Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”.
INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO 11 avo. PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.-
Plantea incidente de nulidad de obrados (regularización de procedimiento);
1.- Por falta de aprobación de la planilla de liquidación.
Otrosí.-
VICTOR AGUSTIN RIOS HERBAS, con C.I.Nº 4588626 S.C., de generales de ley ya conocidas dentro del proceso del fenecido proceso de asistencia familiar interpuesto por la Sra. ISABEL QUIROZ SILEZ; presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo, pruebo y pido:
I.-ANTECEDENTES:
Señor juez sin convalidar irregularidades anteriores, al Amparado del Art. 255 del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), interpongo Planteo incidente de nulidad de obrados (regularización de procedimiento); Por falta de aprobación de la planilla de liquidación; toda vez que en el presente proceso por la inobservancia minuciosa se está vulnerando las normas jurídicas, el debido proceso y la seguridad jurídica; ya que los procedimientos realizados tienen vicios de nulidad; actuación que ocasiona defecto absoluto en el proceso porque me han causando indefensión y el no ejercicio del derecho a la defensa:
II.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-
Señor Juez, tengo a bien fundamentar todos los extremos, los mismos que serán observados y demostrados en el presente memorial, expresando el objeto del presente incidente, fundamentando, demostrando y comprobando los mismo, en base a los siguientes argumentos legales punto por punto:
A.- DE LA FALTA DE APROBACIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN: Cursa un decreto de traslado de la liquidación en fs. 33 vuelta, una conminatoria en fs. Vuelta 37 de obrados y la expedición de mandamiento de apremio en la parte in fine de fs. 69 vuelta, donde se ve claramente que en ningún momento se realizo previamente la aprobación de la planilla de liquidación, de lo cual se puede extraer que Vuestra Autoridad no habría obrado conforme el Art. 415 parágrafo II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), apartándose de dicha normativa ya que se puede evidenciar que no existe resolución de aprobación de liquidación y mucho menos notificación con esta resolución extrañada, de lo cual se llega a establecer que al librar el mandamiento de apremio, sin emitir dicha aprobación no cumplió con el procedimiento establecido y de lo cual se extrae que me estaría causando indefensión, elemento del debido proceso.
El 415 parágrafo I y II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), que a la letra dice:
Art. 415 (EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). Establece que:
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
En ese sentido se debe de entender que una vez solicitada la liquidación de asistencia familiar devengada, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, el Juez de la causa aprobara la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; es decir, que la autoridad jurisdiccional una vez que se cumpla los tres días para que la parte obligada presente su observación a la liquidación, luego de la respectiva compulsa de las observaciones efectuadas en el caso de haberlas y ser comprobada, o en su caso sin la señalada observación, debe efectuar la aprobación correspondiente de la liquidación practicada, y de no efectivizarse el pago con la intimación notificada dentro de los tres días, expedirá mandamiento de apremio.
Para mayor abundamiento la S.C.P. 0516/2016-S3 Sucre, 3 de mayo de 2016, concluyo y ha establecido de manera clara el procedimiento a seguir en la tramitación DE LA EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR: indicando que la autoridad judicial debe cumplir previamente con lo establecido en el art. 415.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, aprobar previamente la liquidación de la asistencia familiar e intimar al obligado al pago dentro del tercer día y en caso de su incumplimiento recién expedir el mandamiento de apremio conforme a procedimiento, indicando que tiene que haber una resolución de aprobación de asistencia familiar e intimación de pago al tercer día, el no realizar dicha actuación se dejaría en estado indefensión por no saber el monto y hasta cuándo debe honrar dicha liquidación.
Para este caso Señor Juez, para que pueda verificar la compatibilidad de diferentes normas con la Constitución, buscando siempre garantizar los derechos y garantías constitucionales de mi persona y resuelva mi pretensión jurídica en base a supuestos fácticos análogos la vinculatoriedad.
Notas 1: Establecer y afirmar que es vinculante la S.C.P., 0516/2016-S3 Sucre, 3 de mayo de 2016, ya que su precedente constitucional es vinculante ya que existe un supuesto fáctico análogo.
B.- DEL DEBIDO PROCESO: Dejando en claro que dicho actuar que no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico; Los siguientes argumentos de mostraran las irregularidades procesales y de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, con relación al DEBIDO PROCESO los Art. 115. Parágrafo II) de la C.P.E., que señala: ‟El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” de la misma forma el art. 117. Parágrafo I) de la C.P.E., indica que: ‟Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” y el Art. 180 parágrafo I) de la C.P.E., indica que el debido proceso es un principio procesal, de la misma forma indica que Art. 30.12 LOJ indica sobre el debido proceso, que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo.…, dejando en claro que la inobservancia de estos preceptos lesiona el derecho al debido proceso, indicando que el debido proceso, es un derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de la justicia, así indica la SCP 102/2016-S2 de 15 de febrero.
La SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, concluyo que el debido proceso debe ser entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
Entonces se debe de entender que a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, reconociendo al debido proceso como Derecho fundamental, porque que se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
PARA TERMINAR: Es en este sentido que mi persona ha dejado cual más claro y puntualizado todas las inobservancias, vulneraciones a las normas jurídicas, al debido proceso y a la seguridad jurídica; ya que los procedimientos realizados tienen vicios de nulidad; actuación que ocasiona defecto absoluto en el proceso, para que vuestra autoridad pueda valorar todos los argumentos y extremos de este proceso regularice el proceso.
Ya que esta normas el Art. 415 parágrafo II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), de forma taxativa indica que se debe aprobar la liquidación de la asistencia familiar mediante una resolución.
Pongo en conocimiento: Asiéndole recuerdo a Vuestra Ilustre Autoridad, obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, es más solicitándole que se pronuncie sobre la S.C.P. 0516/2016-S3 Sucre, 3 de mayo de 2016, es mas asiendo le recuerdo sobre la vinculatoriedad de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ya que es un caso análogo.
SOBRE LA VINCULATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
El art. 203 de la CPE, señala que:
“Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”
Norma que fue reproducida en el Art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referida a la obligatoriedad y vinculatoriedad de la jurisprudencia; asimismo, el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, en su art. 15 sobre el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que:
I. Las sentencia, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucional y recurso contra tributos que tienen efecto general.
“II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
De lo cual se debe de entender que las S.C.P., son de cumplimiento obligatorio y la autoridad judicial que no realice conforme la interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional el mismo que tiene por labor que es el supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, hacer en contrario estarían incumpliendo deberes (art. 154 del Código Penal), al no cumplir con jurisprudencia constitucional vigente, ya que línea del Tribunal Constitucional Plurinacional a la que hago referencia se establece la analogía y el presupuesto fáctico idéntico, lo que no supone que es un hecho que coincida exactamente con el presente caso.
III.- PETITORIO:
Por todo lo anteriormente manifestado y haciendo le recuerdo que al juez se le exponen los hechos y el nos dará el derecho es mas Vuestra Excelentísima Probidad tiene la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; conforme al Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y en escrita aplicación del Art. 255 del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), RESPETUOSAMENTE, interpongo planteo en la vía incidental la nulidad de obrados (regularización de procedimiento); Por falta de aprobación de la planilla de liquidación; en este sentido, pido a su Autoridad se digne admitir el presente incidente y que previo el trámite de rigor su Autoridad dicte la nulidad hasta el vicio más antiguo y/o modifique: la resolución de 01 de noviembre del 2017 de fs. 69 y vuelta de obrados, por ser defectuosa; toda vez que en el presente proceso por la inobservancia minuciosa se está vulnerando las normas jurídicas en su Art. 415 parágrafo II) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), el debido proceso, la seguridad jurídica; ya que los procedimientos realizados tienen vicios de nulidad; actuación que ocasiona defecto absoluto en el proceso Y GENERA UNA INDEFENSIÓN A LAS PARTES.
Al mismo tiempo ES MAS SOLICITANDOLE QUE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSPENDA EL MANDAMIENTO DE APREMIO, HASTA QUE SE RESUELVA EL INCIDENTE.
“Proveer como pido será alta expresión de justicia”
“La pretensión jurídica, sin argumentos jurídicos desarrollados, es simplemente el ejercicio del derecho a la petición, esperando solo una respuesta positiva o negativa”
OTROSÍ I.- Al amparo del Art. 24 de la Nueva Constitución Política del Estado, solicito como medida cautelar se deja en suspenso el mandamiento de apremio, HASTA QUE SE RESUELVA EL PRESENTE INCIDENTE”
OTROSÍ II.- Solicito al amparo del Art. 24 de la CPE., en estricta aplicación del Art. 129 de la Ley N° 025, que por medio de su digna secretaria me extiendan fotocopias legalizadas de todo lo obrado.
OTROSÍ III.- Adjunto transcripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0516/2016-S3 Sucre, 3 de mayo de 2016, anunciando que el original de la misma se encuentra en Archivos del Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Santa Cruz de la Sierra, 18 de diciembre del 2024
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