE COOPERATIVAS”, en su CAPITULO III, DE LA CLAISIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS, que en forma clara determina:
“CAPITULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Articulo 23. (SECTORES Y CLASES DE COOPERATIVAS)
Las cooperativas se clasifican en los siguientes sectores:
SECTOR DE PRODUCCIÓN:
MINERA
Artesanal
Industrial
Agropecuaria
Otros emergentes de las necesidades sociales.”
Vale decir que mi la parte demandada se encuentra plenamente reconocido por ley BAJO EL SECTOR PRODUCTIVO, y por tanto me hace plenamente acreedora al reconocimiento del bono de antigüedad sobre la base del 34% DE TRES SUELDOS MINIMOS NACIONALES.
De igual forma el auto de vista ha valorado correctamente que dentro del sueldo promedio indemnizable se debe considerar la TOTALIDAD DE LOS DERECHOS QUE DEBEN FORMA PARTE DEL SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE conforme establece el Art. 19 DE LA L. G. DEL T., LEY DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1944, Y EL D.S. 1592 DE 19 DE ABRIL DE 1949, A LOS PAGOS A SER CONSIDERADOS COMO “SUELDO INDEMNIZABLE”, que en forma clara y uniforme determinan:
LEY DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1944
“Artículo 1°.- PARA LOS EFECTOS DE LAS LEYES SOCIALES, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, DESAHUCIOS, INDEMNIZACIONES, etc. se consolida como sueldo único los sueldos básicos, las bonificación ilegales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actualmente percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y las instituciones bancarias, sin exclusión alguna, por mucho que al hacerse los aumentos voluntarios se hubiese establecido por las empresas o instituciones que ellos no serán considerados para tales beneficios sociales.”
Extremo plenamente respaldado por el Art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que en forma clara determina:
“Artículo 11.-
EL SUELDO O SALARIO INDEMNIZABLE COMPRENDERÁ el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y TRABAJO EN DÍAS FERIADOS siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”
Normativa que ha sido respetada al HABER VALORADO LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS Y DERECHOS QUE DEBEN FORMAR PARTE DEL SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE, extremo que no ha sido correctamente valorado por su probidad en total violación de los Arts. 55 de la Ley General del Trabajo que en forma clara determina:
“Art. 55.- Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 por ciento de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50 por ciento, según los casos.”
Extremo que ha sido considerado en el auto de vista objeto de recurso dentro del SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE en cumplimiento al legal reconocimiento de mis legitimos derechos.
De igual forma cabe recordarle a mi ex-empleador que el Procedimiento Laboral encuentra su fundamento en el proteccionismo al trabajador conforme lo establece el Inc. g) del Art. 3ro. del C. de P. del T. y en tal virtud rige el Principio de Inversión de la Prueba cual dispone el Inc. h) del mismo Art. 3ro. del C. de P. del T., precepto en función del que se concibe que la carga de la prueba corresponde al empleador, extremo que desde ya se halla igualmente corroborado por los Arts. 66, 150 del C. de P. del T., normas éstas últimas que en forma clara señalan que tal principio rige “.. sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, obligación esta última que de mi parte he cumplido a cabalidad sin embargo, resulta por demás curioso que la parte demandada SIN HABER APORTADO PRUEBA DE DESCARGO asuma que su Autoridad deba reconsiderar la posición que el mismo procedimiento laboral le otorga y que a su criterio, en lugar de exigir que el empleador presente las pruebas de descargo y desvirtúe la acción de los trabajadores, debería proceder a destruir las pruebas que presente por mi parte en base a consideraciones completamente subjetivas, siendo incluso innecesario que redundemos sobre la misma por cuanto al tribunal supremo no hará más que causarle un profundo disgusto la forma en la que mi ex-empleador interpuso su recurso, tratando de menospreciar con sus argumentos el alto grado de conocimiento que sobre esta materia tiene su Autoridad así como los miembros del Tribunal de Apelación.
Finalmente de la revisión del memorial de casación interpuesto por mi ex empleador se puede establecer que el mismo pretende confundir a la autoridad al pretender invocar una inexistente falta de aplicación del Art. 16 de la Ley General del Trabajo señalada, cuando lo único claro y evidente de la presente acción es que en todo el curso del proceso MI EX- EMPLEADOR NO PRESENTÓ PRUEBA, por lo que no hace más que causar asombro que en su recurso se haya limitado a objetar nuestra prueba que he ofrecido, sin antes revisar que no tiene el más mínimo derecho a objetar las mismas por no haber ofrecido de su parte ningún elemento para desvirtuarlas, todo seguramente por ser plenamente consciente que mi demanda se ha sujetado a la ley y nada más que ella y que por ello soy acreedor a todos los beneficios acordados en la justa sentencia pronunciada por su Autoridad, la cual se encuentra plenamente respaldada en los principios básicos que rigen esta noble materia, reconocidos plenamente por el Art. 4 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006, como ser:
– PRINCIPIO PROTECTOR Y TUITIVO.- Por el cual en el presente proceso se debía haber aplicado la vigencia del sistema legal que ampare al débil, favoreciendo de esta manera la desigualdad que existe entre el esfuerzo común del trabajador con su empleador, lo que de la simple revisión de la sentencia pronunciada se ha considerado conforme a ley.
– PRINCIPIO “IN DUBIO PRO OPERARIO”.- Que determina en forma clara determina el rol tan importante que adopta el juez de trabajo al determinar la norma que debe ejercitarse en un especifico conflicto de intereses, aplicando el precepto laboral que EN NINGUN CASO debe servir para disminuir las condiciones que sean favorables al trabajador, extremo que fue estrictamente considerado dentro del presente caso de autos al haber valorado prueba legal que demuestra la legalidad de las pretensiones, y de esta forma se ha respetado los principios básicos que rigen esta noble materia, al contemplar el pago de mis legitimos derechos sociales
– PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE.- Que en forma clara determina cuando un trabajador, SUJETO DEBIL de toda relación laboral, invoca administración de justicia plenamente respaldados por el Art. 5º de la Ley de Organización Judicial, Autos Supremos No. 169 de 6 de septiembre de .S. No. 15 de 30 de enero de .S. 248 de 26 de octubre de 1988 que establecen que: “LA LEY ESPECIAL SE APLICA CON CARÁCTER REFERENTE A LA LEY GENERAL”.
Por todo lo expuesto, no siendo necesario hacer mayor análisis del memorial de contrario, solicito a su Autoridad declarar en principio EJECUTORIADO el Auto de Vista recurrido por los argumentos ampliamente desarrollados al inicio del presente memorial, y, caso contrario, de no considerarse tal pedido, solicito se conceda el recurso interpuesto por mi ex-empleador para ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, solicitando de mi parte a los Sres. Ministros del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, aplicando la ley y nada más que ella, en un estado de derecho como en el que nos encontramos, se sirvan RECHAZAR DE PLANO el recurso de contrario declarando CASAR EN PARTE, dejando así firme y subsistente el Auto de Vista No. 143/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, , debiendo incrementar el pago correspondiente A PRIMAS, HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y MULTA DEL 30%, sea con costas de ley.
Sera Justicia, etc.
La Paz, 19 de abril de 20

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