MEMORIAL DE INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN JUICIO ORAL
SEÑOR PRESIDENTE Y JUEZ TECNICO DEL SENTENCIADOR NUMERO UNO DE LA CAPITAL
INTERPONE INCIDENTE DE RECUSACIÓN QUE INDICA TRIBUNAL
CASIANO YUCRA RODRIGUEZ, boliviano, mayor de edad, capaz de obrar, portador de la Cédula de Identidad Personal No 3203202 Expedido en Oruro, con domicilio real actual situado en calles La Paz y Galleguillos S/N, constructor, dentro el penal -Actos Preparatorios del Juicio- que sigue la representación del Ministerio Público aledañamente las víctimas Marcelino Condori Jacinto, Bladimir Condori Tola y Eliseo Condori Tola contra mi persona por supuestos ilícitos de Lesiones Graves, y Gravísimas,… comparezco respetuoso a vuestras Probidades expongo y digo:
Señores Magistrados en fecha 1 de marzo de 2017 el Sr. Representante del Ministerio Público presenta Pliego Acusatorio a vuestras probidades contra mi persona por los delitos señalados precedentemente, habiendo sido legalmente notificado con dicho actuado procesal en fecha 5 del aludido mes y año.
En dicho pliego acusatorio como bien saben sus Ilustres Autoridades, el representante del Ministerio Público no consignó en el punto uno a las víctimas Marcelino Condori Jacinto, Bladimir Condori Tola y Eliseo Condori Tola como denunciantes, víctimas ni querellantes, aspecto ratificado por vuestras Rectitudes por Decreto de Radicatoria de fecha 4 de marzo de 2017. Sin embargo el Señor Representante del Ministerio Público en fecha 6 de marzo del mismo año presenta memorial cuya suma titula «Aclara e Informa» donde impetra la subsanación de su omisión de no consignar a las presuntas víctimas como: Denunciantes, víctimas ni querellantes, con argumentos carentes de legalidad a sabiendas de que el aludido Decreto de Radicatoria se encuentra expresamente ejecutoriado de acuerdo a la
inteligencia del art. 126 de la Ley 1970 que textualmente dispone que: «las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna…», a pesar que la Autoridad Fiscal tenía 24 hrs. a partir de de su legal notificación con dicho decreto para que pueda complementar el mismo y consecuentemente subsanar su error de consignación a las presuntas víctimas como denunciantes, víctimas o querellantes, empero no lo realizó; o bien podía interponer recurso de reposición o revocatoria contra el aludido decreto para poder subsanar su omisión.
Sus Probidades mediante decreto de fecha 8 de marzo de 2017 obvian su propia disposición que dictaminaron de radicatoria de fecha 5 de marzo de 2017, permitiendo que el Sn Representante subsane su omisión. A consecuencia de esta disposición, mi persona presenta memorial en fecha 9 de Enero marzo de 2017 cuya suma titula «Se Tenga Presente», donde hago constar la vulneración al DEBIDO PROCESO DE LEY Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA que incurrió tanto la Autoridad Fiscal como vuestras Probidades, en la misma fecha el Ministerio Público presenta memorial de «Contestación a traslado», donde con argumentos carentes de legalidad sobre todo con palabras soeces, lanzadas de manera aviesa contra mi
Defensor Técnico rechaza el contenido de mi aludido memorial. Resolviendo vuestras Probidades mi memorial de «Se Tenga Presente» mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2017 disponiendo que me hubiese apersonado recién de manera formal a vuestro Digno Despacho el 6 de marzo de 2017 y que el accionar incongruente observado a vuestras Rectitudes no tuviera asidero legal y no hubiera indefensión alguna, sosteniendo en definitiva que mi persona debería tener cuidado en los términos que empleo, siendo que en ningún momento mi persona fue irresponsable y malintencionado en los términos explanados en mi memorial tal como se quiere hacer ver.
Ahora bien, en el Decreto de Radicatoria de fecha 5 de marzo de 2017 y el decreto de fecha 10 de marzo del mismo año existen claramente contradicciones en el sentido de que los Srs. Marcelino Condori Jacinto, Bladimir Condori Tola y Eliseo Condori Tola participen como víctimas, resolución ejecutoriada de manera expresa y en el referido decreto admiten de manera nebulosa la petición de subsanación de la Autoridad Fiscal, actuación que a criterio de la defensa es incongruente.
En fecha 12 de marzo de 2017, presente memorial de «Contesta a Contestación», mismo que no mereció pronunciamiento claro y conciso por parte de vuestras Autoridades, conculcándose mi derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante Auto Interlocutorio Motivado signado con el NO 022/2017 de fecha 13 de marzo de 2017 vuestras Probidades resuelven el petitorio de la Autoridad Fiscal CONVALIDANDO el Decreto de Radicatoria de fecha 5 de marzo de 2017 y COMPLEMENTANDO la misma disponiendo la notificación de las víctimas Marcelino Condori Jacinto, Bladimir Condori Tola y Eliseo Condori Tola en condición de partes querellantes a objeto de que presenten su Acusación Particular con argumentos de que la omisión en la que incurrió la Autoridad Fiscal constituiría defecto relativo y que es subsanable a merito del art. 168 de la Ley 1970 razonamiento que en criterio de la defensa es contrario a la Nueva Normativa Procedimental Penal y a la Jurisprudencia Constitucional Penal Área Procesal Penal, porque toda vez de que el Decreto de Radicatoria de fecha 5 de marzo de 2017 se ENCUENTRA EXPRESAMENTE EJECUTORIADA de acuerdo a la inteligencia del art. 126 de la Ley 1970 por lo que al inobservar este extremo, vuestras Probidades incurren en actividad procesal defectuosa, establecida textualmente en el art. 169 Inc. 3) de la Ley 1970: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código»
Ya el Tribunal Constitucional razonó sobre este tema de Defectos Absolutos y Defectos Relativos en el sentido de que los primeros no son susceptibles de convalidación ni complementación alguna y los segundos si son objeto de convalidación y subsanación; en consecuencia estando establecido el principio regulador de la Actividad Procesal Defectuosa en el art. 167 de la Ley 1970 que textualmente dispone:»No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del estado, Convenciones, Tratados Internacionales Vigentes y en este Código salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado» de lo que se colige que al NO OBSERVAR lo dispuesto por el art. 126 de la Ley 1970 y en consecuencia el art. 167 apartado I vuestras PROBIDADES FRACTURARON EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y MI DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, además el Auto Motivado de fecha 13 de marzo de 2017 no cumple lo dispuesto por el art. 124 de la Ley 1970 cuyo contenido resultando ser solo una simple mención de los requerimientos de las partes y una simple contestación claramente comprobada cuando en la frase penúltima del POR TANTO se expresa textualmente: Al Otrosí 3.- Por ratificado el domicilio procesal, que nada tiene que ver con el fondo de la Resolución dictaminada por vuestras Probidades.
Debido al nebuloso contenido de la referida resolución mi persona en fecha 14 de marzo de 2017 en tiempo hábil y oportuno y al amparo del art. 125 de la Ley 1970 impetra a vuestras Probidades Ilustres La Explicación y Enmienda de dicha resolución, sin embargo no se dio lugar a mi petitorio con argumentos de que la resolución resultaría siendo clara y que el actual sistema penal no prevé la nulidad de obrados sino la corrección.
Empero en criterio de la Defensa dichos argumentos no son reales por cuanto la Jurisprudencia Constitucional Área Procesal Penal y la Nueva Normativa Procedimental Penal disponen textualmente que los DFECTOS ABSOLUTOS QUE FUERAN CONVALIDADOS por la Autoridad Jurisdiccional son viciados de nulidad.
Todo este accionar que en criterio de la defensa es erróneo por parte de vuestras PROBIDADES provocan y generan dudas en mi persona sobre la IMPARCIALIDAD DE VUESTRAS RECTITUDES en la sustanciación del presente caso, conculcándose Ml DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL que constituye uno de los elementos esenciales del DEBIDO PROCESO, máxime si sus autoridades muestran un claro interés en la presente causa penal, favoreciendo a mis adversarios con sus resoluciones.
Por todo lo expuesto presento RECUSACION a mérito de los arts. 316 inc. 5), 319 inc.2), 320 todos de la Ley 1970 contra vuestras PROBIDADES. Abogados Germán López Ramírez Presidente del Tribunal Sentenciador NO 1 y Nicola Franco Velarde, Juez Técnico del aludido Tribunal Sentenciador.
OTROSI PRIMERO.- A merito de la Circular NO 17/03, de 1 de octubre de 2003 solicito a efectos de la resolución de mi pretensión se difiera el Cuaderno Procesal al Tribunal Sentenciador siguiente en número, ruego tener presente.
OTROSI SEGUNDO.- Adjunto en calidad de prueba literal fotostáticas legalizadas pertinentes a mi petitorio. OTROSI TERCERO.- Ratifico domicilio legal.
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