Modelo de Acción de Amparo Constitucional Bolivia ACTUALIZADO

20 de noviembre del 2024

Acción de Amparo Constitucional

SEÑOR PRESIDENTE Y VOCALES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.

INTERPONE   ACCION    DE    AMPARO CONSTITUCIONAL

Otrosíes.-

RONALD ROBIN CASTRO DORADO, mayor de edad, con capacidad jurídica plena, con cédula de identidad personal N°4332884 L.P., de profesión Lic. en Ingeniería y Oficial de Policías, con capacidad jurídica plena,  presentándome ante vuestras autoridades con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido:

l.- LEGITIMACION ACTIVA.

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado, determinando expresamente que: «La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».

Así también según lo establecido en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir«.

En cumplimiento del Artículo 52, del Código Procesal Constitucional, corresponde indicar que el demandante se identifica con el nombre de Ronald Robín Castro Dorado, mayor de edad, Profesor, con domicilio en  calle Gutiérrez  Nro.22, zona Alto Las Delicias.

Interpongo la presente acción de defensa, invocando los Arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado y Artículos 51 y siguientes de la Ley 254, siendo que me encuentro afectado con la decisión asumida por el  Juez 4to. de Partido Civil, al emitir  Auto de Vista Res.……de fecha ……. Respectivamente.

negarme la solicitud de transcripción a una acta de declaración de la supuesta víctima y/o una copia del formato en el que fue registrada dicha declaración, realizada el 14 de enero de 2014, remitido por la Fiscal asignada al caso en formato DVD como anticipo de prueba; quedando acreditada la legitimación activa para la interposición de la presente acción constitucional.

II.- LEGITIMACION PASIVA.-

La presente Acción de Amparo Constitucional, está dirigida en contra de Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con domicilio en las instalaciones de dicho juzgado, ubicado en la Av. Sucre y calle Bolívar edificio  del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, piso 4to.Juzgado 4to. de Ptdo. en lo Civil.

III.- HECHOS QUE MOTIVAN EL RECURSO.-

Los antecedentes más relevantes que motivan el presente recurso ordenados cronológicamente son los siguientes:

-En fecha 29 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal seguido a instancias de Janeth Raymunda Romero Ortega, mi persona fue imputada por el Ministerio Público por el delito inserto en el art. 308 bis con relación al art. 310 del Código Penal.

-Por Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, dispuso mi detención preventiva en la Cárcel Pública de San Roque.

-Mediante memorial de 14 de noviembre de 2013, dirigido al Juez de la causa, el Fiscal de Materia Gastón Corrales Dorado, solicitó anticipo de prueba y testimonio especial de la supuesta víctima consistente en una declaración definitiva de está.

-Por Decreto de 18 de noviembre ele 2013, el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, admitió el anticipo de prueba solicitado por el Ministerio Público, señalando audiencia para la declaración testifical de la supuesta víctima para el 27 de noviembre de 2013, a realizarse-en la cámara GESEL deja Fiscalía de Distrito.

-Mediante memorial de 14 de enero de 2014, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción

Cautelar en lo Penal, la Fiscal de Materia Carla Ortuño Ramírez, remitió el DVD que contiene la grabación de la audiencia de anticipo de prueba dentro del proceso penal seguido en mi contra.

-Mediante memorial de fecha 12 de febrero de 2014, en virtud de lo establecido en el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, se solicitó al Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, la transcripción en acta respectiva de la declaración de la supuesta víctima recibida en calidad de anticipo de prueba, también se solicitó que una vez transcrita el acta de la referida declaración se extienda una copia legalizada del acta a las partes y en su defecto se proporcione una copia del formato DVD.

Por Decreto de 18 de febrero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, denegó la transcripción de la copia magnética solicitada, bajo el argumento de que se debe tomar en cuenta que dicho acto se lo realizará solo para que se introduzca en juicio.

– El 11 de marzo.de 2014, según cédula de notificación, 2013142500021, se me notificó con el Decreto de 18 de febrero de 2014.

-Mediante memorial de 11 de marzo de 2014, se solicitó la enmienda y complementación del decreto de 18 de febrero de 2014, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal.

-En fecha 14 de marzo de 2014, El Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal denegó la enmienda y complementación solicitada, exponiendo el siguiente argumento: «El Art. 333 del CPP, establece como se incorpora la prueba enjuicio. En este sentido el anticipo de prueba, es un acto qué se lo realiza, para que sea incorporado única y exclusivamente en juicio. Por lo que ante la eventualidad de que en el presente proceso penal, se llegue a juicio, el DVD será remitido al Tribunal de Sentencia de Turno respectivo, quienes para su incorporación, decidirán si ven el DVD, o dispondrán que por su secretaria se lo transcriba.»

IV.- PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN EL PRESENTE CASO

Siendo que la presente acción constitucional de defensa al ser un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales- y garantías constitucionales está dirigida en contra del decreto de 18 de febrero de 2014, por el que el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, no da curso a la transcripción del contenido de la copia magnética del anticipo de prueba consistente en la declaración especial de la supuesta víctima y de proporcionar una copia de la misma a las partes y él decreto pronunciado por la misma autoridad en fecha 14 de marzo de 2013, por el que rechaza la solicitud de complementación y enmienda del actuado anteriormente descrito, las resoluciones impugnadas no se encuentran dentro del alcance del art. 403 del CPP, qué describe las resoluciones que pueden ser apelables, en consecuencia al no existir un medio o recurso legal para solicitar la protección de los derechos y garantías restringidos, el principio de subsidiariedad se encuentra agotado.

V.- FUNDAMENTACION

Dentro del proceso penal instaurado en mi contra por la supuesta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia solicitó al Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, el anticipo de prueba y testimonio especial de la supuesta víctima correspondiente a una declaración definitiva por parte de está; por lo que, amparado en mis derechos constitucionales de asumir una legítima y efectiva defensa, impetré ante el Juez de la causa, se  proceda a  la transcripción del formato DVD del anticipó de prueba mencionada  remitida  por  el  Ministerio  Público, y  que copia  de dicha transcripción  sea

extendida a las partes. Empero la autoridad judicial ahora demandada, negó dicha solicitud emitiendo el decreto de 18 de febrero de 2014, señalando lo siguiente: «En consideración a la solicitud que antecede, se tiene que indicar que no corresponde dar curso a la transcripción del contenido de la copia magnética, debido a que se tiene que tomaren cuenta que este acto se lo realiza, solo para que se introduzca enjuicio«.: En tal sentido dicha decisión judicial asumida, no resulta razonable v proporcional, puesto que se puede evidenciar que no existe una motivación y, fundamentación para negar el acceso a las partes a una de las pruebas (anticipo de prueba), obtenida en la etapa preparatoria del proceso penal, haciendo una aplicación mecánica del derecho; siendo que una razonabilidad y proporcionalidad implica la compulsa de los hechos argumentados para arribar a una conclusión jurídica cierta, exponiendo los motivos, realizando una minuciosa fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, lo contrario significa que cuando una autoridad judicial omite aplicar estos aspectos, desintegra la parte estructural de su resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho.

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Queda establecido que para la legitimidad de las decisiones judiciales sin que estas lesionen el derecho a la igualdad de las partes en la aplicación de la ley, la decisión judicial no puede ser irreflexiva ni arbitraria, es decir, que la decisión además de cumplir con la carga de la motivación debe encontrar resguardo en los marcos de la razonabilidad que junto al principio de proporcionalidad, que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 0683/2013 de 3 de junio, estos son principios «rectores que aseguran la proscripción de decisiones^ arbitrarías y discrecionales contrarias al orden constitucional», por lo que este caso merece ser analizado a través de la acción de amparo constitucional.

Así también dicha Sentencia ha establecido que «… deberá entenderse que será razonable toda decisión judicial compatible al bloque de constitucionalidad imperante, en cuanto su contenido sea acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto que constituye un límite objetivo a las decisiones arbitrarias : contrarias al Estado Constitucional de Derecho».

En tal sentido, el debido proceso exige una razonable relación entre la aplicación normativa por parte de autoridades jurisdiccionales con valores integradores del sistema jurídico, y que «…en una interpretación evolutiva del derecho al debido proceso, no solamente asegura el respeto a la motivación como elemento del debido proceso adjetivo, sino también resguarda la razonabilidad de toda sentencia judicial o acto administrativo; en consecuencia, en tanto y cuanto las autoridades judiciales o administrativas  observen   este   último   presupuesto,  se  tendrá  por   cumplido  el ideal

constitucional de la razonabilidad. el cual, tal como se señaló, prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables».

Por lo expuesto se tiene acreditado que se lesionó el debido proceso y consecuentemente se ha vulnerado el derecho a la defensa del imputado, derivando en un extremo inaceptable de que el procesado no pueda contar con una prueba, bajo el desatinado argumento que la misma será introducida en juicio, desvirtuando y desconociendo la finalidad y la naturaleza jurídica de la etapa preparatoria; por lo que se tiene a bien se pueda considerar los siguientes aspectos:

FINALIDAD DE LA ETAPA PREPARATORIA.- Un proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, es así que e) Código de Procedimiento Penal, describe al procedimiento del juicio penal en tres partes: 1) la etapa preparatoria, 2) la etapa intermedia, y 3) el Juicio oral; consiguientemente la etapa preparatoria en la cual se encuentra el proceso penal sustanciado en mi contra, se halla integrada por tres fases: actos iníciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la etapa preparatoria.

Por lo expuesto, se tiene que la etapa preparatoria tiene por finalidad y caracterismo considerar o aseverar que la verdad de los hechos se establezcan en está etapa y así ingresar a la etapa del juicio oral en igualdad de condiciones, pues lo contrario implicaría que sea el Ministerio Público, quien decida si el procesado cometió el delito imputado, cuando no es la autoridad llamada por ley a ejercer dicha atribución.

SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido entendido como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en. una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado o representante de este como ser una autoridad judicial, que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/00-R y 1276/01-R).

Ahora bien, conforme, a las reglas procedimentales de la materia penal, cuando se trata de anticipo de prueba el artículo 307 del CPP, establece claramente lo siguiente:

Artículo 307°.- (Anticipo de prueba). Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se  consideren  como  actos  definitivos  e  irreproducibles, o  cuando  deba  recibirse  una

declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Conforme a lo previsto por el referido artículo 307 de CPP, el anticipo de prueba no es otra cosa que la producción probatoria que debería producirse en juicio oral, público y. contradictorio, respetando las facultades y obligaciones previstas en el CPP, entonces siguiendo ese entendimiento legal, correspondía dar aplicación a lo prescrito por el artículo 353 del CPP, que de igual forma establece con claridad:

Artículo 353°.- (Testimonio de menores). El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita.

En el interrogatorio el juez o el presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en psicología siguiendo las normas previstas por el artículo 203 de este Código.

En el presente caso dignos vocales, se procedió a recibir el anticipo de prueba en la cámara Hessel de la Fiscalía de Distrito con la presencia de todas las partes y asistidos de un perito sicólogo, sin embargo de ello, solo por comodidad, facilidad y finalmente por ahorrar el trabajo al secretario del juzgado ,el juez dispuso ilegalmente que la referida declaración testifical, sea registrada en formato DVD para que el secretario con posterioridad transcriba el actuado (ya no investigativo, sino probatorio), puesto que el Código de Procedimiento Penal no establece que los actuados procesales deban ser registrados en formatos magnetofónicos, al contrario de ello señores, vocales, el artículo 120 del CPP, con relación a. los actuados procedimentales establece:

Artículo 120°.- (Actas). Los actos y diligencias que deban consignarse en forma escrita contendrán, sin perjuicio de las formalidades previstas para actos particulares:

  1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;
  2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;
  3. Mención de los lugares, fechas y.horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo, lugar o en distintos lugares; y.
  • Firma.de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación…

Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Los secretarios serán los encargados de redactar el acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.

Conforme al precepto legal transcrito supra sus probidades podrán evidenciar, que la declaración de la testigo víctima realizada como anticipo de prueba, tuvo que ser registrada mediante acta respectiva labrada por el secretario del juzgado, fue en ese entendido que mi persona solicitó al juez de la causa que se proceda a la transcripción del contenido de la declaración en formato DVD al acta respectiva, inclusive entendiendo que este juzgador podría ilegalmente negar mi solicitud, alternativamente solicité se me extienda una copia del formato DVD, puesto que el artículo 333 del CPP, es claro al determinar qué:

Artículo 333°.- (Oralidad).- El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura:

  1. Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;
  2. Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por ley, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible;
  3. La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código.
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Todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor.

Las resoluciones del tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento, dejándose constancia en acta.

De la correcta interpretación de este precepto legal, se puede colegir con meridiana  claridad, que  la  declaración  testifical  recibida  como  anticipo de  prueba solo

puede ser introducida a juicio por su lectura, la pregunta del millón es si el formato DVD podrá ser leído en audiencia de juicio.

Lamentablemente el juez recurrido haciendo una interpretación antojadiza de la norma procesal, deniega mi solicitud con el siguiente ilegal argumento: «. . . «El Art. 333 del CPP, establece como se incorpora la prueba en juicio. En este sentido el anticipo de prueba, es un acto que se lo realiza, para que sea incorporado única y exclusivamente en juicio. Por lo que ante la eventualidad de que en él presente proceso penal, se llegue a juicio, el DVD será remitido al Tribunal de Sentencia de Turno respectivo, quienes para su incorporación, decidirán si ven el DVD, o dispondrán que por su secretaria se lo transcriba.»

Noten sus probidades que el juez demandado, en un acto caprichoso niega mi solicitud vulnerando el derecho constitucional que tengo al debido proceso, puesto que el referido artículo 333 del CPP no establece que el anticipo de prueba solamente sea incorporado única y exclusivamente en juicio, y lo que es peor este precepto legal no establece que las partes no tendrían derecho a contar con una copia del anticipo de prueba.

Por lo expuesto el Juez demandado al no haber dado curso a la solicitud de transcripción del anticipo de prueba, solicitado por el MP, ni haber otorgado una copia a las partes vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad jurídica, entendido más ampliamente como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido al proceso penal; que le aseguran a Io largo del mismo, recta, pronta y cumplida administración de justicia; que le posibilitan la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de los pronunciamientos Judiciales y su decisión conforme a Derecho. (GÓMEZ CASTRO, Yasmin Andrea, El Principio de Presunción de Inocencia, Academia Colombiana de Abogacía, 2004. páginas 55 ss.).

Por otra parte, noten sus autoridades que al negarme la posibilidad de contar con una copia del acta y/o del formato DVD de la declaración testifical de la víctima, se ha vulnerado lo preceptuado por el artículo 12 del CPP, que establece:

Artículo 12°.- (Igualdad).- Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten.

SOBRE EL DERECHO A LA DEFENSA.- La jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la defensa ha establecido que esté: «…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…».

Es así que el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, al no haberme concedido mi solicitud de contar con una copia del acta y/o del formato DVD tantas veces referido, me ha privado del derecho de defensa que me asiste, puesto que la etapa preparatoria en la cual se encuentra el proceso es precisamente eso, una fase intermedia del proceso donde las partes PREPARAN un eventual juicio, oral, público y contradictorio, y obtienen sus medios probatorios tanto de acusación como dé defensa, pero en igualdad de condiciones, lo que en los hechos se me está privando, ya que me veo imposibilitado de preparar mi defensa en esas condiciones y con prueba «que se pretende ocultar», sin darme la posibilidad de preparar mi defensa eficaz y efectiva.

En tal sentido, se tiene a bien mencionar que respecto al derecho a la defensa y su relación con la garantía la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que: «El derecho a la defensa, como elemento integrante del debido proceso, está regulado como garantía jurisdiccional por el art, 115.11 de la CPE y el art. 119.11 de la misma Ley Fundamental que prevé: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.

Es así que la SC 1397/201Ó-R de 27 de septiembre, establece que: “La justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: 1) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; 2) Evita el «abuso de poder», para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, 3) Es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.’

(…)

Siendo una atribución exclusiva dé las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, la de valorar y asignar un determinado valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes procesales en el decurso de una causa concreta, debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en  dos  aspectos   concretos:   i) No  recibir  los  medios   probatorios   ofrecidos,  ii)  No

compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0797/2007-R, 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso. de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, por lo que el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional».

Consecuentemente, de acuerdo a la Jurisprudencia citada, se tiene que el derecho a la defensa como elemento integrante del debido proceso de un imputado, se encuentra vulnerado cuando la autoridad jurisdiccional incumple con  los presupuestos que garanticen un debido proceso.

Finalmente, corresponde indicar que la autoridad demandada al señalar en el decreto de 14 de marzo de 2014, que: » lo que tiene que quedar claro es qué este acto se lo realiza solo para juicio, no pudiendo en la etapa preparatoria, tener libre acceso a esa información, por lo que, como ya se indicó, es un acto que se lo realiza para juicio» y referir expresamente que en caso de llegarse a juicio él DVD será remitido ante el Tribunal de Sentencia de Turno respectivo, dicha instancia será la que decida si esa prueba será transcrita o no, desconoce los principios de continuidad, celeridad e igualdad procesal con los que debe tramitarse toda actuación penal, más aún tratándose de una persona privada de libertad, pues resulta inadmisible que el acceso y conocimiento a un anticipo de prueba sea postergado para una etapa posterior a la etapa preparatoria, como ser un juicio oral y público, siendo que en esta etapa dicha prueba puede ser un elemento de defensa determinante, el cual en aplicación de los derechos y garantías constitucionales no debió ser denegado.

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IV.- DERECHOS Y GARANTIAS VULNERADOS

Debido proceso.- previsto en él art. 115.II de la Constitución Política del Estado, entendido por la amplia jurisprudencia constitucional, como: «…el derecho.de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».

Al respecto la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que: «La naturaleza de aplicación y ejercicio del  debido proceso, es parte  inherente a la actividad procesal, tanto

judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso

como: 

  1. Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
  • Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetárselas autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

De lo expuesto se tiene que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; como ser que toda decisión judicial deberá ser razonable y justificada, aún al no encontrarse señaladas en la jurisprudencia citada; estas sin embargo, se encuentran establecidas en instrumentos internacionales como en la doctrina constitucional plurinacional la cual ha sido ampliamente desarrollada. Dichos Elementos sin duda constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso, por tanto, el Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado en la, medida en la cual, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, sé respeten sus postulados; aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

Derecho a la defensa.- El cual se encuentra reconocido por el art. 119.II de la CPE, al establecer que «Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa», siendo además uno de los elementos que conforman la garantía al debido proceso, que pretende asegurar que el Estado garantice el mencionado derecho a todos los habitantes de estado plurinacional, además de que este siempre deberá ser interpretado conforme al principio de  la   favorabilidad,  antes  que   restrictivamente; el  derecho a  la  defensa,  además se

encuentra contemplado en el art. 8.2 incs, d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, el tribuna! Constitucional en la Sentencia Constitucional 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, señalo que: «…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…».

VI.- PETICION.-

En definitiva, la autoridad demandada al haberme negado mi solicitud en primera instancia de transcripción de la declaración testifical obtenida mediante anticipo de prueba y además negarme en otorgarme una copia de dicha declaración afectó y vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; consiguientemente, en aplicación a lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado y articulo . 51 y siguientes del Código Procesal Constitucional, interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; solicitando al Tribunal de Garantías se digne admitirlo y luego de su respectiva consideración en audiencia pública se CONCEDA la tutela y en consecuencia disponga:

  1. Dejar sin efecto la Resolución de 18 de febrero de 2014, por la que se deniega la solicitud de transcripción en acta respectiva, de la declaración de la supuesta víctima recibida en calidad de anticipo de prueba y la extensión de copias legalizadas de la misma a las partes, y la Resolución de 14 de marzo del mismo año por la que se establece que no corresponde enmendar o complementar la Resolución de 18 de febrero de 2014.
  • Se otorgue a las partes una copia del acta transcrita y/o una copia del formato DVD en el que se registró el anticipo de prueba.

Será Justicia.-

Otrosí primero.-Adjunto la siguiente documentación que consolidan la presente acción:

– Imputación Formal de 29 de septiembre de 2013, dentro del proceso penal seguido a instancias de Janeth Raymunda Romero Ortega.

– Auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2013.

-Memorial de 14 de noviembre de 2013, extendido por el Fiscal de Materia Gastón Corrales Dorado.

– Decreto de 18 de noviembre de 2013.

– Memorial de 14 de enero de 2014, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, por la Fiscal de Materia Carla Ortuño Ramírez.

– Memorial de fecha 12 de febrero de 2014,

– Decreto de 18 de febrero de 2014.

– Cédula de notificación con el Decreto.de 18 de febrero de 2014, N° 2013142500021.

– Memorial de 11 de marzo de 2014.

-Decreto de 14 de marzo de 2014. Otrosí Segundo.- Se solicita a sus dignas autoridades, requieran que el Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar en lo Penal, remita el cuaderno procesal del proceso caratulado Ministerio Público contra Franklin Yavi Gareca, con el N° de FIS: 1304500.

Otrosí Tercero.- La presente. Acción de Amparo Constitucional, se dirige en contra de Hugo Michel Lezcano, Juez Cuarto.de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con domicilio en las instalaciones de dicho juzgado, ubicado en la Av. Venezuela esquina Ladislao Cabrera de la ciudad de Sucre.

Otrosí Cuarto.- Señalo como Terceros Interesados en la presente acción:

1.- A la señora: JANETH RAYMUNDA ROMERO ORTEGA, parte querellante en el proceso.; penal referido, con domicilio real en la localidad de Yotala, barrio la Palca sin calle y sin numeración, protestando de mi parte coadyuvar para efectos de notificación.

.2.- A la Fiscal de Materia asignada al caso CARLA ORTUÑO RAMIREZ, como Directora funcional de la investigación en el proceso, con domicilio en las dependencias de la Fiscalía de Distrito, ubicada en la calle Kilómetro Siete N° 282 ( primer piso), de la ciudad de Sucre..

Otrosí Quinto.- Señalo como Domicilio Procesal el Bufete del abogado que suscribe ubicado en calle Manuel Molina N° 341 segundo piso interior de esta ciudad (Consultora Multidisciplinaria CASSUS).

Otrosí Sexto.-  Los Honorarios Profesionales se rigen a lo dispuesto por el arancel vigente del ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca………………………….

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