MODELO DE OBJECIÓN DE AMPLIACIÓN DE QUERELLA Y SU INDEBIDA ADMISIÓN

20 de noviembre del 2024

MEMORIAL DE OBJECIÓN DE AMPLIACIÓN DE QUERELLA Y SU INDEBIDA ADMISIÓN

SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN MIXTO Y CAUTELAR DE CONCEPCION. –

INTERPONGO OBJECIÓN DE AMPLIACION DE QUERELLA Y SU INDEBIDA ADMISIÒN .-

OTROSI.

MARCELA ZARATE MENDEZ, de generales conocidas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de WALTER CARRASCO BARBA, investigativo, iniciado por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de WALTER CARRASCO BARBA, en supuesta representación de MARIA LUISA YOVIO PARA DE MEJIA,  por el supuesto Delito de uso de Instrumento falsificado, ante su digna autoridad con todo respeto digo y pido:

I. DE LA OBJECIÓN DE QUERELLA.-

En merito a las previsiones de los Art.290 y Art.291 del Còd. Pdto. Penal, en término hábil y forma idónea, sin que implique convalidar defectos Absoluto alguno no susceptible de convalidación, formulo OBJECIÓN contra la AMPLIACION DE QUERELLA que se adjunta, impugnando su ADMISIÓN, en atención a sus DEFECTOS DE FORMA y su CARENCIA ABSOLUTA DE CONTENIDO PUNIBLE, conforme fundamentamos a continuación:

1. SOBRE LA QUERELLA EN GENERAL.-

 Para el imputado la QUERELLA es un acto procesal de suma importancia, puesto que conforme el Art.290 del Còd. Pdto. Penal, desde su presentación, legitimará al querellante a constituirse en PARTE coadyuvante del Ministerio Público, en el desarrollo de la investigación preliminar y en su caso la etapa preparatoria; desde esta óptica y conforme a los Art.301-3)-4), Art.302 y Art.323-3) del mismo compilado legal, INTERESA al imputado, puesto que a partir de aquel acto procesal (la querella), según la fase procesal (investigación preliminar o etapa preparatoria), prepara su defensa en pos de obtener un “rechazo de la denuncia y/o las actuaciones policiales”, o la suspensión condicional del proceso, o la aplicación de un criterio de oportunidad, o la substanciación de procedimiento abreviado, o el sobreseimiento, o hasta una hipotética conciliación.

Acreditada la importancia de la querella para el imputado, es menester que ahora incursionemos en apreciar algunos de sus presupuestos procésales más esenciales; así:

El Art.290 del Procedimiento Penal, en sus partes pertinentes establece que la “querella se presentará por escrito, ante el fiscal y contendrá:……4. LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, SUS ANTECEDENTES O CONSECUENCIAS CONOCIDAS y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o participes, victimas, damnificados y testigos”; de la parte pertinente de la normativa invocada, COLEGIMOS, que entre sus elementos esenciales, la QUERELLA, debe referir “HECHOS”, entendidos estos como situaciones de la vida real, es decir del mundo exterior; sin embargo:

¿Bastará la cita de un HECHO cualquiera?

Para resolver la interrogante que nos planteamos, tan sólo necesitamos remitirnos al Art.13 del Código de Procedimiento Penal, que en sus partes pertinentes reza: “…No se podrá imponer pena al agente SI SU ACTUAR NO LE ES REPROCHABLE PENALMENTE…”.

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La claridad de la norma invocada, nos permite afirmar categóricamente, que la QUERELLA (en este caso la querella que se refiere específicamente a nuestras personas), no puede referir HECHOS cualquiera, es decir, necesariamente debe señalar HECHO o CONDUCTAS que sean reprochables PENALMENTE; es a esta particularidad a la que la doctrina ha denominado conceptualmente como subsunciòn en el tipo penal o “TIPICIDAD”.

Aclarado y firme la convicción de que la QUERELLA debe referir HECHOS o conductas, que sean reprochables penalmente, es decir, que se subsuman en un tipo penal o guarden con aquel tipicidad, no podemos obviar señalar que los grados de incursión en el delito, no son ni de igual consideración para todos los participes, ni de una misma pena; en este sentido, los Art.20, Art.22, Art.23 del Código Penal, al determinar los grados de participación posibles en la comisión de un delito, instituye los grados de AUTOR, INSTIGARDOR Y COMPLICE.

Bajo el marco que precede y a lo que nos ocupa, la     QUERELLA, en está no basta que se refiera los HECHOS con suficiente TIPICIDAD, sino que al tratar de CONDUCTAS HUMANAS, a su vez debe referir el grado de participación de cada uno de los participes y aquello por la lógica instrucción del antes citado Art.13 del Còd. Penal, en cuanto señala que la Culpabilidad y no el Resultado es el Limite de la Pena, concordante con el Art.24 del mismo compilado normativo en cuanto establece que cada participante será PENADO conforme a su culpabilidad, SIN TOMAR EN CUENTA LA CULPABILIDAD DE LOS OTROS.

Finalmente, la posibilidad en proceso de su OBJECIÓN (la querella) esta claramente expuesta en el Art.291 del Còd. Pdto. Penal, en cuanto se refiere que el Fiscal o el imputado podrán objetar LA ADMISIBILIDAD de la querella y la personería del querellante.

Bajo la lógica expuesta cabe señalar que, cuando la QUERELLA no refiere HECHOS O CONDUCTAS que sean reprochables PENALMENTE, es decir, que no se subsuman en los tipos penales que pretenda, es decir, cuando estos hechos o conductas carezcan de tipicidad, JUSTAMENTE se hace viable la OBJECIÒN de su ADMISIBILIDAD, habida cuenta que en aquel caso, lo que cabe es aprontarse a la INEXISTENCIA DE MATERIA JUSTICIABLE o a su rechazo conforme al Art.304 del Código de Procedimiento Penal, si se encuentra el procedimiento en fase de investigación preliminar, o conforme al Art.323 del mismo cuerpo legal invocado, instar el inmediato SOBRESEIMIENTO, se encuentra en etapa preparatoria, porque sobre hechos o conductas que no constituyen delito, o que no se han informado debidamente, el imputado NO puede preparar adecuadamente su defensa y es más, tampoco debería, por cuanto en aquel caso no existe RAZON de persecución penal.

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2. LA QUERELLA QUE NOS OCUPA.-

La querella que nos ocupa, en la relación circunstanciada de los hechos, no me sitúa ni me coloca en la comisión de ningún hecho delictivo, nótese claramente que el querellante solo realiza una narración lírica de hechos y personas que no tienen nada que ver con los  hechos investigados,  en ningún momento manifiesta o indica cual ha sido mi conducta que en mi condición de Actuaría del Juzgado habría supuestamente realizado, para adecuar mi conducta al tipo penal de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, ni de ningún otro delito.

Indicar a su autoridad que mi gratuito querellante no realiza una supuesta individualización, sobre la conducta y participación de cada uno de los supuestos involucrados en el imaginario hecho, que a decir verdad, lo único cierto y evidente es que dentro de los elementos probatorios no existe prueba alguna contra mi persona, de los temerarios hechos  de los que se me sindica.

Finalmente en cuanto a la tipificación de los delitos, el Sr. WALTER  CARRASCO, amplia querella en contra de mi persona por el supuesto delito de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, sin establecer de que forma mi persona ha adecuado mi conducta y accionar dentro de la tipificación de los delitos señalados, toda vez que debe realizar una individualización de cómo cada uno de los investigados han adecuado su conducta a los tipos penales señalados, tomando en cuenta, que mi persona ERA EN ESE ENTONCES Y ES  UNA  SIMPLE ACTUARIA.

En el PETITORIO de su querella, es decir, en el SUMUS de su pretensión penal, en su parte pertinente, sitúa a todos lo investigados como supuestos autores, sin la correspondiente individualización, conforme señala la ley.

Sr. Juez, por otra parte indicar que, de la revisión de obrados se evidencia que WALTER CARRASCO BARBA, amplia la querella en mi contra en  supuesta representación de MARIA LUISA YOVIO PARA DE MEJIA.

Sin embargo de la revisión del Poder  que le extiende la mencionada MARIA LUISA YOVIO PARA DE MEJIA a WALTER CARRASCO BARBA, Testimonio No. 337/2016, conferido por ante la Notaria de Fe  Publica No. 2, de San Ignacio de Velasco, se evidencia que dicho poder no es un poder especial, para accionar el presente, toda vez que para accionar un proceso penal, el apoderado debe presentar poder especial, con indicación especifica de cual es el proceso que se sigue, por que delitos, contra quienes y todos los datos concernientes a la individualización del mandato que se le confiere.

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La Ley confiere al imputado la facultad para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante y por consiguiente esta objeción debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal; el Juez no puede dejar de pronunciarse previamente sobre la objeción de la querella, toda vez que todo lo actuado a partir de esa omisión resultaría ilegal, no pudiendo convalidarse dicho acto a través de un procedimiento tardío sobre la mencionada objeción y ello acarrearía la nulidad de obrados. Así lo tienen establecido las Sentencias Constitucionales No. 0115/2004-R  y  0751/2004-R.

La Ampliación de querella DEBE RECHAZARSE O APERCIBIRSE POR DEFECTUOSA Y ORDENARSE EN ESTE ÙLTIMO CASO SEA CORREGIDA, en pos de que, de así obrar el personaje en cuestión, se me permita preparar MI DEFENSA, empero, sobre pretensión QUE CUANDO MENOS “EN EL RELATO”, HAGA PRESUMIR SIQUIERA UNA PISCA DE MATERIA JUSTICIABLE.

PETITORIO.-

Por lo expuesto, al Amparo de lo preceptuado en el Art.290 Num. 4) y 6), y el Art.291 ambos del Código de Procedimiento Penal, OBJETO LA AMPLIACION DE QUERELLA interpuesta por WALTER CARRASCO  BARBA por la supuesta comisión del delito de USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, al ser la presente OBJECIÒN DE QUERELLA de previo y especial pronunciamiento, solicito señale día y hora para la correspondiente fundamentaciòn oral, en la cual ampliare la misma.

          Otrosí.1ro.– Adjunto Fotocopia Simple de la querella objetada en la cual consta que me encuentro legalmente notificada.

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