MODELO DE ACTA DE AUDIENCIA CAUTELAR HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO

26 de diciembre del 2024

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Si estás buscando información sobre el modelo de acta de audiencia cautelar por homicidio en accidente de tránsito, estás en el lugar correcto. En este artículo, te proporcionaré un modelo detallado de acta de audiencia cautelar, así como información relevante sobre este tipo de audiencias en casos de homicidio en accidentes de tránsito. Sigue leyendo para obtener todos los detalles que necesitas.

¿Qué es una audiencia cautelar?

Antes de continuar, es importante entender qué es una audiencia cautelar. Una audiencia cautelar es un procedimiento legal en el cual un juez o tribunal considera la aplicación de medidas cautelares contra un imputado o acusado en un caso criminal. Estas medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia del imputado durante el proceso y evitar que este cometa otros delitos o perjudique la investigación.

¿Qué sucede en una audiencia cautelar por homicidio en accidente de tránsito?

En una audiencia cautelar por homicidio en accidente de tránsito, se presentan las pruebas y argumentos tanto del Ministerio Público como de la defensa del imputado. El objetivo principal es que el juez o tribunal determine si es necesario imponer medidas cautelares al imputado hasta que se resuelva el caso.

Algunas de las medidas cautelares que se pueden solicitar en este tipo de audiencias incluyen:

  • Prisión Preventiva
  • Arresto Domiciliario
  • Firma Periódica
  • Prohibición de Salida del País
  • Otros

La decisión sobre las medidas cautelares se toma teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado, la existencia de riesgo de fuga o peligro para la sociedad, y la probabilidad de que el imputado obstaculice la investigación.

Es importante señalar que la presunción de inocencia se mantiene durante todo el proceso penal, y que las medidas cautelares solo se aplican si se considera necesario para proteger los intereses del proceso y la seguridad de la sociedad.

Conclusión

En resumen, una audiencia cautelar por homicidio en accidente de tránsito es un procedimiento legal en el cual se evalúa la aplicación de medidas cautelares contra un imputado en un caso criminal. Estas medidas tienen como objetivo asegurar la comparecencia del imputado durante el proceso y proteger la investigación.

En este artículo, proporcioné un modelo de acta de audiencia cautelar por homicidio en accidente de tránsito, así como información relevante sobre este tipo de audiencias. Recuerda que este modelo es solo una guía y puede variar dependiendo de la jurisdicción y las leyes aplicables.

Si estás enfrentando un caso de homicidio en accidente de tránsito, te recomiendo buscar asesoría legal con un abogado experto en derecho penal. Él o ella podrán brindarte orientación específica y representación legal durante el proceso.

MODELO DE ACTA DE AUDIENCIA CAUTELAR HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO en WORD

MODELO DE ACTA DE AUDIENCIA CAUTELAR HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO

ACTA DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA APLICACIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR DEL IMPUTADO:
EVERT DURAN RODRIGUEZ
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En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas Once y cuarenta y cinco del día Jueves Dos de Agosto del año dos mil Siete, se reunió el Tribunal de Justicia del Juzgado Sexto de Instrucción de Familia Mixto del Plan Tres Mil, presidido por la señora Juez Dra. RUTH LÓPEZ SORAIRE y el suscrito Actuario Dr. ROLAND NERY EL-HAGE a objeto de realizar en acto público la Audiencia para considerar la aplicación de Medida Cautelar, dentro de la etapa preparatoria que por el presunto delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra EVERT DURAN RODRIGUEZ.-
JUEZ: Con carácter previo a instalar el presente acto, informe el Actuario si todas las partes se encuentran legalmente notificadas y si encuentran presentes para este acto.
ACTUARIO: Informo a su autoridad que se encuentran legalmente notificadas las partes y están presentes en sala el imputado Evert Duran Rodríguez con su abogado defensor Dr. Rolando Pol Sánchez, el señor Fiscal Dr. Juan Ribera Álvarez, no estando presente en sala la parte civil.-
JUEZ: Cumplidas que han sido las formalidades preliminares exigidas por ley, se declara instalada la presente Audiencia y se concede la palabra al Señor Fiscal para que haga su petición conforme a ley.
IMPUTADO: Mi nombre es Evert Duran Rodríguez, de 39 años de edad, natural de Camiri, con C.I. No. 3259291 SC, nacido el 30 de mayo de 1968, soltero, de profesión Ingeniero Forestal, con domicilio en la calle Los Paraísos esquina Sisini No. 2000.-
FISCAL: (Dr. Juan Ribera Álvarez) Gracias señora Juez, en primer lugar ratificarme en los términos de la imputación formal en contra del imputado Evert Duran Rodríguez, con la aclaración y rectificando en audiencia de manera oral que en la parte en donde se imputa en forma provisional por un error involuntario se consigno el nombre del señor Mario Zeballos Choque, siendo lo correcto el del imputado Evert Duran Rodríguez.
El día 29 de julio aproximadamente a horas 19:00 del año en curso, se produjo un hecho de transito que fue protagonizado por el imputado presente cuando conducía la vagoneta marca NISSAN, color negro, sin placa de control el mismo que al detenerse momentáneamente para dejar un pasajero sobre la acera izquierda de la calle San Pablo del barrio 25 de diciembre con sentido de orientación de Oste a Este, al realizar una maniobra de retroceso sin tomar las precauciones necesarias atropella con la parte posterior de su vehiculo a la peatón Matilde Contreras Rosas de 86 años de edad quien se encontraba en la parte de atrás del vehiculo en ese momento, como consecuencia de este hecho de transito la victima Matilde Contreras Rojas fue auxiliada de forma inmediata por el nombrado imputado y trasladada en una ambulancia al Hospital Virgen Milagrosa, de donde posteriormente es trasladada por cuenta del conductor al Hospital Japonés en donde no se la interna por falta de espacio pero le prestan los primeros auxilios, posteriormente la derivan de manera inmediata a la clínica Kamiya en donde fue internada recibiendo la atención medica y posteriormente fallece, debido a una Anemia Aguda Schok Hipovolemico por Fracturas Expuestas Conminutas en ambos miembros inferiores según consta por el certificado Medico Legal expedido por el Dr. Rafael Vargas, por otra parte se hace conocer a su autoridad que el imputado luego de prestar su declaración en las oficinas de Transito fue puesto en libertad por mi autoridad habida cuenta que se encontraba solamente arrestado y por haber acreditado que cuenta con domicilio, trabajo y familia legalmente constituida, así también por haber prestado el auxilio correspondiente y no se dio a la fuga, por el contrario a colaborado de forma inmediata con la victima y estaba sobrio como consta por el certificado de alcoholemia que le fue practicado. En merito a lo relacionado y a los antecedentes que cursan en el cuaderno de las investigaciones se tiene que el imputado ha adecuado su conducta antijurídica a los presupuestos exigidos por el Art. 261 del Código Penal, conforme se acredita por el certificado Medico Legal al que hice referencia expedido por el Dr. Rafael Vargas que establece la causa de la muerte de Matilde Contreras Sosa luego de haber recibido la atención medica en los centros médicos ya indicado, por el suscrito Fiscal amparado en el Art. 302 del CPP, imputa en forma provisional a Evert Duran Rodríguez por el delito de Homicidio en Accidente de Transito previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, que establece 1 a 3 años de reclusión lo que amerita la detención preventiva prevista en el Art. 233 del CPP, toda vez que se tiene lo suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor y participe del hecho punible que se investiga, pero sin embargo tomando en cuenta que se trata de un delito culposo y que el conductor presento la ayuda o socorro correspondiente, corrió con los gastos médicos, cuenta con el seguro del SOAT de Credimfor y se encontraba en estado sobrio según el Certificado de Alcoholemia y al no existir el peligro de fuga y de obstaculización, el Ministerio Publico solicita señora Juez que se le aplique Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva conforme lo determina el Art. 240 del CPP, y sean la obligación de presentarse una vez por semana en las oficinas del Ministerio Publico a los fines de suscribir un libro de control y un garante personal, máxime si existe un arreglo transaccional en que llegaron las partes minutos antes de presentar mi imputación y un desistimiento en su favor que los suscriben tanto un hijo y la nieta de la persona fallecida y el imputado y cuya documentación cuenta con el reconocimiento de firma el cual se encuentra en el cuaderno procesal, gracias.
ABOGADO DEFENSOR: (Dr. Rolando Pol Sánchez) Gracias señora Juez, a lo manifestado por el señor Fiscal quien a hecho una relación de los hechos, así también de la presentación espontánea de mi defendido en oficinas de Transito a objeto de ponerse a derecho y cumplir con el Art. 223 del CPP, así también como ya lo ha manifestado el señor Fiscal se a suscrito un convenio transaccional definitivo con la familia en donde se a cubierto absolutamente todos los gastos emergentes de la curación, como del sepelio y se indemnizo al hijo y nieta de la victima, en todo caso en consideración al estado de sobriedad que se encontraba mi defendido y que fue un accidente plenamente fortuito, la señora se agacho detrás de la movilidad y no pudo ser vista por los retrovisores, mi defendido tubo todas las precauciones necesarias del vehiculo dando retro y sucede la desgracia que ya conocemos, en virtud de que mi defendido se ha presentado voluntariamente y además de que cursa en el cuadernillo el acuerdo transaccional y el desistimiento que a sido presentado por los familiares de la victima, la presentación espontánea y la colaboración con la investigación a estado presente cuantas veces a sido requerido, así también por los documentos que presento a su autoridad, como ser el Certificado de Antecedentes, el Registro Domiciliario, cursa en el cuaderno de investigaciones la partida de nacimiento de su hija, la partida de matrimonio, sus credenciales en donde indica que es profesional Ingeniero Forestal, así también un memorial que fue presentado a una institución del Estado en donde figura como peticionante y parte de una explotación maderera BERNA quien certifica el Certificado de Trabajo emitido por el titular de la concesión siendo mi defendido el titular Técnico de la concesión, por todo eso señora Juez no existiendo el peligro de fugo y siendo un delito culposo, absolutamente fortuito y sin existir la falta de precaución y reitero que la señora se agacha detrás de la vagoneta para hacer sus necesidades y es por eso que no fue vista por mi defendido por lo retrovisores como manda los reglamentos de transito, por tal razón y en virtud que su trabajo es en el campo, solicito a su autoridad la libertad irrestricta del señor Evert Duran Rodríguez en virtud que a sido reparado el daño civil ocasionado y la presentación para someterse al proceso, como así no obstaculizar la investigación dirigida por el señor representante del Ministerio Publico.-

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A CONTINUACION SE DICTO LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE

ABOGADA QUERELLANTE.- Gracias señor Juez, como decía el señor Fiscal evidentemente se produjo la desgracia del accidente en el to anillo del avenida Beni, el niño abrió la puerta y cayo el niño, inmediatamente el papa se bajo para auxiliar al niño que se encontraba en el piso y en esos momentos aparece el micro a toda velocidad y arrolla al niño destrozándole completamente los intestinos sin tomar precaución tal como lo establece las normas de transito, tal como se puede evidenciar en el certificado de óbito emitido por el medico forense, que indica que la muerte fue por politraumatismo en accidente de transito una vez que han sido destrozado completamente los intestinos y lo cruzo por la mitad al nuño, invadiendo carril, tal como se puede evidenciar en el informe preliminar, además que el no hizo nada por auxiliar fue la misma gente del micro que empezó a gritar acusándolo a el del autor y eso lo ha podido evidenciar el asignado al caso que se constituyo en el lugar de los hechos, de la cual el niño tuvo la muerte instantánea, entonces al de acuerdo al certificado que se encuentra acompañado a la querella, y que se ha podido evidenciar la causa de la muerte, por la irresponsabilidad del conductor del microbús, por la velocidad que llevaba infringiendo las normas de transito lo que llevo a la muerte del menor, hay el informe del policía asignado al caso, con lo cual se demuestra los elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible establecido en el articulo 233 inc. 1) articulo 233 inc 2), señor representante del Ministerio Publico indica que no se reúnen los dos requisitos del articulo 233 de la ley 1970, toda vez que el considera que l delito imputado tiene un sanción como pena máxima de privación de libertad de tres años, por lo que seria improcedente la sanción, conforme al 232 de la ley 1970, señor juez existen Sentencias Constitucionales las que voy a hacer mención la 03/2.004, 1073/2.004, las que indican que no procede la detención para todas aquellos delitos que tienen cuyo máximo penal inferior a tres años, lo que guarda relación parece que el señor representante del Ministerio Publico no ha tomado en cuanta esto que no es inferior la pena a tres año, en el caso de autos la pena indica que es de 1 a 3 años, pro lo tanto se encuentra establecido el 233 en su segunda parte, además que no ha presentado certificado de domicilio con relación al 234, no ha presentado trabajo, asimismo también el inc. 5) la actitud del imputado que adopto hasta el momento ni siquiera tiene la menor idea de llegar a un resarcimiento en cuanto al daño, aun así considerando que la muerte no tiene un precio, pero ni siquiera ha tenido la intención de querer por lo menos llegar a un arreglo aprovechándose de la humildad de las personas mas bien vociferando que el tiene plata y puede pagar cuantos abogados quiera tener por lo tanto el 234 esta demostrado en cuanto al 235, la libertad de este señor puede ser peligrosa en cuanto el en los momentos mismo del hecho ha tratado de influir en la investigación con los que se reúne lo establecido en el inciso 2 del articulo 234

JUEZ, á 30 de Agosto del 2006.-
VISTOS: La solicitud de medida cautelar de medida cautelar de la detención preventiva, interpuesta por el señor fiscal Dr. Romay Cavero Claros, dentro de la investigación por el presunto delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra el señor CARMELO VARGAS ARAUZ, y;

I.- ARGUMENTO Y SOLICITUD DE LAS PARTES.-

I.1.- El Ministerio Público, manifiesta de que en fecha 28 de agosto del año en curso el señor investigador asignado al caso Sgto. Juan G. Condori, formaliza denuncia de oficio contra el señor CARMELO VARGAS ARAUZ, por el presunto delito de lesiones en accidente de transito, arguyendo que el vehículo tipo camión volqueta, marca Scania color blanco, con placa de circulación Nº 1287-YGP, con licencia de conducir Nº 3203913, categoría “C”, dicho vehículo circulaba por la radial 17 ½ entre sexto y séptimo anillo, con sentido de orientación de este a oeste y que por las inmediaciones del barrio las Malvinas, un microbús no identificado habría realizado una maniobra de detención súbita y que ante este hecho el conductor del camión para evitar el impacto esquiva hacia su lado derecho, momentos en que atropella con su estructura frontal izquierda al peatón JAVIER DELGADO, quien se encontraba transitando por el lugar, después de este hecho el peatón es auxiliado por el conductor del camión hasta la clínica San Prudencio y que por las circunstancias de la lesión fue trasladado hasta el hospital Japonés de esta ciudad, donde se encuentra actualmente internado con diagnostico reservado, siendo retenido el vehículo en el distrito policial Nº 6 de esta ciudad. Continua diciendo el fiscal que el hecho relacionado y la conducta del imputado se encuentra tipificada como delito de acción publica, previsto y sancionado en el articulo 261 del Código Penal, pues el imputado a producido lesiones de consideración a la victima, utilizando un medio de transporte, por que por los fundamentos expuestos, el Ministerio Publico en aplicación del articulo 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE AL SEÑOR CARMELO VARGAS ARUZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 261 del Código Penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito imputado y analizados los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se infiere que sobre el imputado antes nombrado, existen los elementos de convicción suficientes para sostener que es con probabilidad autor del delito que se le incrimina.

I.2.- Por otro lado en cuanto al peligro de fuga o al riesgo de obstaculización señala que como quiera que el imputado no tiene domicilio fijo, ni familia conocida y que durante el proceso puede destruir, modificar, u ocultar pruebas, que puedan influir negativamente en la investigación, por lo que existiendo las condiciones exigidas en los artículos 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Publico solicita se aplique la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, contra el imputado CARMELO VARGAS ARAUZ.

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I.3.- La defensa a su turno señala que sobre lo brevemente expuesto por el señor representante del ministerio publico se puede llegar a establecer lo siguiente: en primer lugar es un accidente de transito además que estos delitos son netamente y meramente culposos en donde se puede decir que no existe la intencionalidad y además de ello no existe la intencionalidad de causar daño, son los aspectos fácticos también expuestos por el señor Fiscal que lleva adelante la presente investigación además de hacer notar que la victima ni sus familiares se encuentran presentes por que mi defendido desde el mismo momento del hecho se hizo responsable del traslado y darle cuidados requeridos, además de otorgarle el socorro oportuno en el accidente a la victima, pide se tome en cuenta que esta colaborando a la familia en todo momento en lo económico también, otros de los aspectos es que el código penal en sus articulados nos indica de que el limite de la pena no es el resultado sino la culpabilidad, de que no se debe demostrar si un hecho existió, o que si se debe demostrar la intencionalidad del infractor para demostrar el grado de responsabilidad que se tiene, además presenta algunas certificaciones que son concernientes a un contrato privado de trabajo, el cual el empleador se encuentra presente en este caso es el dueño de la volqueta con su respectivo reconocimiento de firmas, además que la doctrina dada por el Tribunal Constitucional, es bastante amplia al indicar de que si esta presente el empleador no es necesario que este visado por el Ministerio de Trabajo, además de que esta la declaración jurada que se la realizo ante un Notario de Fe Publica, en la cual claramente se estipula de que lo seguirá contratando una vez se determine la libertad de mi defendido, además indica de que se esta presentado el certificado de bautismo de su hijo Luis Enrique Vargas Rivero, el certificado de nacimiento del mismo menor de edad, presenta facturas de agua y luz a nombre de la señora Melvi Victoria Rivero de Vargas, esposa del hoy imputado, esta el plano de uso de suelo con las respectivas firmas las cuales lo legalizan al plano presentado, de igual forma presentamos la partida computarizada del inmueble con su respectiva inscripción a nombre de la esposa, tal como se puede acreditar por la libreta de familia y el certificado de nacimiento del menor, donde se puede acreditar de que mi defendido cuenta con una familia constituida en el país, además de que cuenta con una actividad licita además de que lo demostramos de que lo va a seguir contando. Debo indicar de que por la premura del tiempo no nos fue posible poder conseguir el certificado de registro domiciliario, pero presento ante usted la copia de solicitud ante el organismo correspondiente lo que indica de que la misma se realizo, con lo cual se estaría cumpliendo con lo estipulado en la sentencia constitucional 926/2.004-R, la cual establece en su Ratio Decidendi, de que el imputado al contar con familia conocida en el país, trabajo y domicilio se estaría dando lo que se denomina el arraigo natural y no seria conveniente otorgarle una medida tan gravosa como la de la detención preventiva en el Centro de rehabilitación Palmasola, el caso no lo acredita ya que se esta ante un hecho totalmente fortuito, culposo que no ha habido la intencionalidad y en cuanto al articulo 233 inc. 1) podemos establecer de que la presunción de inocencia es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico totalmente consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. Además del articulo 6 del Código de Procedimiento Penal, y en cuanto al peligro de fuga podemos determinar que con la presente documentación presentada estaríamos desvirtuando lo referente a este punto y con la documentación estaríamos instituyendo lo que se denomina el arraigo natural, además de que la conducta de mi defendido en todo momento ha sido de tratar de ayudar a la victima en el momento de ocurrido el hecho al llevarlo a al posta y a los familiares cumpliendo con su deber de socorro, debo indicar señor Juez que actualmente sigue mi defendido ayudando a la victima y a sus familiares, reitero una medida tan gravosa como la detención preventiva no seria justo y solicito mas bien se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva y sea de posible cumplimiento tal como lo establece el articulo 243, consistente en lo que establece el articulo 240 del código de procedimiento penal, en este caso la obligación de presentarse ante el representante del ministerio publico, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la fianza que sea de carácter personal en este sentido de un garante personal, por lo cual solicito se le de la libertad a trabes de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que nuestro ordenamiento jurídico señala la primacía de la CPE sobre las demás leyes y el Art. 16 de la CPE establece que:
I. “Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
II. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.
III. Desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor.
IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y solo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado.”
Como se ve la presunción de inocencia, entendida como una verdad interina, se convierte en una garantía constitucional esencial dentro del debido proceso, por la cual los ciudadanos tienen un verdadero estado de naturaleza, pues nadie puede ser considerado culpable sino por sentencia ejecutoriada y es función del Ministerio Público llenar los vacíos de convicción para asegurar que el imputado ha participado de los hechos atribuidos por este. Asimismo el hecho de que se haya iniciado la investigación no significa que el imputado sea autor del hecho que se investiga, sino que existen los elementos para considerar que probablemente participó en el, pues el Ministerio Público hace imputación que se convierte en una atribución temporal de la conducta de las personas que han sido sometidas a proceso.

II.2.- Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal establece que las medidas cautelares tienen un carácter excepcional, esto en relación con el artículo 221 del mismo ordenamiento legal que establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, estableciendo que la libertad de las personas solo podrá ser restringida cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Es decir, la presunción de inocencia como garantía del proceso penal tiene tres significados claramente diferenciados: 1) como garantía básica del proceso penal, es decir, como concepto fundamental en torno al cual se constituye el modelo procesal penal acusatorio. 2) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso, acá entre ellas aparece la aplicación de medidas cautelares y 3) como regla relativa a la prueba, es decir, que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria. De lo dicho nos interesa analizar la presunción de inocencia como regla de tratamiento y aplicación de medidas cautelares durante el proceso, acá se debe entender: 1) que si el imputado es inocente se debe reducir al mínimo las medidas que se le apliquen durante el proceso. 2) las medidas deben ser proporcionales a las necesidades del proceso. 3) además de excepcional, la detención preventiva debe ser subsidiaria, es decir, no se la aplicará como primera medida sino cuando no existe posibilidad de aplicar otra de acuerdo a las necesidades que se tengan de conjurar el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización. 4) la detención preventiva y las medidas sustitutivas deben sustentarse en los elementos de existencia del hecho y probable autoría y participación. 5) las medidas cautelares no pueden tener un fin preventivo, pues no tienen un fin en sí mismo y tendrán como finalidad principal garantizar la seria continuidad del proceso. 6) finalmente su duración no puede exceder el mínimo de la pena ni los términos establecidos por ley.

II.3.- Respecto a la solicitud de medida cautelar, en el presente caso el fiscal solicita la aplicación de medida cautelar de la detención preventiva para el imputado y para su aplicación esta debe ser procedente y no estar dentro de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 232 que señala: “(Improcedencia de la detención preventiva). No procede la detención preventiva:
En los delitos de acción privada;
En aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y,
En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años.
En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código.
Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa.”

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Por lo que siendo procedente la detención preventiva de acuerdo a la imputación formulada esta se podrá disponer siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 233 que señala: “(Requisitos para la detención preventiva). Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,
La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.”

Estos requisitos deben aparecer indisolublemente y como se ve estos tienen contenido formal y contenido material, los de contenido formal, que requieren una resolución de imputación formal como es la presentada dentro del presente caso y el pedido debidamente fundamentado que hace el señor fiscal, que es el que se debate en la presente audiencia, asimismo en cuanto a los requisitos materiales se requiere los elementos de convicción para considerar que el imputado fuese probable autor o partícipe del hecho y es bueno señalar que existe probabilidad allí donde conviven los elementos positivos y negativos pero los positivos sean que tengan mayor fuerza que los negativos es decir que la presunción de inocencia se haya visto seriamente disminuida y el segundo requisito a condiciones personales de someterse o rehuir el proceso de acuerdo a las características del peligro de fuga, obstaculización y el de reincidencia del proceso del artículo 234 y 235 y 235 bis del Código de Procedimiento Penal.

II.4.- Sobre la probabilidad de que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho; previamente es necesario establecer que en todo proceso penal se deben acreditar 3 situaciones básicas: 1. que el hecho ha existido, 2. que el imputado es autor o partícipe 3. Que su conducta es típica o no, a efectos de la medida cautelar, nos interesan únicamente determinar la probabilidad no así la certeza de que el imputado pudiese ser auto o participe del hecho imputado. Sobre los dos primeros elementos referidos se tiene que un microbús desconocido habría realizado una maniobra brusca de manera intempestiva lo cual habría causado que el vehículo que conducía el hoy imputado realice un giro por lo cual impacta en la humanidad de la victima Javier Delgado, en tal sentido se producen lesiones en la humanidad de la victima que al momento le otorgan un impedimento de 78 días, bajo estos elementos pudiésemos afirmar de que evidentemente el hecho ha existido, en cuanto a la probable participación del imputado el Ministerio Publico, correctamente ha situado al imputado en el hecho puesto que el era la persona que conducía el vehículo que finalmente impacta en la humanidad de la victima causándole lesiones, sin embargo a ello el suscrito juzgador considera de que hay que dejar claramente establecido de que el hecho de que una persona cause lesiones con un vehículo motorizado no siempre implica la comisión del hecho delictivo y/o del tipo penal de homicidio en accidente de transito, por que pueden concurrir tipos penales mas graves o simplemente por que no pueden concurrir tipificación, pues en cuanto a esto hay que considerar el origen o el por que, se produce la lesión a la victima, si partimos de la descripción que ha hecho el señor fiscal, y así se concluye además de la investigación preliminar de los técnicos, el imputado habría realizado una maniobra de giro brusco, producto de otra maniobra de detención súbita e intempestiva por otro vehículo aun no identificado es decir que en su origen el hecho se habría generado producto de la inobservancia de la reglas de transito hechas por otro vehículo que no era conducido por el imputado, evidentemente el resultado lesivo se produce, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el Código Penal en su articulo 13 establece que la culpabilidad y no el resultado son los limites de la pena, es decir de que ha efectos de valorar la conducta de un persona no tenemos que tomar en cuenta el resultado lesivo, sino mas bien como esa persona ha llegado a ese resultado. De ahí que el suscrito juzgador considera en cuanto a la probable participación del imputado que evidentemente existe como hemos señalado de que el imputado ha sido situado en el hecho, pero a efectos de determinar su posible responsabilidad penal y además sostener la posibilidad de autoría de este en el hecho que se imputa, el Ministerio Publico tendrá que reforzar los elementos que tiene levantados hasta hoy para determinar que la conducta del imputado minimamente se ha adecuado a los presupuestos establecidos en el grado de responsabilidad y de culpa, por lo que se puede concluir lo que hemos señalado anteriormente es decir de que el hecho ha existido, de que el imputado ha participado en el hecho pero que sin embargo en cuanto a su participación requerirá mayores elementos de convicción.

II.5.- En cuanto al riesgo de peligro de fuga y al de obstaculización el argumento del señor fiscal es que el imputado no tiene un domicilio establecido, una familia constituida ni una actividad licita a la cual se dedique, de acuerdo a la documentación presentada por el imputado el suscrito juzgador considera que la documentación que se presenta minimamente puede servir para considerar que el imputado si tiene un domicilio donde pueda ser habido, una actividad licita a la cual se dedique y una familia constituida, es decir de que los argumentos señalados por el señor fiscal al momento estarían siendo acreditados por el imputado como para sostener la presencia su a los actos del proceso, sin embargo el suscrito juzgador también considera la aplicación del articulo 221 el mismo que establece de que la libertad personal y los demás derechos solo pueden ser limitados para efectos de garantizar la averiguación de la verdad, la aplicación de la ley y el desarrollo del proceso corresponde aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado. Respecto al peligro de obstaculización se tiene que el imputado en todo momento presto auxilio necesario a la victima, (socorro), además de estar cubriendo actualmente con los gastos de curación de la victima, prestando colaboración en la presente investigación con el señor Fiscal de la causa.

IV.- PARTE RESOLUTIVA.-

Por tanto el suscrito Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital, en estricta aplicación del articulo 221 con relación al 240 del Código de Procedimiento Penal aplica en contra del imputado CARMELO VARGAS ARAUZ, las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva:
La obligación de presentarse una vez cada 15 días ante el señor Fiscal que conoce la presente causa.
La prohibición de salir del departamento y del país sin autorización del tribunal para lo cual deberá tramitarse el correspondiente arraigo.
Una fianza económica en la suma de 15.000 Bs.
Otorgando al imputado a partir de mañana el término de 15 días para el cumplimiento de dichas medidas, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento las presentes medidas pueden ser revocadas y agravadas y en su caso disponer la detención preventiva.

Ha horas diez y diez AM., las partes quedan legalmente citadas con la presente resolución y se les concede el término de setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación.
REGISTRESE.-

Con lo que terminó el presente acto, firmando en constancia el Señor Juez, conjuntamente con el suscrito secretario, quien firma y certifica.

Auto No……/06
Libro de Autos
Conste.-

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