MODELO DE EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA DURACION MAXIMA DEL PROCESO

26 de marzo del 2024

MEMORIAL DE EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE CONCEPCION PROVINCIA ÑUFLO DE CHAVEZ.- CAUSA No. ………………-

I.-PLANTEA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL POR LA DURACION MAXIMA DEL PROCESO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART.133 C.P.P.-

OTROSI.-

JOSE AROLDO ROMERO GUTIERREZ, de generales conocidas, dentro del proceso Penal interpuesto por el Sr. ERWIN TARRAZONA CESPEDES en representación Legal  de MARIA LUISA YOVIO PARA DE MEJIA, contra MARINA ESTEFANIA MENDEZ CHAVEZ, DAMIRA CABRERA DE CESPEDES, GUALBERTO VASQUEZ CHAVEZ, SERGIO CARDONA CHAVEZ, ORLANDO ISIDORO ROCA CESPEDES, MERY ALVA SALVATIERRA JUSTINIANO y mi persona JOSE AROLDO ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL E IDEOLOGIA y Uso de Instrumento Falsificado, ante sus Autoridades con respeto digo y pido:

I. DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO ART. 133 C.P.P.

1.-OBJETO:

En aplicación del Art.133 del Código de Procedimiento Penal en cuanto se refiere a la “Duración Máxima del Proceso” y la aclaración e interpretación correcta de las sentencias constitucionales Nro.0101/04, y Nro.0033/2006-R del 11 de Enero del 2006, en mérito a las mencionadas previsiones legales contenidas, solicito la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por evidente dilación procesal no imputable a mi parte, como paso  a demostrar de acuerdo a la relación de la foliatura correspondiente:

2.- ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROCESAL:

Con el propósito claro de determinar y establecer las causas de la dilación procesal, considero importante y necesario efectuar un análisis detallado de la actividad procesal en el presente caso, como sigue:

1.- El presente caso se inicia con la presentación de la denuncia de fecha 13 de Abril del 2016, que fue recibida por el policía Fanor Corrales Cortes, primer acto del  procedimiento. (Ver fojas 1 del cuadernillo de investigación del M.P.)

2.- En fecha 03 de Mayo del 2016, se presenta QUERELLA, contra mi persona. (Ver fojas 83 a 87 del cuadernillo de investigación del M.P.)

3.- En fecha 18 de mayo del 2016, se notifica con la querella a mi persona (ver fojas 88 del cuadernillo de investigación del M.P.)

4.- En fecha 10 de octubre del 2016, recién se cita a mi persona. (ver fojas 103 del cuadernillo de investigación del M.P.)

5.- Mediante Auto de fecha 11 de noviembre del 2016, el Juez Cautelar ordena al fiscal, para dentro de los cinco días de su legal notificación dicte su respectivo requerimiento imputando o Rechazando, de conformidad a lo establecido por el Art. 300 y 301 del C.P.P. (ver fojas 106 a 107 cuadernillo del fiscal)

6.- La imputación formal recién fue presentada en fecha 11 de enero del 2018. (ver fojas 26 del expediente del juzgado)

7.- La audiencia de Medida Cautelar, se realiza recién en fecha 22 de enero del 2018 a Hrs. 16:00 p.m. Contra mi persona JOSE AROLDO ROMERO GUTIERREZ, la misma en que se dispone las medidas sustitutivas a la detención preventiva (ver fojas 54 a 61 de expediente del juzgado).

8.- desde fecha 22 de enero del 2018, hasta el presente han transcurrido dos años y cinco meses; y hasta la fecha tampoco se ha presentado ningún requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Publico, tal como lo dispone el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal.

El Art. 133 del CPP. Indica que todo proceso tendrá la duración máxima de tres años contado desde el primer acto del procedimiento salvo rebeldía.

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El primer acto del procedimiento dentro del presente proceso ES LA DENUNCIA que cursa en mi contra, que data de fecha  13 de abril del 2016.

Sr. Juez como consta en el cuaderno de investigación desde el 13 de Abril del 2016, a la fecha han Transcurrido 4 años 2 meses y doce días.

No debemos olvidar que en el ultimo párrafo del art. 133 de CPP. Nos indica textualmente que: vencido el plazo, el Juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarara extinguida la acción penal.

La demora procesal, dentro del presente caso no es atribuible a mi persona, prueba clara de ello es que desde que se sentó la denuncia en fecha 13 de abril del 2006, hasta la fecha que me imputaron 11 de enero del 2018, TRANSCURRIERON 1 AÑO Y 9 MESES, a pesar que la Sentencia Constitucional No. 1036 /2002-R, establece que la etapa preliminar no puede exceder de seis meses. DEMORA PROCESAL NO ATRIBUIBLE A MI PERSONA. 

 Desde la fecha de la Audiencia de medida Cautelar 22 de Enero del 2018, hasta el presente han transcurrido 2 años y cinco meses, y el Ministerio Publico no ha presentado Requerimiento Conclusivo; a pesar que el Articulo 134 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, son claros al establecer que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses, Sin embargo en el presente caso han transcurrido 2 años y  5 meses. DEMORA PROCESAL NO ATRIBUIBLE A MI PERSONA.

La demora procesal en el presente caso, se debe a la negligencia del ministerio público y la parte querellante, quedando plenamente demostrado que los plazos procesales para la duración de cada etapa del proceso; el Ministerio Público los ha dejado vencer superabundantemente.

Sr. Juez la Ley es sabia, toda vez que da un plazo   máximo para la duración del proceso penal; en razón a que ninguna persona puede estar atrapado toda la vida con un proceso, y menos aún puede estar sufriendo de por vida con las medidas cautelares impuestas.

               La demora procesal en el presente proceso es única y exclusivamente atribuible por un lado al Ministerio Público, el Denunciante y por otro al Órgano Jurisdiccional, debido al incumplimiento de los plazos procesales para cada etapa del proceso.

Encontrándose radicada la causa en su digno juzgado, estando el proceso en la actualidad paralizado, y encontrándose plenamente demostrado que desde la denuncia de fecha 13 de abril del 2006,  HASTA EL PRESENTE HAN TRANSCURRIDO 4 años 2 meses y doce días, con lo cual se infiere que se ha vencido la duración Máxima del Proceso de conformidad a lo establecido en el At.133 del Código de Procedimiento Penal; asimismo esta duración no es ni puede ser atribuible a mi persona, sino por el contrario dicha mora procesal, es única y exclusivamente atribuible por un lado al Ministerio Público, Denunciante y  por otro al Organo Jurisdiccional.

               3.-FUNDAMENTOS JURIDICOS:

               En principio, corresponde referirse a los plazos procesales consignados en el Derecho Positivo, como a continuación señala la legislación nacional, así como los pactos y acuerdos internacionales vigentes en el país:

  1. “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”. Respecto al plazo razonable, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Nro.0110 del 05 de octubre del 2004 dice lo siguiente:

“III.4. Sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable. Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad es una de las “… condiciones esenciales de la administración de justicia”

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A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (Los Pactos), que según la doctrina de ese Tribunal integran el bloque de constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SS…CC. 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.8.1) “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la substanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, física o de cualquier otro carácter”.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.3) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, puedan acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.

EL AUTO CONSTITUCIONAL Nro.0079/2004 DEL 29 de septiembre de 2004, al referirse al plazo razonable, también señala lo siguiente: “Cuando el órgano administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de las causas, lesionando el derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por ley; en estas circunstancias, el Estado pierde legitimidad para hacer valer su poder Sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera y Art.133 del C.P.P.”.          

De otro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue “…es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de diligencia debida de los órganos competente del sistema procesal penal”, lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

2) Que las resoluciones y/o sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional son de carácter obligatorio y vinculante, tal y como lo establece el Art.44 de la Ley del Tribunal Constitucional por ser erga omne.

B. PLAZO PROCESAL EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL EN VIGENCIA. (Ley Nro.1970).

Conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal en vigencia la duración máxima de todo proceso penal es de tres (3) años. Así lo establece el Art.133.- (Duración máxima del proceso). Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. “No existiendo rebeldía”: “Vencido el plazo, el juez o tribunal de proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

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C. FUNDAMENTO DE LA MORA PROCESAL Y CÓMPUTO A PARTIR DE LA SINDICACIÓN:

La Sentencia Constitucional 0033/2006–R del 11 de Enero del 2006 llega a establecer con claridad absoluta acerca de ambos elementos que se enuncian en el Subtítulo C, como se transcribe: “..III.1 Previamente es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido mencionando las piezas procesales con las que acreditó la demora o la dilación del proceso atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, conforme a lo determinado por la S.C. Nro.0101/2004 del 14 de septiembre”.

La extinción de la acción por duración máxima del proceso,  es un medio de defensa que tienen las partes para oponerse a la acción penal, prevista por el Art. 308 inc. 4), con relación a los Arts. 27 inc 10), 133 y 314 del Código de Procedimiento Penal, que pueden interponerse, vía incidental, en cualquier  estado del proceso  hasta antes de dictar Auto Supremo que resuelva Recurso de Casación, ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, por que persigue la extinción de la acción antes de que se resuelva la situación de fondo.

PETITORIO DE ORDEN LEGAL:

En mérito a lo claramente expuesto y de acuerdo a lo previsto por el Art. 308 inc. 4), con relación a los Arts. 27 inc 10), 133 y 314 del Código de Procedimiento Penal, y de plena conformidad con lo que dispone el Art.133 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad, se sirva declarar Extinguida la Acción Penal iniciada en contra de mi persona, por el Ministerio Público a Denuncia de Maria Luisa Yovio Pará de Mejia, y consiguientemente ordenen el archivo de obrados, suspendan todas y cada una de las medidas cautelares ordenadas en mi contra.

               Pido que la presente solicitud sea resuelta previa a cualquier otra actuación o señalamiento de audiencia, toda vez que ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, por que persigue la extinción de la acción antes de que se resuelva la situación de fondo.

Otrosí.1ro. En calidad de pruebas las que se anuncia en la fundamentación de la presente solicitud que se encuentran, en el expediente original cursante en su digno despacho y en el cuadernillo de investigaciones del representante del Ministerio Publico.

Otrosí.2do. Solicito ordene al fiscal que conoce la presente causa para que remita el cuadernillo de investigación a su digno  juzgado, a objeto que pueda resolver lo peticionado.

Otrosí.3ro. Asimismo en calidad de más pruebas adjunto:

  1. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004 de fecha 14 de Septiembre de 2004.
  2. AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre de 2004.
  3. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2004, Sucre 05 de Octubre de 2004.
  4. SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2006, Sucre 11 de Enero de 2006.
  5. SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1173/2004, Sucre 26 de Julio de 2004.

Otrosí.3ro. Domicilio Procesal, el señalado ubicado en ……..

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