MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL

18 de diciembre del 2024

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¿Necesitas presentar un recurso de casación en materia laboral y no sabes por dónde empezar? ¡No te preocupes! En este artículo te explicaré todo sobre el modelo de recurso de casación en materia laboral, para que puedas presentarlo de manera efectiva y resolver tus dudas al respecto.

¿Qué es un recurso de casación en materia laboral?

El recurso de casación en materia laboral es un mecanismo legal que permite a una de las partes afectadas por una sentencia de segunda instancia, solicitar la revisión y modificación de dicha sentencia por parte de un tribunal superior. Este recurso tiene como objetivo principal la unificación de criterios y la protección de los derechos laborales de los trabajadores.

Es importante tener en cuenta que el recurso de casación en materia laboral se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Laboral, y su procedimiento puede variar dependiendo de la legislación de cada país.

Requisitos para interponer un recurso de casación en materia laboral

Antes de presentar un recurso de casación en materia laboral, es necesario cumplir con ciertos requisitos establecidos por la ley. A continuación, se detallan los requisitos más comunes:

  • Presentar el recurso dentro del plazo establecido por la ley.
  • Especificar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho cometidos por la sentencia impugnada.
  • Indicar los preceptos legales que se consideran infringidos o aplicados indebidamente.
  • Acompañar todas las pruebas necesarias que respalden los argumentos expuestos en el recurso.

Es importante destacar que cada país puede tener requisitos adicionales para la presentación de un recurso de casación en materia laboral. Por lo tanto, es indispensable consultar la legislación correspondiente antes de proceder con su interposición.

¿Cómo redactar un recurso de casación en materia laboral?

La redacción de un recurso de casación en materia laboral debe ser clara, precisa y argumentativa. A continuación, se presenta un ejemplo de cómo podría estructurarse:

Encabezado

En el encabezado es necesario incluir la información del tribunal al que se dirige el recurso, así como los datos identificativos de las partes involucradas en el proceso. Además, se debe especificar que se trata de un recurso de casación en materia laboral.

Exposición de los hechos

En esta parte del recurso se deben presentar de manera clara y ordenada los hechos relevantes del caso, haciendo referencia a las pruebas y testimonios presentados durante el proceso.

Argumentos de derecho

En esta sección se deben exponer de manera detallada los errores de hecho o de derecho cometidos por la sentencia impugnada. Se deben citar los preceptos legales que se consideran infringidos o aplicados indebidamente, y argumentar el porqué de dicha infracción o aplicación indebida.

Pretensión

En la pretensión se debe dejar clara la solicitud realizada, es decir, la modificación de la sentencia impugnada y la restitución de los derechos vulnerados. También se puede solicitar una revisión completa del caso por parte del tribunal superior.

Pedido de prueba

En algunos casos, puede ser necesario solicitar al tribunal la práctica de pruebas adicionales que respalden los argumentos expuestos en el recurso. En esta sección se deben especificar las pruebas que se pretenden presentar y las razones por las cuales son relevantes para el caso.

Conclusión

El recurso de casación en materia laboral es una herramienta legal que permite a las partes afectadas por una sentencia de segunda instancia solicitar su revisión por parte de un tribunal superior. Para interponer este recurso, es necesario cumplir con ciertos requisitos y presentar una redacción clara y argumentativa.

Espero que este artículo haya sido de utilidad y que te haya brindado información clara y concisa sobre el modelo de recurso de casación en materia laboral. Recuerda que siempre es importante contar con el asesoramiento de un abogado especializado en derecho laboral para asegurarse de seguir los pasos adecuados y proteger tus derechos laborales.

MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL en WORD

MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA LABORAL

SEÑOR PRESIDENTE Y V.V. DE SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA DE DE DISTRITO DE
Interpone Recurso de Casación en el fondo.-
JUAN JOSE ILLANES VILLACORTA en nombre y representación de mi mandante el Sr. DONALD MERCADO SUAREZ en el proceso social seguido contra LA FEDERACION DE ASOCIACIONES MUNICIPALES DE BOLIVIA (FAM-BOLIVIA), ante las consideraciones de su Autoridad me presento y digo:
Habiendo sido notificado con el Auto de Vista RES. A.V. No. 07/2017-SSA-I de fecha 16 de enero de 2017 saliente a fs. 443-444 de obrados por el que ese Tribunal había REVOCADO en su integridad la sentencia de primera instancia, fallo que por ser contrario a mis intereses, en término hábil y oportuno tengo a bien interponer recurso de casación en el fondo contra dicha resolución en base a los siguientes argumentos de orden legal.
1.- HABIÉNDOSE DETERMINADO DE MANERA ERRADA QUE MI RELACIÓN NO FUE LABORAL SE INFRIGE LOS ARTS. 4to. DE .T., 162 DE E., EL ART. 1º DEL D. L. Nº 16187 DE 16 DE FEBRERO DE 1979.-
El Auto de Vista objeto del presente recurso en el numeral cuarto del SEGUNDO CONSIDERANDO señala que la juez A-quo habría realizado el análisis de los CONTRATOS DE FS. 9-11 DE 15 DE OCTUBRE DE 2010, Y LOS CERTIFICADOSDE FS. 5 Y 72 DE OBRADOS, sin embargo EN FORMA POR DEMÁS FORZADA COMO PARCIALIZADA A FIN DE FAVORECER A LA PARTE DEMANDADA señala: “… sin embargo omitio ponderar antecedentes paralelos que fueron adjuntados a la causa por el propio demandante…”, EXCUSA SIMPLEMENTE PARA JUSTIFICAR LO INJUSTIFICABLE, Y DESRUIR PRUEBAS PLENAS ASÍ COMO DESNATURALIZAR UNA RELACIÓN CALARAMENTE “LABORAL”, para determinar en el Segundo PARRAFO DEL NUMERAL CUARTO, que:
“En consecuencia de esos antecedentes se infiere que el demandante en las etapas consignadas en la sentencia FUNGIO DE CONSULTOR de la FAM BOLIVIA…”
NADA MÁS ERRADO COMO ATENTATORIO A TODOS LOS DERECHOS QUE DEBE PROTEGER UNA AUTORIDAD JUDICIAL Y MÁS AÚN LABORAL, en base a documentos correspondientes a informes de consultoría, contratos en los cuales este digno tribunal ha determinado que la relación se funda en contrato regido por las normas de la legislación civil, extremo por demás errado toda vez que de nuestra parte se ha acreditado ampliamente la relación laboral que tuvo mi mandante con la entidad demandada por lo cual es a todas luces evidente que le corresponde el pago de la totalidad de los beneficios sociales demandados ya que habiendo prestado en todo momento a favor de su ex empleador los servicios de COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, la relación que ha unido a mi mandante con FAM-BOLIVIA ha sido única y exclusivamente de naturaleza laboral y no así de naturaleza civil como erróneamente ha determinado este digno tribunal, y por tal servicio extendía factura, sin tomar en consideración el Principio de Primacía de la Realidad de plena aplicación en nuestra legislación.
Sobre este extremo cabe hacer notar a este tribunal que el auto pronunciado pretende ignorar que el momento que una persona necesita trabajar y, por lo tanto, contar con un ingreso económico, la forma y término del contrato no resulta trascendente, todo porque al trabajador lo único que le interesa es contar con una fuente de ingreso aún cuando ello pueda importar cumplir con las exigencias del empleador PARA INTENTAR DESNATURALIZAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
En tal sentido, el auto de Vista pronunciada no ha tomado en consideración mucho menos valorado la necesidad de trabajo de mi mandante como si tal aspecto impediría aplicar a cabalidad las previsiones del Art. 48 de la Constitución Política del Estado, 4to. de la Ley General del Trabajo, normas legales que de manera clara determinan que los derechos sociales son IRRENUNCIABLES y que cualquier acuerdo o convenio en contrario es nulo de pleno derecho, disposiciones que, sin embargo, de acuerdo a la valoración realizada por el tribunal no debería siquiera ser tomado en consideración al determinar en base un contrato formado, con la única intención de burlar legítimos derechos protegidos por la misma Carta Magna y la Ley General del Trabajo, error en el cual inclusive se ha hecho entrar a este digno tribunal conforme se evidencia del Auto de vista pronunciado que no ha sopesado mucho menos valorado los citados articulados toda vez que en los Arts. 48 de la C. P. del E., 4to. de del T. no hacen discriminación alguna en cuanto al tipo de contrato o convenio que tienda a burlar estos derechos más al contrario determina en forma clara que cualquiera sea su tipo o forma que se le pretenda atribuir SON NULOS, mucho menos facultan la formación de contratos con la intención de encubrir una relación enteramente laboral, con una antojadiza civil, aprovechando el empleador el estado de necesidad de trabajo de los empleados privando a que los mismos tengan o no la potestad de renunciar a sus derechos ya que, de ser así, nos encontraríamos en la inexplicable situación que un empleador, a título que el trabajador, podría exigirle que renuncie a derechos fundamentales tales como la vacación, el aguinaldo y demás beneficios, situación que, de acuerdo a la lógica del tribunal de alzada, debería motivar en consecuencia que cualquier autoridad judicial deba también avalar y dar por bien hecha tal renuncia bajo el justificativo de “.. al dar su consentimiento, puede renunciar a lo que quiera..” conclusión a todas luces errada que se hace inaplicable puesto que EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS va más allá del simple análisis de un contrato sino del consentimiento del empleado de renunciar a sus legítimos derechos por tener efectos directos de naturaleza social por el grado de impacto que tendría como antecedente funesto para que otros empleadores puedan aprovechar tal circunstancia para poder exigir a sus empleados que estuvieran en similares condiciones que un trabajador, que igualmente procedan a renunciar a determinado derecho, situación a todas luces inaceptable y que evitar ello precisamente es responsabilidad de la judicatura laboral, que finalmente son las autoridades a quienes se acude a fin de que éstas, aplicando las normas básicas del Derecho del Trabajo entre ellas, el Principio de Primacía de la Realidad, PUEDAN PONER UN FRENO A TODAS AQUELLAS FORMAS DE CONTRATACIÓN QUE SIMPLEMENTE INTENTAN BURLAR LA LEY.
Por otro lado el Auto de Vista objeto de recurso en la segunda parte del Segundo Párrafo del Numeral Cuarto del Segundo CONSIDERANDO en forma por demás errada señala:
“… de los contratos de consultoria suscritos en su momento, por consiguiente efectuaba informes de sus tareas y percibia sus honorarios emitiendo factura por lo que se arriba a la conclusión de que la relación fue de orden civil…”
Determinación nada más alejada de la realidad y que demuestra en forma clara que este tribunal de alzada no ha sopesado correctamente los datos de la causa toda vez que de la simple revisión de los Certificados de Trabajo de fs. 5 y 72 de obrados, suscrito por la misma entidad demandada en la que se indica:
“Certificado de Trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Económico Local, para el Diseño y Coordinación del Proyecto Sensibilización a Autoridades Municipales y Lideres Locales en Gestión de Recursos Naturales y Medio Ambiente con participación de Técnicos y Alcaldes Municipales del Corredor Amboro Madidi- CAM, trabajo realizados en fechas Septiembre de Febrero de 2006.
Certificado de Trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Económico Local, para la Redacción de Competencias en Desarrollo Económico Local y Promoción del Empleo para el Decreto Supremo No 28421 del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH que otorga Competencias y Recursos Económicos a los Gobiernos Municipales en Salud, Educación. Desarrollo económico local y promoción del empleo y seguridad ciudadana, trabajo realizado en fecha Septiembre y Octubre de 2005.
Certificado de Trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Económico Local realizando el trabajo de Implementación de Agencias de Desarrollo Económico Local, Incubadora de Empresas, Observatorio de Empleo, Sistema de Información Empresarial y Atracción de Inversiones, Centro de Investigación y Desarrollo, Unidad de Inteligencia Económica y Tecnológica, Infoalfabetización, Programa Educación para la Sociedad Empresarial y Concurso Ideas Emprendedoras e Ideas Innovadoras para los Municipios de Pucarani. Tiwanaku y Ancoraimes en el departamento de La Paz y los municipios de San Xavier, Concepción, y Vallegrande en Santa Cruz en el marco del Proyecto Nacional Fomento a la Cultura Emprendedora en Bolivia, trabajo realizados desde el mes de Junio de Marzo de 2006.
Memorando No 021/2004 Nombramiento a Coordinador Nacional de Desarrolllo Económico Local realizado en fecha 15 de Junio de 2004.
Certificado de Trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Económico Local realizando el trabajo de Implementación de Agencias de Desarrollo Económico Local, Incubadora de Empresas, Observatorio de Empleo, Sistema de Información Empresarial y Atracción de Inversiones, Centro de Investigación y Desarrollo, Unidad de Inteligencia Económica y Tecnológica, Infoalfabetización, Programa Educación para la Sociedad Empresarial y Concurso Ideas Emprendedoras e Ideas Innovadoras para los Municipios de Pucarani. Tiwanaku y Ancoraimes en el departamento de La Paz y los municipios de San Xavier, Concepción, y Vallegrande en Santa Cruz en el marco del Proyecto Nacional Fomento a la Cultura Emprendedora en Bolivia, trabajo realizados desde el mes de 01 de Marzo hasta el 31 de Octubre de 2004.
Certificado de trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Sostenible cargo desempeñado desde el 01 de Agosto de 17 de Febrero de 2009.
Certificado de Trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Económico Local para la elaboración de una propuesta de “Política Publica de Desarrollo Económico Local” en el marco del Dialogo Nacional Bolivia Productiva” trabajo realizado desde el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2005.
Certificado de Trabajo Original del Ing. Donald Mercado Suarez desempeñado con el cargo de Coordinador Nacional Desarrollo Económico Local para la elaboración de una propuesta de “Política Publica de Desarrollo Económico Local” en el marco del Dialogo Nacional Bolivia Productiva” trabajo realizado desde el 01 de Noviembre de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2005.
Carta original de Certificación sobre el historial laboral del Ing. Donald Mercado Suarez en la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia (FAM- BOLIVIA).
a) Coordinación en el Diseño e Implementación del Fondo Municipal de Desayuno Escolar, actividades realizadas para el diseño del Fondo que incuye las Líneas de Financiamiento , Generación de Capacidades , Desarrollo Económico, Mejoramiento del Entorno Ambiental y Productivo Actividad realizada desde Octubre de Febrero de 2010.
b) Responsable del Proyecto Seguridad Alimentaría y Desayuno Escolar actividad realizada desde Abril de Julio de 2010.
c) Coordinación en el Diseño del Fondo Verde Municipal actividad realizada desde Abril a Septiembre de 2009.
d) Coordinación en el Diseño e Implementación de tres línea de financiamiento del Fondo Verde Municipal y Diseño de la Línea Agua actividades realizadas desde enero de Febrero de 2010.
e) Coordinación en la elaboración de Proyecto “Mosaicos de Conservación de la Biodiversidad” actividad realizada desde Julio a Noviembre de 2009.
f) Coordinación en la elaboración del “Proyecto Nacional de Reducción de Emisores por Deforestación y Degradación de Bosques en ámbitos Municipales actividad realizada desde Julio a Noviembre de 2009.
g) Coordinación de Proyecto “Fortalecimiento a los Procesos de Planificación y Gestión del Territorio con una visión de Conservación” actividad realizada desde Mayo de Septiembre de 2009.
h) Coordinación para el Desarrollo de Orientaciones Estratégicas base para la Priorizacion de las inversiones del Fondo Verde Municipal y para una Estrategia de Gestión Ambiental Municipal actividad realizada desde Junio a Agosto de 2009.”
Demuestran en forma clara y contundente que mi mandante ha prestado servicios a favor de la entidad demandada bajo una relación ESTRICTAMENTE DE CARÁCTER LABORAL, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada más al contrario estos certificados de trabajo demuestran en forma clara que la relación que ha unido a mi mandante con la FAM demandada, en dos etapas la primera de fecha 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, vale decir por un tiempo de 5 años, 1 mes y 29 días de trabajo regular como permanente sin 2interrupción de ninguna clase fue en virtud “A CONTRATOS SUCESIVOS”, y por tanto el mismo se encuentra respaldado por el Art. 1ro del D. L. 16187 de 16 de febrero de 1979 que en forma clara determina:
“El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, SE PRESUME QUE EL CONTRATO ES POR TIEMPO INDEFINIDO, salvo prueba de contrario.”
Normativa que tampoco fue considerada por este tribunal al no valorar los certificados de trabajo emitido por la misma parte demandada que señala en forma clara que mi persona ha prestado servicios a favor de la entidad demandada COMO UNA RELACIÓN DE TRABAJO.
De igual forma cabe hacer notar al excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, que EL LESIVO AUO DE VISTA PRONUNCIADO POR EL TRIUBUNAL DE APELACIÓN llevado por la parte demandada pretende ignorar que el momento que una persona necesita trabajar y, por lo tanto, contar con un ingreso económico, la forma y término del contrato no resulta trascendente, todo porque al trabajador lo único que le interesa es contar con una fuente de ingreso aún cuando ello pueda importar cumplir con las exigencias del empleador para intentar desnaturalizar una relación de trabajo.
En tal sentido, el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación sataniza la necesidad de trabajo de mi mandante como si tal aspecto impediría aplicar a cabalidad las previsiones del Art. 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, Art. 48 de del Estado, 4to. de la Ley General del Trabajo, normas legales que de manera clara determinan que los derechos sociales son irrenunciables y que cualquier acuerdo o convenio en contrario es nulo de pleno derecho, disposiciones que, sin embargo, de acuerdo a la valoración antojadiza del tribunal de apelación llevados por la parte demandada debería igualmente agregárseles una frase que sería “… no se adecuaba a los presupuestos establecidos en el Art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, solo habría una relación contractual con igualdad de derechos y obligaciones de carácter bilateral estos hechos están demostrados …” afirmación ésta última que de una simple lectura de los citados articulados no existe todo porque los Arts. 48 de del E., 5to del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, y 4to. de del T. no hacen discriminación alguna en cuanto al grado de consentimiento, mucho menos facultan a que, por el grado de conocimiento, los empleados tengan o no la potestad de renunciar a sus derechos ya que, de ser así, nos encontraríamos en la inexplicable situación que un empleador, a título que el trabajador goza de un determinado nivel de instrucción, podría exigirle que renuncie a derechos fundamentales tales como la vacación, el aguinaldo y demás beneficios, situación que, de acuerdo a la lógica del tribunal de apelación, llevada por la parte demandada, debería motivar en consecuencia que cualquier autoridad judicial deba también avalar y dar por bien hecho tal abuso puesto que el principio de irrenunciabilidad de derechos va más allá del simple capricho de la parte demandada que pretende que la autoridad llamada por ley desconozca efectos directos de naturaleza social por el grado de impacto que tendría como antecedente funesto para que otros empleadores puedan aprovechar tal circunstancia para poder exigir a sus empleados que renuncien a sus legitimos derechos, situación a todas luces inaceptable y que evitar ello precisamente es responsabilidad de la judicatura laboral, que finalmente son las autoridades a quienes se acude a fin de que éstas, aplicando las normas básicas del Derecho del Trabajo entre ellas, el Principio de Primacía de la Realidad, puedan poner un freno a todas aquellas formas de contratación que simplemente intentan burlar la ley.
Por otro lado el auto de Vista en forma por demás audaz, como sesgada hace referencia a las facturas extendidas por mi mandante a favor de su ex empleador, las cuales igualmente han sido acompañadas EN FORMA POR DEMAS EXTEMPORANEAS Y FUERA DEL PLAZO PREVISTO POR EL ART. 149 DEL C.P. DEL T. por la parte demandada, como prueba, más al contario de la ilegal pretensión de contrario DE SU REVISIÓN PUEDE ACREDITARSE QUE PRESTÉ MIS SERVICIOS EN UN MARCO DE EXCLUSIVIDAD siendo prueba de ello que durante el período que mi mandante trabajo con la parte demandada las únicas facturas que extendio fueron precisamente sólo para su ex empleador ya que, de lo contrario, de haber tenido una relación civil como se me quiso asignar, hubiera podido prestar sus servicios a otras personas (naturales o jurídicas) facturando consecuentemente a todas y cada una de ellas, lo que desde ya no ocurrió
Además en lo que respecta los contratos que aluden serían de naturaleza civil, QUE DE IGUAL FORMA SON OFRECIDOS EXTEMPORANEAMENTE Y FUERA DEL PLAZO PREVISTO POR EL ART. 149 DEL C.P. DEL T. dichos documentos no desvirtúa en absoluto la presente acción puesto que conforme se ha indicado en la demanda, fui contratado como personal de planta empleado COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, en dos etapas la primera de fecha 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008 , vale decir por un tiempo de 5 años, 1 mes y 29 días de trabajo regular como permanente sin interrupción de ninguna clase, y del cual debido a razones enteramente personal tuvo que renunciar en forma voluntaria, sin embargo la parte demandada seguramente como lo demuestra ahora con la única intensión de burlar mis legitimos derechos pretenden hacer ver una inexistente relación civil, para de esta forma intentar eludir por completo las obligaciones que de naturaleza laboral le correspondía a mi mandante entendiendo que la sola utilización del término “Contrato Civil” sería suficiente para desvirtuar una relación laboral, cuando, en realidad, de la revisión de los contratos que se me hizo suscribir en fecha 01 de agosto de 2003, ASI COMO DEL CERTIFICADO DE TRABAJO ADJUNTO EN OBRADOS, puede acreditarse que mi mandante continuó ejerciendo las mismas labores que venía desempeñando desde el momento de su contratación original, es decir como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, realizando las tareas habituales que cotidianamente se me encomendaba, cumpliendo a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que prevé el Art. 2do. de del Trabajo así como el Art. 1ro. del D. S. No. 23570 de 26 de julio de 1993.
Asimismo cabe hacer notar al tribunal Supremo, que mi mandante debía realizar sus actividades dentro de las dependencia de la ENTIDAD demandada habiéndoseme asignado para el efecto una computadora, así como una oficina, conforme se puede evidenciar de las declaraciones testifícales de cargo adjuntas en obrados, y debida legal y oportunamente ofrecidos por nuestra parte.
Extremo que NO HA SIDO debida y legalmente valorados por el tribunal de apelación, toda vez que las citadas declaraciones demuestra en forma clara la relación de SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXCLUSIVIDAD por los servicios que prestaba mi mandante en favor de la parte demandada las que cumplía dentro de la misma empresa contando a tal efecto con una oficina, así como una computadora propia de la empresa para cumplir con los trabajos encomendados por la misma, además de estar sujeto a: «control de asistencia, regulación interna, llamadas de atención, estar sujeto a la estructura orgánica de la empresa, tener que observar los niveles jerárquicos y otros», siendo prueba de ello que una de las obligaciones de mi mandante era precisamente el»… Respetar la organización administrativa, los canales formales de información y las NORMAS INTERNAS, de la empresa», es decir que tenia que regirme a su Reglamento interno de Personal, cumplir con todas las obligaciones que el resto del personal de trabajo y demás exigencias que jamás podría darse al ámbito civil y que únicamente podría exigirse en una RELACIÓN DE TRABAJO, las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro las actividades y finalidades de la entidad demandada habiendo desarrollado las mismas funciones en todo momento desde el momento de mi contratación original COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, sin que aquello haya implicado jamás ningún provecho y menos beneficio personal.
Asimismo Y POR DEMÁS IMPORTANTE MI MANDANTE se hallaba sujeto a una remuneración o salario mensual habiéndosele asignado un emolumento mensual desde el momento de su contratación original, y que, en el primer periodo fue de Bs. 12.726.- y durante el último periodo fue en; la suma dé Bs. 11.700.- mensuales y para cuyo pago se le exigía que extienda factura, empero siempre tuvo la calidad de sueldo.
Las labores que desempeño dentro de la entidad demandada las realizo en un marco de EXCLUSIVIDAD siendo prueba claro de ello que durante el periodo que presto servicios a favor de LA FEDERACION DE ASOCIACIONES MUNICIPALES DE BOLIVIA (F.A.M. BOLIVIA las únicas facturas que extendía fueron precisamente SOLO para su ex empleador conforme se desprende de los números correlativos de los talonarios de Facturas QUE EN FORMA EXTEMPORANEA HA ADJUNTADO LA PARTE DEMANDADA, donde se puede evidenciar en forma por demás clara que desde su vinculación con la entidad demandada SOLO HA FACTURADO para la misma hasta la ruptura de su relación laboral, ya que de lo contrario, de haber tenido una relación civil como se me pretende asignar, hubiera podido prestar sus servicios a otras personas facturando consecuentemente a todas y cada una de ellas, lo que ha sido correctamente valorado por la juez A-quo de los talonarios de facturas adjuntas.
Finalmente es menester hacer notar una vez más que mi mandante ha desarrollado sus labores para las cuales fue contratado, con las mismas características, más allá del supuesto tiempo previsto por el contrato suscrito con su ex empleador, operando en consecuencia que prevé el Art. 21 de la Ley General del Trabajo, y que ahora la parte demandada pretende aprovechar como una oportunidad para desnaturalizar la relación laboral que ha sostenido mi mandante con la misma, y seguramente consciente que el tipo de relación que nos unió fue siempre LABORAL, le extendió un Certificado de Trabajo que RECONOCE EN FORMA EXPRESA EL TIPO DE RELACIÓN LABORAL QUE HA SOSTENIDO CON EL Sr. DONALD MERCADO,
Prueba plenamente valorada y que demuestran la legalidad de sus pretensiones todas vez que al haber cumplido más de dos años de trabajo regular, continuo como permanente, no se me reconoció el concepto de Bono de Antigüedad que le correspondía. Aguinaldos de Navidad por las gestiones, vacación se le adeudan, así como duodécimas de vacación.
Por lo tanto el lesivo fallo pronunciado por el tribunal de apelación Auto de Vista No.07/2017 de fecha 16 de enero de 2017, HA VULNERADO EN FORMA FLAGRANTE LOS MISMOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA MATERIA LABORAL COMO SER:
– PRINCIPIO PROTECTOR Y TUITIVO.- Por el cual en el presente proceso se debía haber aplicado la vigencia del sistema legal que ampare al débil, favoreciendo de esta manera la desigualdad que existe entre el esfuerzo común del trabajador con su empleador, lo que de la simple revisión del Auto de Vista pronunciado no se ha considerado ni meridianamente.
– PRINCIPIO “IN DUBIO PRO OPERARIO”.- Que determina en forma clara el rol tan importante que adopta la judicatura del trabajo al determinar la norma que debe ejercitarse en un especifico conflicto de intereses, aplicando el precepto laboral que EN NINGUN CASO debe servir para disminuir las condiciones que sean favorables al trabajador, extremo que tampoco fue considerado dentro del presente caso de autos al fundamentar su Auto de Vista en Argumentos parcializados de la parte demandada.
– PRINCIPIO DE FAVORABLE.- Que en forma clara determina cuando un trabajador, SUJETO DEBIL de toda relación laboral, invoca administración de justicia plenamente respaldados por el Art. 5º de de Organización Judicial, Autos Supremos No. 169 de 6 de septiembre de .S. No. 15 de 30 de enero de .S. 248 de 26 de octubre de 1988 que establecen que: “ SE APLICA CON CARÁCTER REFERENTE A ”; el tribunal no ha valorado el vía crucis al que me condenaron al haber sido obligado a firmar un contrato civil, faccionar facturas a favor de mi ex empleador a fin de contar con una fuente de trabajo y que se me cancele por el trabajo realizado..
Por otro lado el Auto de Vista Pronunciado en la segunda parte del Segundo Párrafo del SEGUNDO CONSIDERANDO: hace referencia a las facturas extendidas por mi mandante a favor de su ex empleador, las cuales igualmente han sido acompañadas por nuestra parte, como prueba ya que de su revisión puede acreditarse que presto sus servicios en un marco de exclusividad siendo prueba de ello que durante el período que trabajo con la entidad demandada las únicas facturas que extendió fueron precisamente SÓLO PARA SU EX EMPLEADOR tal como se evidencia de los talonarios de facturas adjuntos, donde se evidencia en forma pura y simple que desde 2003 adelante solo ha facturado para su ex empleador ya que, de lo contrario, de haber tenido una relación civil como se le pretende asignar, hubiera podido prestar sus servicios a otras personas (naturales o jurídicas) facturando consecuentemente a todas y cada una de ellas, lo que desde ya no ocurrió, extremo que se encuentra plenamente respaldado por los Autos Supremos No. 431 de 10 de julio de 2006 y A.S. No. 438 de 22 de agosto de 2007, que en forma clara determinan:
Auto Supremo No. 431 de 10 de julio de 2006
“En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Pdto. Civil, la actora de manera extensa denuncia que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho por inadecuada apreciación de las pruebas aportada al proceso, que se debía aplicar las presunciones establecidas en material laboral, porque ha existido continuidad en la relación laboral desde 1997; que el hecho de extender facturas por concepto de honorario profesional, no significa que trabajó por su cuenta, sino al contrario que existió una relación laboral al haberse desempeñado bajo dependencia del empleador; asimismo denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1, 4, 5 y 6 de .T. y DS. 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que solicita se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, confirme la sentencia, con costas.”
Auto Supremo No. 438 22 de agosto 2007
“En base a lo anterior, queda entonces demostrado que el habérsele exigido la emisión de facturas a la demandante por el pago de la remuneración mensual y el no incluirla en las planillas de pago de salarios, no resultan ser sino una burda pretensión de encubrir aquella relación eminentemente laboral con una aparentemente civil, pese a convenirse de manera expresa, en tres de los cuatro contratos suscritos adjuntos a la demanda, su sometimiento, en su régimen e interpretación, a la normativa de del Trabajo”
Además en lo que respecta a los contratos que aluden sería de naturaleza civil, dicho documento no desvirtúa en absoluto la presente acción puesto que conforme he indicado en mi demanda, fui contratado como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, en dos etapas la primera de fecha 01 de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, y posteriormente hasta 2010, “28 de diciembre de 2010”, DEBIDO A UNA SERIE DE ACTITUDES HOSTILES DE PARTE DE SUS SUPERIORES ha presentado una carta de renuncia al cargo que fungía LA MISMA QUE NO RECIBIO RESPUESTA ALGUNA CONTINUANDO LA RELACIÓN LABORAL CON TOTAL NORMALIDAD, hasta que en fecha 19 DE MAYO DE 2011, DESPUES DE 4 MESES Y 10 DÍAS, en forma totalmente injustificada y sin tomar en consideración que mi mandante ha continuado con el normal ejercicio de sus labores el nuevo DIRECTOR EJECUTIVO Sr. ARIEL ROJAS VALLEJOS, EN FORMA POR DEMÁS A DESTIEMPO Y SIN CONSIDERAR QUE MI MANDANTE HA CONTINUADO CUMPLIENDO SUS LABORES HABITUALES EN EXPRESA ACEPTACIÓN DE LA SU PARTE EMPLEADORA, mediante CITE FAMBOL 315/2011 de fecha 19 de mayo de 2011, procede a emitir una arbitraria y totalmente a destiempo ACEPTACIÓN A RENUNCIA, cuando mi mandante ha seguido ejerciendo sus funciones por más de cuatro meses de la presentación de una carta de renuncia que no fue aceptada en tiempo y forma oportuna, por cual ha generado un evidente RECHAZO A RENUNCIA EN FORMA TACITA, AL NO HABER PRONUNCIADO LA ACEPTACIÓN O RECHAZO A LA CARTA DE RENUNCIA PRESENTADA POR MI MANDANTE, por lo cual dicha actitud ha incurrido en un claro y evidente retiro intempestivo y unilateral, razón por la que en la vía directa como amigable ha solicitado el pago de todos sus derechos sociales, así como sueldos devengados que igualmente se le adeuda incluyendo el desahucio, sin embargo el ex empleador de mi mandan no se hizo presente y mucho menos honro el pago de cuanto derecho le corresponda al mismo.
Asimismo cabe hacer notar a este tribunal, que debía realizar mis actividades dentro de las dependencia de la entidad demandada habiéndoseme asignado para el efecto una computadora, así como una oficina, conforme se puede evidenciar de las declaraciones testifícales de cargo cursantes en obrados, que “NO HAN SIDO CORRECTAMENTE VALORADOS” por el tribunal de alzada, pronunciado toda vez que las citadas declaraciones demuestra en forma clara mi relación de SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXCLUSIVIDAD por los servicios que prestaba en favor de la entidad demandada las que cumplía dentro de la misma FAM contando a tal efecto con una oficina, así como una computadora propia de la empresa para cumplir con los trabajos encomendados por la misma, además de estar sujeto a: «control de asistencia, regulación interna, llamadas de atención, estar sujeto a la estructura orgánica de la empresa, tener que observar los niveles jerárquicos y otros», Respetar la organización administrativa, los canales formales de información y las NORMAS INTERNAS, de la entidad», es decir que tenia que regirme a su Reglamento interno de Personal, cumplir con todas las obligaciones que el resto del personal de trabajo y demás exigencias que jamás podría darse al ámbito civil y que únicamente podría exigirse en una RELACIÓN DE TRABAJO, las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro las actividades y finalidades de la empresa demandada habiendo desarrollado las mismas funciones en todo momento desde el momento de mi contratación original 2003. sin que aquello haya implicado jamás ningún provecho y menos beneficio personal.
2.- VULNERACIÓN DEL ART. 1º DEL D.S. 23570 DE 26 DE JULIO DE 1993.
El auto de vista pronunciado en el Numeral Cuarto de su SEGUNDO CONSIDERANDO en forma por demás atentatoria determina que, debido a que realizaba informes de consultoria, facturas y contratos sucesivos de Consultoria, HUBIESE TENIDO UNA RELACIÓN DE NATURALEZA CIVIL RESULTA TOTALMENTE ERRADO, por lo ampliamente expuesto se puede evidenciar que las aseveraciones del Auto de Vista no se hace otra cosa que vulnerar lo previsto por el Art. 2do. de del Trabajo así como el Art. 1ro. del D. S. No. 23570 de 26 de julio de 1993 que indica:
“De conformidad al Art. 1º de del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”
Características todas ellas que he cumplido a cabalidad puesto que es evidente que:
a) Hubo relación de dependencia y subordinación ya que debía realizar mis actividades dentro las dependencias de la entidad demandada conforme se puede evidenciar de las declaraciones testifícales de cargo adjuntas en obrados, que “NO HAN SIDO CORRECTAMENTE VALORADOS” por el tribunal de alzada,
las citadas declaraciones demuestra en forma clara mi relación de SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXCLUSIVIDAD por los servicios que prestaba en favor de la entidad demandada las que cumplía dentro de la misma empresa contando a tal efecto con una oficina, así como una computadora propia de la empresa para cumplir con los trabajos encomendados por la misma, además de estar sujeto a: «control de asistencia, regulación interna, llamadas de atención, estar sujeto a la estructura orgánica de la empresa, tener que observar los niveles jerárquicos y otros», cumplir con todas las obligaciones que el resto del personal de trabajo y demás exigencias que jamás podría darse al ámbito civil y que únicamente podría exigirse en una RELACIÓN DE TRABAJO, las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro las actividades y finalidades de la entidad demandada habiendo desarrollado las mismas funciones en todo momento desde el momento de mi contratación original 2003
b) La prestación de trabajo era por cuenta ajena puesto que las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro las actividades y finalidades de la entidad demandada habiendo desarrollado las mismas funciones desde el momento de mi contratación original 2003 cual fue admitido por la misma parte demandada mediante CERTIFICADOS DE TRABAJO EMITIDOS POR LA MISMA PARTE DEMANDADA
CERTIFICADOS DE TRABAJO que no ha sido siquiera tomados en consideración por el tribunal de alzada, habiendo estado además sujeto a su estructura orgánica de la entidad demandada. Cabe hacer notar que cada uno de éstos instrumentos, que no fueron valorados por el tribunal de alzada, que NO FUERON VALORADOS CORRECTAMENTE, situación que contraviene el principio de Primacía de la Realidad que igualmente consagra el Art. 5º del D. S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006 ya que bajo ningún parámetro se hace creíble mucho menos atendible que se pueda requerir a título de “contrato civil” a una persona nada menos que por más de 5 años, ejerciendo las mismas labores de manera continua y, además de ello, someterlo a absolutamente todos los instrumentos de control de personal de la entidad ya que incluso se me hacía cumplir horario, hechos que oportunamente se puso igualmente conocimiento de las autoridades del Ministerio de Trabajo.
Resulta por demás evidente que el trabajo de mi mandante se hallaba sujeto a una remuneración o salario mensual habiéndoseme asignado un emolumento mensual desde el momento de mi contratación original, monto que si bien en éste instrumento se lo definía como honorarios y para cuyo pago se me exigía que extienda una factura, empero siempre tuvo la calidad de sueldo ya que al representar un pago “mensual” se encontraba comprendido dentro las características que prevé el Art. 3ro. Del Decreto Supremo No. 23570 de 26 de julio de 1993 más aún si se considera que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente sobre el particular no existe el concepto de honorarios mensuales cuando una persona se encuentra sometida a subordinación, dependencia y trabajo por cuenta ajena como estuvo mi persona, siendo prueba clara de ello el Auto Supremo No. 183 de fecha 19 de diciembre de 1979 (citado en 349, del Libro Diccionario de Jurisprudencia Social del Dr. Ernesto Poppe Subieta) que de manera clara indica: “… Las remuneraciones denominadas honorarios fijos, quedan comprendidas en el concepto general de salario cuando son fijas, permanentes y periódicas”, sueldos cuya naturaleza no se desvirtúa en absoluto por las facturas cuya extensión se me exigía y que sólo accedí por la necesidad de trabajar que tengo, todo porque así lo disponen los Arts. 4to. de la Ley General del Trabajo, 48 de la Constitución Política el Estado que de manera clara determinan que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y nulo cualquier acuerdo en contrario más aún si se considera que las labores que desempeñé lo hice en un marco de exclusividad siendo prueba de ello que durante el periodo que trabajé con la empresa demandada las únicas facturas que extendí fueron precisamente sólo para mi ex empleador.
En tales condiciones se tiene que habiendo estado sujeto a una relación enteramente laboral, es evidente igualmente que con la suscripción de los contratos que se me impuso, no obstante estar vigente mi relación del trabajo desde 2003, se vulneró igualmente lo previsto por la última parte del párrafo primero del Art. 2do. Del Decreto Ley No. 16187de 16 de febrero de 1979 que en forma clara indica que “… Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.”, norma legal que fue transgredida en éste último extremo ya que los ilegales contratos que se hizo suscribir a mi mandante comprendió siempre la realización de tareas propias y permanentes, siendo prueba de ello que desde el momento de mi contratación original siempre estuve en la labor de COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, por lo que mal podría referirse que los contratos supuestamente “civiles” que se le impuso hubiese sido para una labor excepcional ni nada semejante.
3.- DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:
Conocedor de la previsión del numeral 2) del Art. 258 del C. de P. C. aplicable en la especie por mandato del Art. 252 del C. P. del T., tengo a bien detallar las disposiciones violadas, infringidas, así como aplicadas falsa o erróneamente así como especificar en qué consistió la violación, infracción, la aplicación falsa y errónea:
1.- Se viola é infringe el Art. 4to de del T., toda vez que de la simple revisión de los Certificados de Trabajo de fs. 5 a 72 y ratificados en el termino de prueba, Declaraciones testifícales, ha quedado plenamente demostrado que mi mandante, ha sostenido una relación netamente laboral con su ex empleador y no así civil, como se me pretende atribuir y por tanto el Auto de Vista infringe el Art. 4º de del T., al pretender que de mi mandante renuncie a los derechos que le reconoce la ley en base a un contratos o convenios por demás nulos.
2.- Se viola é infringe el Art. 48 de la C.P. del E., toda vez que de la revisión del Auto de Vista emitido por este digno tribunal, se puede evidenciar que de mi mandante ha acreditado ampliamente la relación laboral que tuvo con la entidad demandada por lo cual es a todas luces evidente que le corresponde el pago de la totalidad de los beneficios sociales demandados ya que habiendo prestado en todo momento a favor de su ex empleador los servicios de COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA FAM – BOLIVIA, la relación que ha unido a su persona con FAM-BOLIVIA ha sido única y exclusivamente de naturaleza laboral y no así de naturaleza civil como erróneamente ha determinado este digno tribunal, y por tal servicio extendía factura, sin tomar en consideración el Principio de Primacía de la Realidad de plena aplicación en nuestra legislación.
En tal sentido, el auto de Vista pronunciada no ha tomado en consideración las previsiones del Art. 48 de la Constitución Política del Estado, 4to. de la Ley General del Trabajo, normas legales que de manera clara determinan que los derechos sociales son IRRENUNCIABLES y que cualquier acuerdo o convenio en contrario es nulo de pleno derecho, disposiciones que, sin embargo, de acuerdo a la valoración realizada por el tribunal no debería siquiera ser tomado en consideración al determinar en base un contrato formado con la única intención de burlar legítimos derechos amparados por la constitución Política y la Ley General del Trabajo, error en el cual se ha hecho entrar a este digno tribunal conforme se evidencia del Auto de vista pronunciado que no ha sopesado mucho menos valorado los alcances del Art. 48 de la C. P. del E., y 4to. de del T. puesto que EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS va más allá del simple análisis de un contrato sino del consentimiento del empleado, por tener efectos directos de naturaleza social por el grado de impacto que tendría como antecedente funesto para que otros empleadores puedan aprovechar tal circunstancia para poder exigir a sus empleados que procedan a renunciar a determinado derecho, situación a todas luces inaceptable y que evitar ello precisamente es responsabilidad de la judicatura laboral, que finalmente son las autoridades a quienes se acude a fin de que éstas, aplicando las normas básicas del Derecho del Trabajo entre ellas, el Principio de Primacía de la Realidad, PUEDAN PONER UN FRENO A TODAS AQUELLAS FORMAS DE CONTRATACIÓN QUE SIMPLEMENTE INTENTAN BURLAR LA LEY.
3.- Se viola é infringe Art. 1ro del D.L. 16187 16 de febrero de 1979, toda vez que el Auto de Vista objeto de recurso no ha sopesado correctamente los datos de la causa toda vez que de la simple revisión de los Certificados de Trabajo de fs. 5 y 72 de obrados, suscrito por la misma parte demandada reconoce la fecha de ingreso a su fuente de trabajo Y SOBRE TODO LA NATURALEZA LABORAL, el auto de vista determina que la relación se habría iniciado como una civil impuesta por su ex empleador a fin de contar con una fuente de trabajo, demuestra en forma clara y contundente que mi mandante ha prestado servicios a favor de la entidad demandada desde 2003 hasta el 2010, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada más al contrario los certificados de trabajos demuestra en forma clara que la relación que ha unido a mi mandante con la entidad demandada d fue en virtud “A UNA RELACIÓN LABORAL”, y por tanto el mismo se encuentra respaldado por el Art. 1ro del D. L. 16187 de 16 de febrero de
Normativa que tampoco fue considerada por este tribunal al no valorar los certificados de trabajo emitido por la misma parte demandada que señala en forma clara la fecha de ingreso de mi mandante a la parte demandada.
4.- Finalmente el Auto de vista objeto de casación infringe y viola el Art. 1º del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, toda vez que mi mandante siempre ha sostenido una relación laboral con la entidad demandada con las características propia de la misma como ser: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Por todo lo expuesto, tengo a bien interponer Recurso de Casación contra el Auto de Vista RES A.V.No. 07/2017-SSA-1 de fecha 16 de enero de 2017 saliente a fs. 434-444 de obrados, pidiendo a su Autoridad se me conceda el mismo para ante el superior en grado, solicitando de mi parte a los Sres. Magistrados de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un estado de derecho como en el que nos encontramos, aplicando la ley y nada más que ella, se sirvan CASAR el Auto de Vista recurrido y por el contrario declaren PROBADA en todas sus partes la demanda de obrados, disponiendo el pago de todos los beneficios sociales demandados, sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.
Será Justicia, etc.
La Paz, 19 de enero de 2018.

Vea También:  AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

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