MODELO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO BOLIVIA

20 de noviembre del 2024

La Acción de Cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. (Art. 134 CPE)

Acción de Cumplimiento Bolivia

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

INTERPONE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

OTROSÍES.- SU CONTENIDO.

VICENTE MAMANI CHOQUE con Cédula de Identidad No.4925830 L.P., soltero, Técnico Superior en Electricidad, y domiciliado en C. Monrroy No.25 de la Zona de Alto Lima de la ciudad de El Alto y BENIGNO PATTY AYALA con Cédula de Identidad No.4287516 L.P., soltero, Técnico Superior en Electricidad, y domiciliado en C. Monrroy No.25 de la Zona de Alto Lima de la ciudad de El Alto,ambos bolivianos, mayores de edad, hábiles para el efecto, ante las consideraciones de su digna probidad con todo respeto, nos presentamos, exponemos y pedimos:

Señor Juez, en tiempo oportuno y hábil dentro el marco del legítimo derecho al acceso al agua consagrado en los arts. 16 par. I; 20 par. I y III; 373 par. I; 374 par. I de nuestra Constitución Política del Estado, y de acorde a lo establecido por el Art. 134 de la precitada Carta Magna concordantes con los Arts. 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley No.027 de fecha 06 de Julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional), tenemos a bien en interponer la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. PARTE RECURRIDA

Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez, Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, con domicilio en  calle Capitán Castrillo No. 434 entre 20 de Octubre y Héroes del Acre Zona San Pedro de la ciudad de La Paz.

  1. HECHOS CUESTIONADOS

Falta de cumplimiento por parte de las autoridades correspondientes en la solicitud e instalación del servicio de agua potable y alcantarillado, vulnerando de manera nefasta y evidente el acceso al agua considerado a nivel universal como un derecho fundamental y esencial para la vida.

  1. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Mediante Decreto Supremo de 07 de Febrero de 2009, consistente en la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, en su Art. 96 establece las atribuciones y competencias del Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico siendo algunas de estas: “a) Coadyuvar en la formulación e implementación de políticas, planes y normas para el desarrollo, provisión y mejoramiento de los servicios de agua potable saneamiento básico (alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial); b) Promover normas técnicas, disposiciones reglamentarias e instructivos para el buen aprovechamiento y regulación de los servicios de agua potable y saneamiento básico; … d) Difundir y vigilar la aplicación de políticas, planes, proyectos y normas técnicas para el establecimiento y operación de los servicios de agua potable y saneamiento básico; e) Coordinar la fiscalización y ejecución de los proyectos y programas relativos a los servicios de agua potable y saneamiento básico en el nivel nacional; …”. Asimismo, mediante Resolución Ministerial No.118 de fecha 25 de Abril de 2011 se dispone que el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico queda encargado de la difusión y ejecución del Plan Sectorial de Desarrollo de Saneamiento Básico 2011-2015 y cumplimiento estricto de la misma dentro del contexto de acceso al agua potable, alcantarillado y saneamiento básico.

Es así que en fecha 22 de Noviembre del año 2011 la Junta Vecinal de la zona Alto Lima 3ra. Sección presentó la solicitud de instalación de agua potable y alcantarillado para todos los vecinos que habitan la referida zona a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) a través de nota escrita de fecha 22 de Noviembre de 2011 la cual fue contestada mediante carta de fecha 30 de Noviembre de 2011 donde se señala que son necesarios los previos estudios de factibilidad respectivos. En ese entendido en fecha 15 de Diciembre de 2011 se apersonan los Ings. Ramiro Vargas Choque y Javier Ramos Quisbert, personeros de EPSAS, con el objeto de realizar los estudios de factibilidad correspondientes elevando el Informe pertinente signado con el CITE 234/12 de fecha 18 de Diciembre de 2011 mismo que fue aprobado en fecha 20 de Diciembre de 2011, a cuyo efecto en fecha 22 de Diciembre de  2011 se hizo llegar a la generalidad de los vecinos los respectivos formularios de solicitud para el debido llenado de los mismos adjuntando la documentación pertinente que acredite su respectivo derecho propietario y que nuestras personas en calidad de legítimos propietarios del lote de terreno signado con el No.2 del Manzano “S” ubicado en la Urbanización Alto Lima 3ra. Sección con una superficie de 200.00 mts.2, según Escritura Pública No.222 de fecha 22 de Febrero de 1992, otorgado por ante Notario de Fe Pública, Dra. Maura Fernández Tórrez, debidamente registrada bajo el Asiento A-1 de la Matrícula Computarizada No.2.01.4.01.1234567 cumplimos a cabalidad con todos los requisitos exigidos entregando el referido formulario y los documentos en fecha 24 de Diciembre de 2011, esperando se procedan a realizar los trabajos de instalación de agua potable y alcantarillado.

Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2012 se procedieron a realizar las obras para la instalación de agua potable y alcantarillado con la apertura de zanjas en las calles de nuestro vecindario para este cometido, siendo ya que en fecha 25 de Febrero de 2012 todos los vecinos ya contaban con agua potable y alcantarillado, pero con ingrata sorpresa evidenciamos que en el inmueble de nuestra propiedad no se había realizado la conexión respectiva, situación que inmediatamente pusimos en conocimiento de los obreros que realizaron este trabajo, mismos que indicaron que supuestamente nuestras personas tenían observaciones en la documentación presentada ante los funcionarios de EPSAS, por ello en fecha 27 de Febrero de 2012 acudimos ante las oficinas regionales de EPSAS a objeto de conversar con el Gerente Regional de El Alto de ESPAS, Lic. Mario Flores Rico, quien de buena manera nos recibió en sus oficinas y nos explicó que desconocía la razón por la cual no se habría procedido a la conexión del agua potable y alcantarillado en nuestro inmueble, siendo que esta orden estaría directamente dispuesta por el Ing. William Marca Vargas, Gerente General de ESPAS, en cuanto a la observación de nuestra documentación de derecho propietario.

En ese entendido en fecha 02 de Marzo de 2012 acudimos ante el Gerente General de EPSAS, Ing. William Marca Vargas, quien nos manifestó que evidentemente habrían observaciones en nuestros documentos de propiedad con relación a que los sellos estampados en estos documentos estarían borrosos, aspecto que haría dudar de su procedencia; por ello nos movilizamos inmediatamente ante la Notaria de Fe Pública, Dra. Maura Fernández Tórrez, a quien solicitamos se nos extienda un duplicado de la referida Escritura Pública, a cuyo efecto nos señaló presentemos una orden judicial emanada por autoridad competente con esa petición, siendo que inmediatamente realizamos el memorial de orden judicial para francatura de duplicado de Escritura Pública el cual fue presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, admitido que fue éste, el decreto que autoriza la orden judicial fue emanado el 03 de Marzo de 2012 por el Dr. René C. Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto que se encontraba de turno, con esta orden volvimos a concurrir ante la Notaria de Fe Pública, Dra. Maura Fernández Torrez, quien en esta ocasión nos extendió el referido duplicado el cual nos costó la suma de Bs.400.- (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) obtenido este ejemplar inmediatamente nos apersonamos ante el Ing. William Marca Vargas al promediar las 11:00 a.m. del mismo día presentándole el duplicado de la Escritura Pública y nos indicó que en un plazo máximo de una semana, es decir 7 días, se iba a realizar la respectiva conexión de agua potable.

Con ingrata sorpresa evidenciamos que hasta el 20 de Marzo de 2012 no se realizó la conexión de agua potable, llegando al extremo de tener que pedirles “prestado” agua a nuestros vecinos, puesto que no teníamos este líquido elemento vital para la vida ni para cocinar los alimentos, sufriendo terriblemente; nuevamente acudimos ante el Ing. William Marca Vargas, quien nos señaló que no entendía porque no se estaba realizando la conexión de agua potable a nuestro domicilio y se comprometió de que en una semana estaría todo en orden, esperanzados esperamos otra semana más careciendo de este elemento vital, pero lamentablemente no se concretó el compromiso realizado por este señor que solamente pretende burlarse de nuestra necesidad, anunciándole que iniciaríamos las acciones legales correspondientes a lo cual nos contestó que fuéramos a quejarnos hasta el mismo Presidente, ante esta injusta y cruel situación procedimos a realizar el reclamo respectivo ante el señor Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, Lic. José Antonio Zamora Gutiérrez, mediante oficio de fecha 05 de Abril de 2012, quien hasta la fecha no ha respondido ni dispuesto nada, vulnerando de esta forma nuestro fundamental y consagrado derecho al acceso al agua potable que es considerado en el mundo entero como el elemento vital e imprescindible para la existencia de la vida habiendo para ello agotado todos los recursos habidos y por haber para que seamos oídos y precautelados en nuestro derecho.

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En tal sentido debemos señalar que el acceso al agua potable se encuentra plenamente consagrado no solamente por normas nacionales sino también por normas y legislaciones internacionales como un derecho fundamental,  indispensable e irrenunciable que absolutamente ningún tipo de autoridad o persona sea natural o jurídica puede privar ni mucho menos negar, así lo expresa la Resolución de la ONU de fecha 28 de Julio de 2010 que señala que el Agua Potable es derecho humano básico bajo el tenor de: “el derecho al agua potable debe ser segura y el saneamiento un derecho humano que es esencial para el goce pleno de la vida y de todos los derechos humanos”. De igual manera debemos referir que el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional No. 1459/2011-R de fecha 10 de Octubre de 2011 señala: “La Constitución Política del Estado, en el Titulo II, Capítulo Segundo, referido a los Derechos Fundamentales, en el parágrafo I del art. 20, instituye: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”; por tanto el derecho de acceso al agua potable es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que la negación a este servicio constituye una violación a los derechos fundamentales. De ello se infiere que el Estado está basado en el respeto e igualdad entre todos los habitantes de esta tierra, para una convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II del art. 20 la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto. En esa misma línea de razonamiento, respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, este Tribunal ha establecido a través de la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser instalados y suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”. 

Por lo cual que debemos manifestar el entendido que da el máximo Tribunal de nuestro Estado a la Acción de Cumplimiento mediante la Sentencia Constitucional 1705/2011-R de fecha 21 de Octubre de 2011 que indica que: “Es pertinente hacer referencia a la configuración constitucional de esta novísima acción de defensa, que este Tribunal Constitucional realizo a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableciendo: “La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento ha sido y es objeto de controversia en el Derecho Comparado, especialmente en Colombia y Perú, países en los cuales esta acción está configurada como una acción de legalidad pues sólo procede ante el incumplimiento de la ley o el acto administrativo. En Colombia, la acción de cumplimiento no se tramita ante la jurisdicción constitucional, en tanto que sí lo hace en Perú, en ambos países se ha debatido sobre la naturaleza de esta acción.- Así, el Tribunal Constitucional peruano, en una primera posición, asumió que la acción de cumplimiento era un proceso constitucionalizado, “…que prima facie no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa”, bajo ese criterio, al no resolverse controversias que versen sobre materia constitucional no se constituiría propiamente en un proceso constitucional (expediente 191-2003-AC/TC). – Posteriormente, esa posición fue cambiada, asumiéndose que la acción de cumplimiento se constituye en un proceso constitucional que protege el “derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos”, con los siguientes argumentos: “…el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que inciden en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere en el Art. 65º del Codigo Procesal Contitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surgen el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento” (expediente 0168-2005-PC/TC).- En Colombia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la acción de cumplimiento no constituye un proceso constitucional, pues: “la naturaleza de la controversia no versa directamente sobre una materia constitucional, sino, concretamente sobre un tópico que puede caracterizarse como de índole administrativa” (CARPIO MARCOS, Edgar, “La Acción de cumplimiento”, en Derecho procesal constitucional, p. 443). – Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-157/98, señaló: «La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental”.- En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente.- La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.-Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley (las negrillas son agregadas).  (…) La misma SC 0258/2011-R, ha señalado como el principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad.- Respecto al principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad, la Constitución Política del Estado, no establece de manera expresa ninguna norma, ya que sólo señala que se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional (art. 134.II de la CPE). Sin embargo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación se haya solicitado su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes.- Es ese el sentido, por otra parte, el -aún no vigente- art. 88 de la LTCP que señala que procederá la acción en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”; norma que se encuentra vinculada con el art. 89.5 de la LTCP, que establece que esta acción no procede: “Cuando el accionante no ha reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido”.- Con relación al plazo de caducidad, señaló: “que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTCP que sostiene que no procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo. – (…) La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.- De acuerdo a dicho texto, la acción de cumplimiento, según la SC 0258/2011-R “tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la CPE, el Juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.- Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.- Bajo los lineamientos antes anotados, cabe hacer referencia al art. 87 de la LTCP -norma que si bien, como se tiene dicho- aún no está vigente; empero, se constituye en un criterio de orientación para el desarrollo de la presente acción.- La norma antes referida, sostiene que la acción de cumplimiento: “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.- De acuerdo a la redacción de esta norma, la objetivación de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; pues, solo así se otorga certeza al derecho como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos, y el pleno goce y disfrute de los derechos; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica.- Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.- Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.- Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la ley, tutelando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales.- (…) De acuerdo al art. 134.II de la CPE, establece que la acción de cumplimiento ”…se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y, de acuerdo al parágrafo III del mismo artículo, “La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante. Si la autoridad judicial “encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido”. Por su parte el parágrafo IV señala que: “La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución”- Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.- En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:- a)Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general.- b)Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta.- c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad.- En todo caso, se tomará como criterio de orientación, las causales de improcedencia contenidas en el art. 89 de la LTCP, norma que señala que, no procederá esta acción:- “1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.- 2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.- 3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.- 4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.- 5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.- 6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada”.- En igual sentido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberá analizar si se cumplieron con los requisitos para su presentación, basándose en lo pertinente en el art. 97 de la LTC -en mérito a que esta acción sigue en su trámite el procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberá analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar de la personería del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal; iii) Acompañar la resolución o el acto administrativo que acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba pertinente que demuestre la presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso, explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente; en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el derecho o garantía supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitido.- Los tres primeros requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTCP; en tanto que los tres últimos, se constituyen en requisitos de fondo y, por tanto, insubsanables.- Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantías, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo.-

El derecho de acceso al agua potable es fundamental y universal y en ese entendido nuestro Estado siempre ha precautelado de toda forma hacer prevalecer este derecho enfrentándose con mucho valor ante empresas nacionales e internacionales que han pretendido hacer de este recurso un negocio, alcanzando con éxito que la mayoría de la población boliviana cuente con este vital servicio y que ninguna persona sea cual fuere su condición puede privarla mucho menos negarla.

  1. DERECHOS LESIONADOS
Vea También:  Modelo de Acción de Amparo Constitucional Bolivia ACTUALIZADO

Arts. 16 par. I; 20 par. I y III; 373 par. I; 374 par. I de nuestra Constitución Política del Estado, con relación al derecho y acceso al agua potable y alcantarillado siendo este un derecho fundamentalísimo en nuestro Estado Boliviano y en el mundo.

  1. PETITORIO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, sirva su probidad una vez corrido los trámites de ley, ADMITA la presente acción y dentro el marcodel Art. 92 par. II de la Ley del Tribunal Constitucional, eleve ante la instancia llamada por ley para su tratamiento, sea con las demás formalidades de ley………………………….

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN BOLIVIA

Artículo 134.
I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

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IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta
a las sanciones previstas por la ley.

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