MODELO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO

27 de abril del 2024

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¿Te has preguntado alguna vez qué es un recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo? Si te interesan los temas legales y deseas comprender más sobre este recurso, has llegado al lugar correcto. En este artículo, te explicaré detalladamente qué es un recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, cuándo se puede interponer y cuáles son los pasos a seguir para su presentación.

¿Qué es un recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo?

El recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo es un medio que tienen las partes de un proceso judicial para impugnar una resolución dictada por un tribunal de última instancia. Este recurso se basa en la alegación de errores o vicios que hayan ocurrido durante el proceso, ya sea en su forma o en su fondo.

La casación en la forma se refiere a los errores procesales, es decir, aquellos que se producen en el procedimiento o trámite del juicio y que pueden afectar el derecho a la defensa de las partes o la imparcialidad del tribunal. Por otro lado, la casación en el fondo se refiere a los errores de derecho, esto es, aquellos que se cometen en la interpretación o aplicación incorrecta de la ley.

¿Cuándo se puede interponer un recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo?

El recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo se puede interponer una vez agotadas todas las instancias ordinarias de un proceso. Es decir, solo puede presentarse después de que se haya dictado una resolución por parte de un tribunal de última instancia, como un Tribunal de Apelaciones o una Corte Suprema.

Es importante destacar que no todos los casos son susceptibles de ser llevados ante la casación. La legislación establece una serie de requisitos y causales específicas que deben cumplirse para que el recurso sea admitido. Estas causales pueden variar dependiendo del país y del tipo de proceso del que se trate.

Pasos para la presentación de un recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo

La presentación de un recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo sigue una serie de pasos establecidos por la legislación correspondiente. A continuación, te detallo cada uno de ellos:

1. Estudio de la resolución

Lo primero que debes hacer es estudiar detenidamente la resolución que deseas impugnar. Identifica los posibles errores o vicios que se hayan cometido y que constituyan una causal de casación en la forma o en el fondo. Es importante contar con fundamentos sólidos para interponer el recurso.

2. Redacción del recurso

A continuación, debes redactar el recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo. Debes ser claro y preciso al exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan tu solicitud. Es recomendable contar con el apoyo de un abogado especializado en derecho procesal para asegurarte de seguir los requisitos formales necesarios.

3. Preparación de la documentación

Junto con la redacción del recurso, es necesario preparar la documentación que lo respalde. Esto puede incluir copias de la resolución impugnada, testimonios o pruebas relevantes para tu caso. Asegúrate de contar con todos los documentos necesarios para presentar un recurso completo y contundente.

4. Interposición del recurso

Una vez que hayas redactado el recurso y reunido la documentación, debes presentarlo ante el tribunal correspondiente. Es importante respetar los plazos establecidos por la ley para la interposición de este tipo de recurso. Asegúrate de cumplir con todos los requisitos formales y de entregarlo en el lugar y horario indicados.

5. Trámite del recurso

Una vez presentado el recurso, el tribunal procederá a su trámite. Esto implica revisar la documentación presentada, evaluar los fundamentos expuestos y decidir si es admisible o no. Si el tribunal considera que el recurso cumple con los requisitos formales y reúne los fundamentos necesarios, se admitirá y se iniciará el proceso de casación.

6. Resolución del recurso

Finalmente, el tribunal dictará una resolución en la que decidirá sobre la procedencia del recurso y resolverá el fondo del asunto. Dependiendo de la legislación y del tipo de proceso, esta resolución puede ser definitiva o puede dar lugar a un nuevo juicio o a la revisión de la resolución impugnada. En cualquier caso, es la máxima instancia judicial la encargada de tomar esta decisión.

En conclusión, el recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo es una herramienta legal que permite a las partes impugnar una resolución dictada por un tribunal de última instancia. Su interposición sigue un proceso establecido y se basa en la alegación de errores o vicios en la forma o en el fondo. Si estás ante la posibilidad de presentar este tipo de recurso, te recomiendo buscar el asesoramiento de un abogado especializado en derecho procesal. Ellos te guiarán en todo el proceso y te ayudarán a tomar la mejor decisión para tu caso.

MODELO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO en WORD

MODELO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO
SEÑOR PRESIDENTE Y VV. DE LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. Nurej: 20120766 EN TIEMPO HÁBIL INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO CONTRA LA RESOLUCIÓN N* 05/2020 DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020 PIDIENDO CASE LA MISMA Otrosí 1.- Domicilio procesal. DIONICIA NINA MORALES, de generales conocidas, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros, seguido contra JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL CORDERO presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: Señores magistrados, fui notificado en fecha 11 de marzo de 2020 con el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de 24 de enero de 2020, resolución que dispone en la parte dispositiva declarar ADMISIBLE el recurso de apelación, también declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación, y por ultimo CONFIRMA la Sentencia 115/2018 de 9 de agosto de 2018. Por ello en tiempo hábil y oportuno, tengo a bien interponer Recurso Extraordinario de Casación por error de actividad y de juicio contra el injusto Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 cumpliendo los requisitos esenciales como ser la existencia de una Resolución de segunda instancia, Resolución recurrible de casación al tratarse de un proceso ordinario, interponerse dentro del tiempo establecido por ley. Con estos antecedentes INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 cursante a fojas 155-159 vta. de obrados, tanto en la forma como en el fondo, conforme a lo previsto en el artículo 210 del código procesal del trabajo; asimismo, en aplicación del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable los artículos 271, 273, 174 y 276 del Código Procesal Civil (Ley 439) para el presente recurso extraordinario de casación. I ANTECEDENTES DEL AUTO DE VISTA RESOLUCION N° 05/2020 DE 24 ENERO DE 2020 CURSANTE A FS. 48-52 VTA. El fundamento del Auto de Vista Resolución N° 05/2020 inicia el análisis concreto a partir de Fs. 158 en adelante, la primera parte está dedicado a los antecedentes, luego señala conclusiones uno y dos, luego de este acápite incursiona el análisis doctrinal de manera general sobre la relación laboral. Del punto TERCERO se extrae en concreto respecto al fundamento que señala “…si bien la parte recurrente sostiene la existencia de una relación laboral, la misma habría sido inquilina para posteriormente ser portera del bien inmueble ubicado en la zona Quintanilla Zuazo, calle Eugenio Patino N° 820…”, “…no se evidencia ninguna prestación de servicios de la actora que se hubiere materializado bajo una relación obrero patronal…”, “…y que se encuentran previstas en los artículos Io del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo N° 28699 de Io de mayo de 2006”. Asimismo, consideran como su fundamento señalando que “no contaría con un horario de trabajo ni función específica de sus supuestas funciones de portera o cuidadora que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación menos alguna remuneración”. También fundamentan y concluyen que “sobre las declaraciones testificales de cargo de fs. 73 y 75, si bien han expresado que la demandante era cuidadora de la casa, pero no habrían realizado mayor precisión respecto a la prestación de un trabajo bajo subordinación con la parte demandada concluyendo que no contienen la fe probatoria del Art. 169 del código Procesal del Trabajo”. Expresan los vocales en el fundamento que “sobre la declaración efectuada ante la Policía Nacional defs.4, que si bien hace referencia a ocupar el cargo de portera del bien inmueble, de ninguna manera está sola afirmación corrobora la relación obrero patronal”. Líneas más abajo señala que “no menos evidente es la ausencia de sueldos exigidos desde la gestión 2009 a 2012, que nunca existió remuneración mensual y por ende tampoco relación laboral, concluyen señalando que no es posible que la actora y su familia puedan sobrevivir sin ningún sueldo por tanto tiempo, por lo que presumen que Dionisia realizaba trabajos de comerciante”. Pasando al antecedente sobre el punto CUARTO del fundamento jurídico señalan que “sobre la valoración probatoria, incongruencia y contradicción y falta de fundamentación la juez se habría ceñido conforme a la facultad conferida por los Arts. 3. J) y 158 del Código Procesal del Trabajo, considerando el art. 3 del código Procesal del Trabajo, prevé los procedimiento y tramites en materia laboral se basaran entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba en concordancia con el Art. 158 del mismo cuerpo legal adjetivo”. Asimismo, señalan en el fundamento que “la norma le impone al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, añaden que el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiendo como una decisión íntima y singular del juez, sobre una valoración personal, atendiendo a los principios que orientan al derecho laboral, como el principio de primacía de la realidad como lo establece el Art. 4 inc. d) de D.S. 28699”. Refiere además que «si bien la Resolución 123/2017 de 23 de octubre de 2017 declara improbada la excepción previa de personería en el demandado, determinación confirmada por el tribunal Ad Quem, sin embargo refiere que se debe tomar en cuenta sobre este fallo habría sido emitido al inicio de la causa, antes de que se ofrezcan y produzcan toda la prueba”. Sobre la motivación y fundamentación alegan los vocales de la sala expresando «que la motivación y fundamentación de una resolución judicial es importante, toda vez que mediante ella se conocen el sustento de la decisión asumida, luego líneas más abajo señala que se concluye que el a Quo ha establecido la inexistencia de la relación laboral, la que estaría conforme a los Arts., 3. J) y 158 del Código procesal del Trabajo refiriendo también que cumple con la pertinencia dispuesta en el Art. 202 del CPT y el Art. 213 del Código Procesal Ovil”. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, (ERRORES IN PROCEDENDUM). Señores magistrados del Tribunal Supremo De Justicia, los vocales de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda emite el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 que contiene vicios recurribles de casación como error de actividad o errores in procedendo. En ese sentido, el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 me provoca un perjuicio y gravamen, no solamente en la parte motivadora y fundamentadora, sino también en la parte dispositiva, por ello tengo a bien recurrir en casación para que el alto tribunal corrija errores IN PROCEDENDUM cometidos en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 cursante a fs. 155-159 vta. ERRORES DE ACTIVIDAD, IN PROCEDENDO PRIMERO.- Identificando el primer vicio en la incongruencia de la parte motivadora y la parte dispositiva de la Resolución N° 05/2020, en el punto 1.1.3 refiere sobre la admisibilidad del recurso de apelación, sin embargo, existe una incongruencia al disponer la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación en la parte dispositiva del Auto de Vista. Es preciso citar El artículo 218 del Cogido Procesal Civil parágrafo II aplicable al caso de autos en virtud del artículo 252 del código procesal del trabajo, aquel artículo dispone las formas de emitir el Auto de Vista. En el referido artículo las únicas formas de fallar son: inadmisible, confirmatorio, revocatorio total o parcial y anulatorio o repositorio, no existe la forma de IMPROCEDENTE sobre el recurso de apelación, por ello incurren en una incongruencia, esto entendido en la correspondencia que debe existir tanto entre lo peticionado y lo resuelto, es decir el recurso de apelación (petición), y el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 (lo resuelto); la correspondencia también debe guardar en todo el contenido dé la Resolución N° 05/2020 de 24 de enero de 2020 lo que no aconteció en el caso de autos. Para ello nos permitimos citar La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0100/2018-S3 de 3 de abril de 2018 jurisprudencia que ha entendido sobre la congruencia lo siguiente: “Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución”. Es el entendimiento y razonamiento que debieron aplicar los vocales de alzada al recurso de apelación, este precedente constitucional aplicable al presente caso y a toda resolución judicial ha sido desconocido, no ha existido correspondencia en la parte considerativa de la Resolución N° 05/2020 de 24 de enero de 2020 y la parte dispositiva de la misma, infringiendo disposición legal aplicando ley que no existe en la normativa vigente por tanto falta de fundamentación conforme al Art. 213 parágrafo II numeral 3) del código procesal civil. El Ad Quem está obligado a la cita de leyes en los cuales sustenta la decisión bajo pena de nulidad, más aun cuando el artículo 208 del código procesal del trabajo remite sus efectos al código procesal civil y en este, no existe la terminología de IMPROCEDENTE al recurso de apelación, siendo una invención del tribunal Ad Quem. Este acto cometido por los vocales de alzada demuestra la desidia, el poco interés en resolver conforme a los principios rectores del derecho laboral favoreciendo al demandado en calidad de empleador lo que me ha causado perjuicio al no tener la certeza de las razones y justificaciones del AUTO DE VISTA, dejándonos en incertidumbre por violación al debido proceso consagrado en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, tanto en la motivación, fundamentación y congruencia.
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SEGUNDO.- El Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de 24 de enero de 2020 en contradicción al principio rector del derecho laboral como proteccionismo hacia la trabajadora, sin embargo ha entendido todo lo contrario; el razonamiento del Ad Quem se inclina al proteccionismo del empleador José Ángel Carvajal, violando normas esenciales de indubio pro operario, inversión de la prueba previsto en el artículo 48 parágrafo II constitucional. La excepción planteada por José Ángel Carvajal y la respuesta negativa a la demanda no proponen ningún medio de prueba. Sin embargo, el fundamento y motivación de la Resolución N° 05/2020 en la parte considerativa del análisis que señala “no existiendo antecedentes de que posterior a esa fecha se habría seguido cancelando alquileres, no menos evidente es la ausencia de sueldos exigidos desde la gestión 2009 a 2012…”, argumento que no tiene sustento legal ni razonamiento lógico jurídico, por lo tanto, viola el imperativo del articulo 213 parágrafo II numeral 3) del código procesal civil que señala “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…», esta disposición aplicable por imperativo de los arts. 208 y 252 del Código Procesal Del Trabajo, la violación consiste al NO apoyar ni sustentar en alguna norma jurídica la conclusión del Ad Quem. Para el efecto, La SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0782/2015-S3 de 22 de julio de 2015 ha interpretado sobre la fundamentación y motivación expresando lo siguiente: «El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”. Amparado en el entendimiento jurisprudencial, se evidencia del Auto de Vista Resolución N° 05/2020 que no existe una cita de leyes que apoye su conclusión -cuando señala que no había un sueldo-, de no haber una relación laboral y no haber los salarios devengados en los años 2009 al 2012 conclusión carente de fundamentación; tampoco existe motivación, esto entendido como el razonamiento lógico y jurídico por el cual considera el ad quem que el hecho se subsume en alguna normativa. De la lectura integra del Auto de Vista Resolución N° 05/2020 sobre el punto en concreto no ha dado cumplimiento a la motivación y fundamentación, no hay explicación y razonamiento de la razón de ajustar los hechos a una hipótesis normativa. La explicación rauda y exigua del Ad Quem es señalar “la propia norma impone también la juzgador el deber de fundamentar sus fallos”, no existe mayores elementos de comprensión sobre la conclusión favorable al empleador y desfavorable a la trabajadora, es decir, a mi persona. Además con ello infringen la aplicación de la inversión de la carga de la prueba previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo concordante con el principio previsto en el artículo 3 inciso h) del mismo cuerpo legal, norma esencial que garantiza el debido proceso. Por nuestra parte hemos presentado prueba pertinente, como la documental y testifical, sin embargo, la parte empleadora no ha presentado ninguna prueba de descargo que desvirtué la documental ni la testifical, razones suficientes evidencian la infracción al principio de favorabilidad. TERCERO.- El AUTO DE VISTA Incurre en incongruencia con la Resolución N° 123/2017 de 23 de octubre de 2017 que declara IMPROBADA la excepción previa de impersonería en el demandado el cual fue confirmado por el tribunal de alzada. Con este antecedente, el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 expresa lo siguiente “se debe tomar en cuenta que este fallo fue emitido al inicio de la causa, antes de que se ofrezca y produzca toda la prueba», (sic), nótese señores magistrados, la producción de la prueba por parte del señor José Ángel Carvajal es nula, únicamente existe la certificación de Derechos Reales que fue presentada extemporáneamente y fuera de plazo. Es imperioso precisar a vuestras autoridades que la certificación de Derechos Reales no fue presentada al momento de responder a la demanda y oponer excepciones, en su otrosí primero donde señala “…que me será entregado en los siguientes días”, vulnerando lo establecido en el ART. 128 del CPT, que señala “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba pre constituida”, siendo que mediante memorial de fs. 36 la parte demandada adjunta certificado de no propiedad y en el proveído de la juez A-quo señala “Estese a los datos del proceso”, es decir dicha literal no fue admitida, sin embargo mediante memorial de fs. 58 a 59 la parte demandada señala en su punto 2.1. “Me ratifico en los términos de la excepción previa de impersonería y de la respuesta… he acompañado el certificado de no propiedad extendido por Derecho reales…” y el proveído de la A-quo indica “Téngase por ofrecida y ratificada la prueba documental que refiere…”, pero, a pesar de ello, de la revisión de obrados se evidencia que no existió admisión a prueba alguna. Luego en la Sentencia Nº 115/2018 en el considerando III la Juez de primera instancia señala y fundamenta su fallo de la siguiente manera “…este aspecto es desvirtuado por el certificado de no propiedad de fs. 35 presentado por la parte demandada…” esta prueba que jamás fue admitida fue objeto de apelación que no fue resuelta conforme a derecho, no existiendo la debida motivación, fundamentación, pero el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 en el punto II.I. Del recurso de apelación CUARTO señala “…este Tribunal no considera que el A quo hubiere efectuado una mala valoración de la prueba…” en consecuencia se tiene que ambos fallos no hicieron una correcta valoración de la prueba aportada por la parte demandada, considerando que la sentencia se fundamentó en dicha literal que nunca fue admitida, prueba que no fue presentada dentro del plazo y procedimiento establecido en el art. 128 del CPT, toda vez que bajo ningún caso guarda relación alguna con los puntos de hecho a probar, dispuestos en el Auto de fs. 44 vta. De obrados. Además el Tribunal de segunda instancia confirma la Sentencia y considera que no se efectuó una mala valoración de la prueba, por ende existen aspectos que no guardan congruencia entre lo pedido y lo resuelto, menos ha existido motivación y fundamentación sobre este punto específico, ya que el certificado de no propiedad que alude el demandado es OFRECIDO EXTEMPORANEAMENTE Y FUERA DEL PLAZO PREVISTO POR EL ART. 128 DEL C.P.T. que ademas dicho documento no desvirtúa en absoluto la presente acción puesto que conforme se ha indicado en la demanda, fui contratada como portera del bien inmueble ubicado en la zona Quintanilla Zuazo, calle Eugenio Patiño Nº 820 desde el 20 de enero de 1980 hasta el 20 de febrero de 2012, Por otra parte, cabe hacer notar al tribunal Supremo que mi persona debía realizar sus actividades dentro de la propiedad ubicada en la zona quintanilla zuazo calle eugenio patiño nº 820, habiéndoseme asignado para el efecto una habitación, conforme se puede evidenciar de las fotografías y declaraciones testifícales de cargo adjuntas en obrados y debida legal y oportunamente ofrecida por mi parte. Extremo que NO HA SIDO debida y legalmente valorados por el tribunal de apelación, toda vez que las citadas declaraciones demuestran en forma clara la relación de SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXCLUSIVIDAD por los servicios que prestaba mi persona en favor de la parte demandada, sin que aquello haya implicado jamás ningún provecho y menos beneficio personal. Por lo tanto el lesivo fallo pronunciado por el tribunal de apelación Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020, HA VULNERADO EN FORMA FLAGRANTE LOS MISMOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA MATERIA LABORAL COMO SER: – PRINCIPIO PROTECTOR Y TUITIVO.- Por el cual en el presente proceso se debía haber aplicado la vigencia del sistema legal que ampare al débil, favoreciendo de esta manera la desigualdad que existe entre el esfuerzo común del trabajador con su empleador, que de la revisión del Auto de Vista pronunciado no se ha considerado ni meridianamente. – PRINCIPIO “IN DUBIO PRO OPERARIO”.- Que determina en forma clara el rol tan importante que adopta la judicatura del trabajo al determinar la norma que debe ejercitarse en un especifico conflicto de intereses, aplicando el precepto laboral que EN NINGUN CASO debe servir para disminuir las condiciones que sean favorables al trabajador, extremo que tampoco fue considerado dentro del presente caso de autos al fundamentar su Auto de Vista en Argumentos parcializados con la parte demandada. – PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE.- Que en forma clara determina cuando un trabajador, SUJETO DÉBIL de toda relación laboral, invoca a la administración de justicia plenamente respaldados en los Autos Supremos No. 169 de 6 de septiembre de .S. No. 15 de 30 de enero de .S. 248 de 26 de octubre de 1988 que establecen que: “LA LEY ESPECIAL SE APLICA CON CARÁCTER REFERENTE A LA LEY GENERAL”; el tribunal no ha valorado el vía crucis al que me condenaron al estar de forma permanente solicitando el pago de mis beneficios sociales al demandado, a fin de contar con el acceso a la justicia y con una fuente de trabajo. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR ERRORES DE JUICIO, IN IUDICANDO. Asimismo, el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 me provoca un perjuicio y gravamen, no solamente en la parte motivadora y fundamentadora, sino por errores de violación de la ley, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, por ello tengo a bien recurrir en casación para que el alto tribunal corrija errores IN IUDICANDO cometidos en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 cursante a Fs. 155-159 vta. de obrados. VIOLACIÓN DE LA LEY, Art 48 de la CPE, Arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. PRIMERO Las causales de casación está previsto en el artículo 271 parágrafo I del código procesal civil, disposición legal aplicable por remisión del artículo 252 del código procesal del trabajo, lo que nos permite establecer que la violación a la ley se verifica de la siguiente forma: La Constitución Política del Estado en su artículo 48 parágrafo II precisa “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor, de la trabajadora y del trabajador», (subrayado añadido). Esta disposición constitucional es aplicable de manera directa sobre la INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA, es decir, el demandante en calidad de trabajadora no está obligado a demostrar los hechos afirmados en la demanda, contrariamente el empleador si está obligado a desvirtuar los hechos afirmados en mi demanda. El AUTO SUPREMO N° 34 de fecha 29 de enero de 2019 ha entendido sobre la inversión de la prueba lo siguiente: “…en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación…», «…precisamente en función al principio de inversión de la prueba, y ante la ausencia de prueba que desvirtúe este aspecto, debe aplicarse la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establece en favor del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega te corresponden…», «….sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador- trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba; están establecidos en el art 48 – II) de la CPE…». El lineamiento jurisprudencial no fue aplicado en El Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de esta manera incurriendo en violación precisamente a este articulo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la violación consiste en desconocer este artículo de la ley fundamental (Art. 48). En ningún momento han aplicado esta previsión constitucional en el AUTO DE VISTA, tampoco han aplicado el principio protector, principio que rige en beneficio mío en mi condición de trabajadora, por la condición débil en la relación laboral; todo lo contrario, el Auto de Vista se inclina a la protección del empleador José Ángel Carvajal. La disposición constitucional citada está desarrollado en el artículo 3 numeral h) del Código Procesal del Trabajo y cito: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, esta disposición legal tiene relación con el precepto constitucional. Por otra, existe violación a la ley puesto que el artículo 66 del CPT también precisa que “En todo juicio incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”, por último, siguiendo el mismo lineamiento de la inversión de la prueba precisa el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Como corolario, existe violación a la ley en primera instancia al precepto constitucional Art. 48 parágrafo II donde precisa de manera contundente la inversión de la prueba, esta disposición no fue aplicada por el tribunal Ad Quem en la Resolución N° 05/2020, más aun teniendo presente que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable de manera directa como lo prevé la misma constitución en su artículo 109. Además existe violación a la ley que consiste, cuando el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 no aplica el artículo 3 inciso h) del código procesal del trabajo, existen dos disposiciones que de manera uniforme le dicen al juzgador que prima este principio de inversión de la prueba. Ahora, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo reitera y confirma que en todo juicio la carga de la prueba le corresponde al empleador, disposición no cumplida, asimismo, el artículo 150 del código procesal del trabajo tiene el mismo espíritu, de inversión de la carga de la prueba y la obligación de desvirtuar las afirmaciones de mi demanda.
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En consecuencia existe violación a la ley cuando el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 tienen reticencia a la aplicación de estos artículos de la ley, o deliberadamente la desconocen, contiene violación a la ley cuando señalan los de alzada únicamente que “si bien la parte recurrente sostiene la existencia de una relación laboral, la misma habría sido inquilina para posteriormente ser portera del bien inmueble ubicado en la zona Quintanilla Zuazo, calle Eugenio Patino N° 820, no se evidencia ninguna prestación de servicios de la actora que se hubiere materializado bajo una relación obrero patronal». Como he afirmado en la demanda, mi persona en calidad de mujer humilde y trabajadora, en mi calidad de portera dependiendo económicamente del señor empleador José Ángel Carvajal Cordero quien fue también el que me despidió de la fuente laboral como portera no han sido tomados en cuenta conforme los preceptos legales citados. Las afirmaciones se presumen de verdad por imperativo de las leyes citadas, de la jurisprudencia citada precedentemente. Sin embargo, como es la conclusión del Auto de Vista incurren en violación a la ley por desconocer y la reticencia en aplicar los artículos de la ley fundamental y ley procesal, que la carga de la prueba la tiene el empleador, y no la parte trabajadora como es mi persona. Ahora bien, la forma correcta de proceder en el caso concreto era la aplicación de los artículos señalados, es decir, Art. 48 parágrafo II de la CPE, Art. 3, 66 y 150 del CPT en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 y se presuma de verdad las afirmaciones en la demanda en mi calidad de trabajadora de JOSE ANGEL CARVAJAL CORDERO, más aun cuando el demandado no ha desvirtuados mi calidad de trabajadora conforme el tenor del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, por otra parte, es preciso establecer de manera contundente que no fueron simples afirmaciones en mi demanda. Por nuestra parte he actuado de buena fe y con lealtad procesal, por ello me he permitido proponer prueba documental y testifical, la documental consiste en la declaración policial en calidad de portera dependiente del señor José Ángel Carvajal que cursa a fojas (Fs. 4), en consecuencia, existe certeza más allá de lo razonable para aplicar los artículos 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. La prueba testifical consiste en las atestaciones cursante en fojas (fs. 73-75) que no han sido desvirtuado, ambas atestaciones generan convicción más que suficiente sobre la procedencia de la demanda de beneficios sociales apoyando y sustentando a la prueba documental referida, por tanto corresponde CASAR el Auto de Vista y declarar probada la demanda por los fundamentos vertidos. Señores magistrados, para sustentar nuestras alegaciones la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL tiene el mismo entendimiento, mi persona en mi memorial de demanda he afirmado mi calidad de trabajadora, presentando con la demanda prueba documental de buena fe, prueba facultativa en mi condición de trabajadora sujeto débil de la relación laboral, pruebas que el demandado empleador no ha desvirtuado, incumpliendo con la disposición obligatoria del artículo 150 del código procesal del trabajo. Por ello la aplicación debió ser conforme al texto constitucional Art. 48 P.II y artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0979/2019-S4 de fecha 21 de noviembre de 2019 que en fundamento jurídico del fallo, III.2. Inversión de la carga de la prueba en materia laboral, presunción de veracidad: “…tratándose del proceso laboral «es deliberadamente quebrantado: el trabajador, es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el Onusprobandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, se le probar repercuta cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba…», «…ante la inexistencia de una disposición que establezca la Inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial…», «…En ese entendido la Constitución Política del Estado vigente, además de normar los principios de protección de las trabajadoras y de los I trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral y de no discriminación, dispone la aplicación del principio de inversión de la prueba en beneficio de los trabajadores, al encontrarse el empleador en situación de ventaja y superioridad económica por sobre ellos”. La citada sentencia constitucional es de aplicación obligatoria y vinculante al caso presente, pues las afirmaciones en mi demanda no fueron desvirtuadas por el demandado, menos presentado prueba alguna que contradiga, por ello existe una manifiesta violación a la ley, reitero, a los Articulo 48 P.II de la Constitución Política del Estado, y los artículos 3, 66 y 150 del código procesal del trabajo, a manera de conclusión el alto tribunal supremo debe fallar en el fondo aplicando estas leyes conculcadas casando el auto de vista Resolución N° 05/2020 de 24 de enero de 2020. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, ARTICULO 1 LEY GENERAL DEL TRABAJO Y ARTICULO 2 DEL DECRETO SUPREMO 28699 DE 1 DE MAYO DE 2006. Esta causal de casación también está contemplado en el artículo 271 parágrafo I de la ley 439 aplicable por disposición del artículo 252 del código procesal del trabajo. El artículo 2 del decreto supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 señala “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración o salarlo., en cualquiera de sus formas y manifestaciones». Para establecer la errónea interpretación de la ley en el Auto De Vista Resolución N° 05/2020 es preciso citar lo argüido “no se evidencia ninguna prestación de servicios de la actora que se hubiere materializado bajo una relación obrero patronal.,”, “…y que se encuentran previstas en los artículos 1° del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo N°28699 de 1° de mayo de 2006”. Interpretan que no existe relación de dependencia y subordinación entre mi persona y el señor José Ángel Carvajal, sin embargo, existe la declaración informativa por ante la Policía Boliviana en calidad de testigo, en aquella oportunidad mi persona se presenta en calidad de portera y aquiescencia de José Ángel Carvajal con el objeto de declarar en beneficio de José Ángel Carvajal, en cuya declaración establezco de manera clara mi cargo de portera, además señalando en mi declaración lo acontecido en el domicilio, ya que en la época en la que ingrese al inmueble habían varios inquilinos, he indicado todos los nombres pues mi persona vivía ahí y tenía conocimiento que uno de ellos quería adueñarse del inmueble junto con varios vecinos; mi persona fue quien llamo a la policía y al señor José Ángel Carvajal. Fui a declarar a favor de mi empleador José Ángel Carvajal, habiéndolo hecho de buena fe, porque así me lo ordeno mi empleador en mi condición de portera, con funciones de cuidado del inmueble, evitar avasallamientos, cuidar el bien, informar José Ángel Carvajal, pagar luz, agua, arreglar cualquier desperfecto y otros; entonces si hubo relación de dependencia y subordinación ya que debía realizar mis actividades dentro la propiedad señalada conforme se puede evidenciar de las declaraciones testifícales de cargo adjuntas en obrados, que “NO HAN SIDO CORRECTAMENTE VALORADOS” por el tribunal de alzada, las citadas declaraciones demuestran en forma clara mi relación de SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXCLUSIVIDAD por los servicios que prestaba en favor de la parte demandada las que cumplía dentro de la misma propiedad ubicada en la zona Quintanilla Zuazo Calle Eugenio Patiño Nº 820, contando a tal efecto con una habitación, para cumplir con los trabajos encomendados por la misma, además de estar sujeto a: «control del propietario, porque en cualquier momento podría aparecerse», cumplir con todas las obligaciones que el señor José Ángel Carvajal me encomendaba, en todo momento desde el momento de mi contratación original 1980. Es precisamente que el auto de vista comete la errónea interpretación de artículo 1 de la Ley General Del Trabajo, por consiguiente también se vulnera el artículo 2 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. La prestación de trabajo por cuenta ajena se evidencia por sí mismo puesto que las labores que realizaba se hallaban comprendidas dentro las actividades y finalidades de la entidad demandada habiendo desarrollado las mismas funciones desde el momento de mi contratación original 1980, así como mi declaración en calidad de portera, es la constancia de mi condición de trabajadora por cuenta ajena, en tanto existe interpretación errónea por los vocales de la Sala Social Segunda respecto al artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993 y articulo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de Io de mayo de 2006 con relación al contexto de la prueba. Sobre la remuneración o percepción de salario por cualquier forma se establece por la misma naturaleza del trabajo, es el empleador quien me paga por ser portera, toda vez que mi persona ingreso como inquilina, teniendo mis propias ocupaciones, sin embargo meses después el empleador me pidió que me quedase a cuidar su casa, que no me dedique a mis otras ocupaciones, toda vez que después de migrar del campo mi persona se dedicó a múltiples quehaceres para sobrevivir, fui empleada doméstica, cafetera, comerciante, para por ultimo ser portera, sin embargo los ascendientes del ahora demandado me pidieron que me limite a cuidarla todo el tiempo, prometiéndome que más adelante se me iba a pagar por cuidar de su casa pero nunca fue así, era una época en la que los inquilinos querían adueñarse de su propiedad, no la cuidaban, es así que años después para sacarlos les dio una indemnización y hace demoler la casa, ocupándose mi persona de cuidar la casa de los albañiles, abrirles la puerta, cerrar la puerta en la mañana, a medio dia, en la tarde; más adelante la mitad de la casa fue convertida en garaje, alquilada nuevamente, encontrándome otra vez en la obligación de vigilar al nuevo inquilino, (aspecto corroborado por uno de mis testigos), hasta el día qué me retiro el Sr. Carvajal, el inmueble era un garaje, además manifestar que mi persona solicito el pago de salarios devengados a los padres del ahora demandado y al mismo demandado años tras año, sin embargo nunca me cancelaron dinero alguno, solo se aprovecharon de mi condición humilde, analfabeta, campesina y siendo que la servidumbre esta proscrita en nuestro ordenamiento legal, solicito el pago de sueldos devengados, mediante memorial de demanda. Esto tiene relación directa con el artículo 4 del Decreto Supremo 28699 que prevalece la primacía de la realidad, como cursa en obrados, existe declaración testifical de Doris López de Calcina, quien afirmó que mi persona era portera y el señor José Carvajal empleador, concordante con la atestación de Guido Barrios en el mismo contexto. Asimismo, existe errónea interpretación con relación a los artículos 1 del Decreto Supremo N° 23570 y artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 cuando afirman que “no contaría con un horario de trabajo ni función específica de sus supuestas funciones de portera o cuidadora que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación menos alguna remuneración”. Esta conclusión es subjetiva sin sustento legal y respaldo probatorio, la forma correcta y adecuada de interpretar seria tomando en cuenta las pruebas, la declaración informativa, la testifical y las fotografías presentadas por mi persona. Sobre todo existe un elemento para la correcta interpretación de la ley en cuanto a la relación laboral, el documento de la declaración informativa ante la Policía Boliviana en fecha 28 de mayo de 1997, es un Documento Público, se ha realizado ante autoridad competente, documento público que tiene conocimiento el señor José Ángel Carvajal Cordero porque yo era la portera, SEGUNDO, en ningún momento el señor José Ángel Carvajal Cordero ha denunciado de falso testimonio sobre esta declaración ante la policía donde aparece claramente su nombre en condición de empleador, en consecuencia es de pleno valor probatorio, esto concordante con las dos declaraciones testificales. ERROR DE DERECHO: Se entiende por error de derecho a los medios probatorios que cursan en obrados que el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, es causal de casación conforme lo previsto en el artículo 271 parágrafo I del código procesal civil que precisa “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”. El entendimiento nos permite establecer el error de derecho cometido por los vocales de la Sala Social Segunda en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 al señalar lo siguiente “sobre la declaración efectuada ante la Policía Nacional de fs. 4, que si bien hace referencia a ocupar el cargo de portera del bien inmueble, de ninguna manera está sola afirmación corrobora la relación obrero patronal”. SIC. El Artículo 159 del código procesal del trabajo señala “son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, Informes, y, en general todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo». (Subrayado añadido). Entre este catálogo previsto por el Art. 159 del Código Procesal del Trabajo se encuentra arrimado al exordio la prueba documental del formulario de la Policía Nacional cursante a Fs. 4 de obrados, el mismo es un medio escrito, queda impreso y representa la declaración de verdad sobre la condición de portera, en la última parte del Art. 159 señala: que es prueba documental en general todo objeto con carácter representativo o declarativo. En este escenario se establece que el demandado no ha controvertido esta declaración ante la policía, no ha denunciado de falso testimonio, no ha presentado prueba de descargo tendiente a desvirtuar el contenido de la prueba documental de fs. 4, que en cuyo contenido señala a José ángel Carvajal Cordero como el empleador, además, el escrito constituye un documento público.
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El código civil en el artículo 1287 parágrafo I “Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”, el código procesal civil en el artículo 148 parágrafo I numeral 1) señala “El documento público es: 1. El otorgado por funcionario autorizado en ejercicio de su cargo”. En ese entendido, La Policía Boliviana otorga el documento de fs. 4 de obrados en ejercicio de sus funciones, en consecuencia existe una prueba objetiva y cierta que el tribunal ad quem en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 no le ha dado el valor legal que le otorga la ley, conforme el artículo 159 del código procesal del trabajo, repito, prueba que no fue refutado, rebatido, controvertido, desconocido menos negado de manera precisa, incumpliendo el empleador la disposición obligatoria del artículo 150 del CPT sobre la obligación de desvirtuar los elementos probatorios que dan cuenta el vínculo laboral acreditado por mi parte, concordante con los artículos 1287 del código civil, 1289 y articulo 148 del código procesal civil aplicable en virtud del artículo 252 del código procesal del trabajo. Al documento presentado por mi parte la ley le otorga pleno valor probatorio, tanto el código procesal del trabajo, así como el código civil y código procesal civil. Por todo ello, se evidencia por documento auténtico la equivocación manifiesta de los vocales en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020, tal cual lo prevé el articulo 271 parágrafo I del código procesal civil aplicable por disposición del artículo 252 del código procesal del trabajo, debiendo su autoridad como garante del debido proceso, corregir este error cometido por los vocales de alzada en desmedro de mi persona. Otra infracción al error de derecho se evidencia respecto a la declaración testifical, en este punto son los mismos vocales a través del Auto de Vista Resolución N° 05/2020 que señalan “sobre las declaraciones testificales de cargo de fs. 73 y 75, si bien han expresado que la demandante era cuidadora de la casa, pero no habrían realizado mayor precisión respecto a la prestación de un trabajo bajo subordinación con la parte demandada concluyendo que no contienen la fe probatoria del Art. 169 del código Procesal del Trabajo». Sobre este punto cabe precisar lo siguiente: Primero existe de manera objetiva que ambos han señalado que mi persona era la portera, por ello hace prueba conforme lo previsto en el artículo 169 del código procesal del trabajo que señala “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares», las atestaciones que concuerdan que mi persona era portera donde el empleador fue el señor José Ángel Carvajal. Ahora bien, las atestaciones no podrían entrar en argumentaciones jurídicas como pretende lo argüido por los vocales al referirse que no habrían precisado la subordinación ya que esto se infiere cando han señalado que mi persona trabajaba para el señor JOSE ANGEL CARVAJAL CORDERO, declaración suficiente para establecer la relación laboral. Equivocación manifiesta que infringe la ley (error de derecho), por lo que vuestras autoridades deben ingresar a la correcta valoración y como consecuencia debe casar el auto de vista declarando probada la demanda. Sin olvidar otro elemento probatorio que cursa objetivamente en obrados, las fotografías donde me encuentro en el bien inmueble, donde se encuentran mis hijas. Todo este conjunto de pruebas sustentan a la prueba documental y la testifical, corroboran la veracidad de las afirmaciones en mi demanda, que obviamente los vocales no han tomado en cuenta incurriendo en error de derecho. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY El DECRETO SUPREMO N° 28699 de 1 de mayo de 2006 en su artículo 4 inciso a) en la parte pertinente señala “Indubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, de la condición más beneficiosa, en caso existir una situación concreta anteriormente reconocida esta debe ser respaldada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”. Esta norma nos permite ingresar a dilucidar la errónea interpretación de la ley, concretamente al artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación al artículo 158 del código procesal del trabajo, la interpretación de los vocales en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 consiste en su conclusión señalando lo siguiente “sobre la declaración efectuada ante la Policía Nacional de fs. 4, que si bien hace referencia a ocupar el cargo de portera del bien inmueble, de ninguna manera está sola afirmación corrobora la relación obrero patronal…”, después concluyen señalando “…se habría ceñido conforme a la facultad conferida por los Arts. 3. J) y 158 del Código Procesal del Trabajo, considerando el art. 3 del código Procesal del Trabajo, prevé los procedimiento y tramites en materia laboral se basaran entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba en concordancia con el Art. 158 del mismo cuerpo legal adjetivo”. El artículo 158 del código procesal del trabajo prescribe “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad, ad substantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio». En la interpretación de esta norma en ninguna de sus líneas señala que debe haber dos pruebas como mínimo para generar convicción en el juez, por ello, cuando señalan los de alzada que “la declaración efectuada ante la Policía Nacional de fs. 4, que si bien hace referencia a ocupar el cargo de portera del bien inmueble, de ninguna manera está sola afirmación corrobora la relación obrero patronal», en la última parte interpreta e implica que debe haber dos pruebas como mínimo, teniendo presente que el Decreto Supremo N° 28699 en su artículo 4 inciso a) obligan a las autoridades a interpretar de manera favorable a la trabajadora, se debe preferir la que más favorezca al trabajador, más aun cuando el demandado no desvirtúa la prueba, menos niega los hechos afirmados en la demanda. Esto en consonancia del indubio pro operario, de la norma más favorable al trabajador, en la duda se debe preferir la que más convenga a la trabajadora. Hay que tener en cuenta que el artículo 158 del CPT no obliga a presentar dos pruebas contundentes, ni siquiera dos pruebas como indicios, no exige el mínimo de pruebas que deba presentar para ser considerado como válido. Este artículo debe interpretarse con consonancia a la inversión de la prueba, en consecuencia existe interpretación errónea de la ley precisamente en el artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 y el articulo 158 del código procesal del trabajo, pues interpretan de manera desfavorable en mi condición de trabajadora cuando concluyen que no sea suficiente la prueba de Fs. 4 sobre la declaración ante la policía, teniendo en cuenta que el Decreto Supremo es explícito al precisar “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador”. La forma correcta de interpretar al caso concreto es la aplicación del indubio pro operario e interpretar que la prueba de fs. 4 sobre la declaración ante la policía donde se establece claramente mi condición de trabajadora portera de José Ángel Carvajal y que tenía una relación laboral, condición favorable por la prueba aportada, debiendo tomar en cuenta el criterio de la sana critica, el prudente criterio que fue sustentado con la declaración testifical, estos fundamentos son causal de casación conforme el articulo 271 parágrafo I de la ley 439. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Señalan los vocales en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 que uel juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiendo como una decisión íntima y singular del juez, sobre una valoración personal, atendiendo a los principios que orientan al derecho laboral, como el principio de primacía de la realidad como lo establece el Art, 4 inc. d) del D.S. 28699”. La aplicación indebida de la ley se da en el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y en concordancia con el articulo 48 parágrafo II de la Constitución Política Del Estado que prevé la primacía de la realidad, disposición no contemplada en los hechos de la presente demanda por beneficios sociales. El Auto de Vista Resolución N° 05/2020 desconoce el hecho de que mi persona ha trabajado como portera en el bien inmueble donde el señor José Ángel Carvajal era el empleador, existe una declaración ante la policía por mi persona sobre el intento de avasallamiento de su bien inmueble, el demandado no ha denunciado como falso testimonio mi declaración, ni haber negado en la contestación a la demanda ni producido prueba de descargo. Existe el hecho de dos atestaciones testificales donde han señalado que mi persona era portera al unísono, en consecuencia ha existido errónea aplicación del artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo 28699 esto dispone el principio de la primacía de la realidad concordante con el texto constitucional del artículo 48 parágrafo II, en la realidad ocurre que mi persona era portera del bien inmueble, existe el hecho de apersonarme como portera ante la policía boliviana a declarar en fecha 28 de mayo del año 1997, en la realidad los dos testigos, Doris Lopez de Calcina y Guido Barrios Rivas quienes me vieron trabajar en calidad de portera en el bien inmueble de propiedad de los papás de José Ángel Carvajal ubicado en la zona Quintanilla Zuazo, calle Eugenio Patiño N° 820, son las declaraciones que han afirmado en la audiencia testifical, además he presentado fotografías del bien inmueble que corroboran la condición de portera del lugar, en las que me encuentro yo, con animales a los que tuve que criar para tener mayor seguridad en el bien inmueble. ERROR DE HECHO. Esta disposición también está contemplado en el artículo 271 parágrafo I del código procesal civil como causal de casación, existe error de hecho cuando llegan a la convicción en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 que señala “no contaría con un horario de trabajo ni función específica de sus supuestas funciones de portera u, o llegan al convencimiento cuando señalan “que nunca existió remuneración mensual”. Estas conclusiones están fundados en pruebas inexistentes, los vocales han dado por demostrado estos aspectos sin sustento probatorio que curse objetivamente en obrados, siendo que mi persona como ha señalado en el memorial de demanda, ha estado solicitando el pago de los mismos, he ido a hablar con los señores padres del ahora demandado, quienes me decían que quien me tenía que pagar era el Sr. JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL, porque la casa había sido transferida a su favor, motivo por el cual el Sr. Carvajal me despide y retira intempestivamente, por ello recurro a esta causal de casación que vuestras autoridades deben corregir. No existe sustento ni argumento basado en prueba existente en obrados, todo lo contrario, la conclusión subjetiva arbitraria por parte de los vocales en el Auto de Vista incurriendo en error de hecho por el yerro de considerar que no existe un horario ni funciones específicas de portera sin evidencias, esta conclusión no surge de una prueba que curse objetivamente en obrados, causándome un perjuicio directo al dejarme en indefensión absoluta, cambiando las reglas jurídicas laborales desfavorables a mi persona en mi condición de trabajadora, y favorable al empleador, incluso contrario al indubio pro operario. Por otra parte, vuestras magistraturas también podrán evidenciar que incurren en error de hecho al establecer que al darle un valor probatorio al certificado de no propiedad prueba que jamás fue admitida ni diligenciado la misma. Sin embargo en el Auto de Vista Resolución N° 05/2020 en el punto II.I. Del recurso de apelación CUARTO señala “…este Tribunal no considera que el A quo hubiere efectuado una mala valoración de la prueba…”, esto evidencia que consideran como una prueba objetiva sin tomar en cuenta que no fue admitido ya que dicha prueba no fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 128 del Código Procesal Trabajo. Asimismo este documento no desvirtúa la relación laboral. Después de conocer los argumentos del presente recurso, con gentil talante mi pedido a vuestras autoridades como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es obrar en justicia, restablecer las leyes conculcadas por los vocales en la emisión del Auto de Vista Resolución N° 05/2020 de fecha 24 de enero de 2020 cursante a fojas 155-159 vta. de obrados, debiendo actuar en justicia con mi persona, de condición humilde trabajadora ahora de tercera edad, donde la mayor parte de mi vida he pasado trabajando para el señor Carvajal, encontrándome en la actualidad imposibilitado de ejercer otras actividades por el desgaste físico de años de trabajo. PETITORIO Por todos los fundamentos vertidos, interpongo recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo al tenor del artículo 270, 271, 272, 273, 274 y 276 de la (Ley 439) código procesal civil, aplicable por disposición del artículo 252 del código procesal del trabajo en consecuencia, SOLICITO ANULE el Auto De Vista Resolución N° 74/2020 de 11 de febrero de 2020 CON EFECTO REPOSITORIO, e ingrese a fundamentar vuestras magistraturas de manera congruente, motivada y fundamentada. COMO ALTERNATIVA, en caso de declarar infundado el recurso en la forma, SOLICITO que vuestras magistraturas, CASE el Auto De Vista Resolución N° 05/2020 de 24 de enero de 2020 cursante a fs. 155-159 vta. de obrados, fallando en el fondo DECLARE PROBADA LA DEMANDA sobre beneficios sociales disponiendo que JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL page la suma de Bs. 154.537,5 (ciento cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y siete 5/100 bolivianos) al tercero día, por concepto de beneficios sociales más el pago de la actualización previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699, sea con costas y costos. Otrosí 1.- Domicilio procesal. Calle mercado Edif. Lui Piso 3 of “A”. “Iura Novit Curia” La Paz, 16 de marzo de 2020

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