MODELO DE INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL

26 de diciembre del 2024

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Si estás buscando información sobre el modelo de incidente de nulidad de imputación formal, has llegado al lugar adecuado. En este artículo, como experto en derecho penal, te proporcionaré todos los detalles sobre este modelo y su aplicación en el proceso legal.

¿Qué es un incidente de nulidad de imputación formal?

Antes de entrar en los detalles del modelo de incidente de nulidad de imputación formal, es importante entender qué significa y cuándo se puede utilizar este tipo de recurso legal.

Un incidente de nulidad de imputación formal es una herramienta jurídica que permite impugnar la imputación formal realizada por el Ministerio Público en un proceso penal. Se presenta ante un juez con el objetivo de demostrar que ha existido una actividad procesal defectuosa que afecta los derechos fundamentales del imputado.

Es importante destacar que este tipo de incidente se basa en la existencia de defectos absolutos, es decir, irregularidades que no pueden ser convalidadas o subsanadas. Los defectos absolutos violan principios fundamentales del derecho penal, como el debido proceso, el derecho a la legítima defensa y la presunción de inocencia.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En esta sección, analizaremos la fundamentación jurídica del incidente de nulidad de imputación formal, para que puedas comprender mejor los argumentos legales que se utilizan en su presentación.

El incidente de nulidad de imputación formal encuentra su base en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del ordenamiento jurídico boliviano.

De acuerdo con la jurisprudencia nacional e internacional, se considera que los defectos absolutos en el proceso penal son inconstitucionales, ya que atentan contra los principios básicos de justicia y equidad. Estos principios están consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

El incidente de nulidad de imputación formal busca garantizar el respeto y la protección de los derechos fundamentales de las personas imputadas en un proceso penal. Estos derechos incluyen, entre otros, el derecho a ser oído, el derecho a la prueba, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

PETITORIUM

Ahora que hemos establecido las bases conceptuales y jurídicas del incidente de nulidad de imputación formal, es el momento de entender cómo se presenta formalmente este recurso legal.

En el petitorium del incidente de nulidad de imputación formal, el imputado solicitará al juez que declare la nulidad de la imputación formal realizada por el Ministerio Público. Esto implica que se deberá retrotraer el proceso penal a la etapa anterior a la imputación formal para subsanar los defectos detectados.

Fundamentos legales del incidente de nulidad de imputación formal

A continuación, enumeraré algunos de los fundamentos legales que pueden respaldar la presentación de un incidente de nulidad de imputación formal:

  • Violación al debido proceso: Si se ha vulnerado el derecho del imputado a un proceso penal justo y equitativo. Por ejemplo, falta de notificaciones, dilaciones indebidas o falta de acceso a la defensa legal.
  • Violación al derecho a la legítima defensa: Si el imputado no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa de manera efectiva. Esto puede incluir restricciones al acceso a las pruebas o la imposición de obstáculos para la presentación de pruebas a su favor.
  • Inobservancia a nuevas disposiciones legales o jurisprudencia: Si se ha incurrido en errores procesales al no aplicar correctamente nuevas leyes o jurisprudencia que amplían o protegen los derechos de los imputados.
  • Violación a la presunción de inocencia: Si se ha vulnerado el principio fundamental de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Por ejemplo, si el juez o los fiscales han realizado comentarios o acciones que ponen en duda la presunción de inocencia del imputado.

Presentación formal del incidente de nulidad de imputación formal

La presentación formal del incidente de nulidad de imputación formal debe realizarse ante el juez competente en el proceso penal. En este escrito, el imputado deberá argumentar de manera clara y precisa los defectos absolutos detectados en la imputación formal realizada por el Ministerio Público.

Es crucial presentar pruebas documentales, testimoniales o periciales que respalden los argumentos presentados en el incidente de nulidad de imputación formal. Estas pruebas pueden incluir expedientes del proceso, transcripciones de audiencias, testimonios de testigos, entre otros.

OTROSI

Finalmente, es importante destacar que la presentación de un incidente de nulidad de imputación formal no garantiza automáticamente la anulación de la imputación formal. El juez evaluará los argumentos y evidencias presentadas y tomará una decisión en base a la legalidad y justicia del caso.

En conclusión, el modelo de incidente de nulidad de imputación formal es una herramienta legal que permite impugnar la imputación formal realizada por el Ministerio Público en un proceso penal. Su objetivo es garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas imputadas, a través de la corrección de defectos absolutos detectados en el proceso.

Recuerda que la presentación de este modelo de incidente debe realizarse de manera formal y precisa, respaldando los argumentos presentados con pruebas sustanciales. Consulta siempre a un abogado especialista en derecho penal para recibir asesoramiento legal específico sobre tu caso.

MODELO DE MEMORIAL MODELO DE INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL en WORD

MODELO DE INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL

SEÑOR JUEZ SEXTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CAPITAL.-
IANUS: …………..
CASO Nº FELCC SCZ – ……………-
ANTECEDENTES.-
FUNDAMENTACION JURIDICA.-
PETITORIUM.-
INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL POR EXISTIR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN.-
OTROSI.-
RAMIRO VALDA MACHADO, mayor de edad y hábil por ley, con cedula de Identidad Nº 2048617 L.P;, dentro del proceso penal que me sigue el Ministerio Publico a denuncia de VANESA ROJAS MARZANA por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS, ante las consideraciones de su digna autoridad, con todo respecto digo y pido:
I.- ANTECEDENTES.-
Señor Juez, con la finalidad de asumir defensa y NO convalidar actuaciones procesales realizadas por el Ministerio Publico, las mismas que han sido realizadas en VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA, ASI COMO EN INOBSERVANCIA A NUESTRA CARTA MAGNA Y LA LEY 1970, es que tengo a bien apersonarme a vuestra Probidad en estricto apego a lo establecido en el Art. 55 inc. 1 de la Ley 1970 como Juez Contralor de Derechos y Garantías, interponiendo la solicitud de NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL al existir AGRAVIOS DEBIDAMENTE COMPROBADOS Y QUE NO PUEDEN SER CONVALIDADOS NI POR MI PERSONA, TAMPOCO POR VUESTRA PROBIDAD, los mismos que paso a fundamentar:
con la finalidad de realizar una cronología sobre los actuados procesales cursantes en el cuaderno procesal a su cargo, se tiene que en fecha 14 DE AGOSTO DEL 2017 el Ministerio Publico presenta ante vuestra Probidad IMPUTACION FORMAL en contra de mi persona RAMIRO VALDA MACHADO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS.
Señor Juez, ante el conocimiento y los fundamentos de dicha IMPUTACION FORMAL se interpuso ante vuestra Probidad, INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL por la existencia de DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION, la misma que en primera instancia fue RECHAZADA por vuestra Probidad, sin embargo, el Tribunal de Alzada conforme el AUTO DE VISTA NRO. 155 de fecha 13 de Octubre del 2017 dictado por la SALA PENAL TERCERA de forma objetiva, determina en el fondo ANULAR LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2017, por existir DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION, los mismos que se encuentran descritos en la fundamentación de dicho AUTO DE VISTA.
Notificado que fue el Ministerio Publico con dicho Auto de Vista, luego de solicitar complementaciones de plazos QUE JAMAS CUMPLIO, es que en fecha 23 DE FEBRERO DEL 2018 sin contar CON CONTROL JURISDICCIONAL POR VENCIMIENTO DE LA ETAPA PRELIMINAR Y EL PLAZO OTORGADO POR SU PROBIDAD presenta IMPUTACION FORMAL en contra de mi persona RAMIRO VALDA MACHADO, siendo menester resaltar que en la misma MODIFICA LA CALIFICACION PROVISIONAL DEL TIPO PENAL, es decir, ya no por el delito de LESIONES GRAVISIMAS si no por el delito de LESIONES CULPOSAS conforme lo prevé el Art. 274 del código Penal.
Señor Juez, si bien es cierto que el NUEVO TIPO PENAL IMPUTADO FORMALMENTE en contra de mi persona, es de menor gravedad respecto al anterior tipo penal, NO ES MENOS CIERTO QUE DICHO TIPO PENAL DE LESIONES CULPOSAS, es adecuado sin EXISTIR NINGUN GRADO DE PARTICIPACION NI FUNDAMENTACION de mi persona al delito imputado formalmente, vale decir, DE LOS ACTUADOS Y PRUEBAS CURSANTES NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO O INDICIO QUE HAGA PRESUMIR QUE MI PERSONA A ADECUADO SU COMPORTAMIENTO AL TIPO PENAL SEÑALADA y conforme establece el PRINCIPIO DE TIPICIDAD dicha ADECUACION DEBE SER DE FORMA EXACTA, todo esto con la finalidad DE NO INCURRIR EN CALIFICACION ERRONEA QUE AFECTE AL DEBIDO PROCESO Y DEVENGA EN DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE, conforme lo establece el Auto Supremo Nro. 21 del 26 de Enero del 2007, Sala Penal Segunda, siendo el mismo DOCTRINA LEGAL APLICABLE conforme lo establece nuestra ley 1970.
Para que vuestra Probidad pueda advertir la FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA IMPUTACION FORMAL así como la vulneración al PRINCIPIO DE TIPICIDAD como GARANTIA PROCESAL, antes de cuestionar la NUEVA IMPUTACION FORMAL presentada por el ministerio Publico ES IMPORTANTE Y PRIMORDIAL PODER ESTABLECER CUALES FUERON LOS FUNDAMENTOS QUE ESTABLECIO EL TRIBUNAL DE ALZADA EN SU AUTO DE VISTA AL MOMENTO DE DISPONER LA NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL Y LUEGO ES NECESARIO VERIFICAR SI LA NUEVA IMPUTACION FORMAL HA CUMPLIDO DICHAS OBSERVACIONES, de lo cual tenemos a bien analizar y hacer conocer a vuestra probidad dichas observaciones:
El AUTO DE VISTA NRO. 155 señala lo siguiente:
SIN EMBARGO, AL PARECER LA INVESTIGACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO RESULTA BASTANTE SUBJETIVA E INSUFICIENTE YA QUE EN EL AFAN DE ESCLARECER LOS HECHOS DENUNCIADOS Y POR EL CELO EXCESIVO DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO, SE HIZO UNA CALIFICACION DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO CARENTE DE MANERA ABSOLUTA DE INDICIOS RACIONALES, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 302 INC. 3 DE LA LEY 1970 PORQUE SE DEBIO REALIZAR UN ANALISIS MINUCIOSO DE LA CONDUCTA SUPUESTAMENTE ANTIJURIDICA DEL IMPUTADO RESPECTO A LOS SUPUESTOS INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y EL GRADO DE PARTICIPACION EN EL DELITO DENUNCIADO, LOS FISCALES NO ESTABLECIERON NI EXPLICARON COMO LLEGA EL IMPUTADO RAMIRO VALDA A INCURRIR EN ESE DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, OMISION QUE IMPIDE QUE EL IMPUTADO LLEGUE A SABER DE MANERA CONCRETA CUALES SON LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE, AFECTANDO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Así mismo es menester señalar, que dicho auto de vista, establece la importancia del Certificado médico forense, señalando …EL CERTIFICADO MEDICO LEGAL ES EL ORIGEN PARA ESTABLECER SI SE TRATA DE LESIONES LEVES, GRAVES, GRAVISIMAS Y EN LA PRESENTE INVESTIGACION EL MINISTERIO PUBLICO HA RECABADO UN CERTIFICADO MEDICO QUE SI BIEN ES CIERTO ESTABLECE CIERTAS LESIONES A LA VICTIMA, SIN EMBARGO A FIN DE SUBSUMIR UNA CONDUCTA AL TIPO PENAL, ES EL MEDICO FORENSE LA PERSONA O PERITO ESPECIALIZADO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE UNA DEBILITACION PERMANENTE DE LA SALUD O UNA MARCA INDELEBLE, EL DR. HUGO CUELLAR NO HA SOLICITADO NI UN DIA DE IMPEDIMENTO, POR LO QUE LA IMPUTACION FORMAL NO PUEDE SUSTENTARSE EN DICHA PERICIA CONTRADICTORIA, SUBJETIVA, SESGADA E INCOMPLETA.
ASI MISMO DEBEMOS INDICAR QUE EL IMPUTADO PROPUSO DILIGENCIAS DE AUTORIZACION PARA RETIRO DE MUESTRAS QUE NO FUERON COMPULSADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, TAMBIEN EL IMPUTADO PROPUSO LOS PUNTOS DE PERICIA QUE TAMPOCO FUERON TOMADOS EN CUENTA POR LA FISCALIA… POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE LOS FISCALES HAN REALIZADO UNA ADECUADA CALIFICACION DE LA CONDUCTA DENUNCIADA SOBRE LA SUPUESTA PARTICIPACION DE RAMIRO VALDA MACHADO, ASPECTO DE VULNERA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y CERTEZA QUE PROTEGE LA C.P.E. Y EL ART. 6 DE LA LEY 1970.
ASI MISMO CABE INDICAR QUE EN EL PRESENTE CASO SE HAN PRESENTADO UN SIN NUMERO DE ACTIVIDADES PROCESALES DEFECTUOSAS Y OMISIVAS EN LA INVESTIGACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, OMISION QUE VULNERA EL ART. 115 DE LA C.P.E. REFERENTE AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA SITUACION QUE EL JUEZ DE CONTROL JURISDICCIONAL DEBIO CORREGIR OPORTUNAMENTE PARA REENCAMINAR EL PROCESO A FIN DE EVITAR MAYORES NULIDADES CONFORME EL ART. 168,169 INC. 3, 171, 173 Y 124 DE LA LEY 1970.
EN ESE SENTIDO SE EVIDENCIA QUE SE INCURRE EN FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA IMPUTACION FORMAL PUES ES UNA SIMPLE REPETICION Y TRANSCRIPCION DE LO MANIFESTADO EN LA DENUNCIA Y DECLARQACION DE LOS TESTIGOS, ES DECIR, LOS FISCALES NO HAN ESTABLECIDO EL VERDADERO MOVIL E INTERES DE LA DENUNCIANTE, DEBEN SEÑALAR CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SOSTENTER SU IMPUTACION.
LOS FISCALES NO ESPECIFICAN DE MANERA PRECISA CUALES SON LOS RAZONAMIENTO EN QUE CONSISTIERON LAS ACCIONES ANTIJURIDICAS DEL IMPUTADO RAMIRO VALDA Y COMO LO RELACIONAN CON EL HECHO PRINCIPAL, SI ESA CONDUCTA SE RELACIONA CON EL ART. 270 DEL C.P. O NO, LOS FISCALES SOLO LLEGAN A LA CONCLUSION DE QUE EL IMPUTADO HABRIA INCURRIDO EN ESE DELITO, PERO NO EXPLICAN DE QUE FORMA SE HABRIA INCURRIDO EN EL MISMO.
Señor Juez, de los fundamentos descritos, vuestra Probidad como Control Jurisdiccional debe verificar si la NUEVA IMPUTACION FORMAL DEVIENE DE LOS MISMOS DEFECTOS ABSOLUTOS IDENTIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA O NO PARA ADMITIRLA O EN SU CASO DISPONER DE LA NULIDAD DE LA MISMA, siendo menester señalar QUE LA NUEVA IMPUTACION FORMAL ATENTA EN CONTRA DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS Y DE FORMA MAS FLAGRANTE QUE LA ANTERIOR IMPUTACION FORMAL, conforme paso a detallar:
Señor Juez, el Art. 302 de la Ley 1970 establece los requisitos de la IMPUTACION FORMAL y de forma clara en su Numeral 4 establece QUE TODA IMPUTACION FORMAL DEBE CONTENER LA DESCRIPCION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y SU CALIFICACION PROVISIONAL.
Señor Juez, la Sentencia Constitucional 10/2010-R refiere lo siguiente “LA IMPUTACION A NO ES UNA MERA ATRIBUCION DEL DELITO, DEBE HABER RELACION EN LA EXISTENCIA DE INDICIOS RACIONALES”, es decir, debe existir una fundamentación, al carecer la imputación de esa exigencia legal, ha RESTRINGIDO UN DERECHO FUNDAMENTAL, QUE ES EL DERECHO QUE TIENE EL IMPUTADO A CONOCER UNA RESOLUCION FUNDAMENTADA DEL FISCAL, la imputación por lo tanto sería ilegal, pues no cumple con las formalidades de su Art. 302 del Código de Procedimiento Penal.
Como se puede ver, en la referida estructura si bien PARECE UNA SUPUESTA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, no menos cierto es que, en los hechos, EN LO ABSOLUTO SE TRATA DE UNA REAL Y EFECTIVA FUNDAMENTACIÓN, la necesidad y obligación de que la imputación de contener UN MINIMO DE FUNDAMENTACION, no es un capricho ni una exigencia sin importancia, más bien todo lo contrario. LA FUNDAMENTACIÓN, ES UN PRESUPUESTO, QUE TIENE POR FINALIDAD, POR UN LADO, EVITAR LA DISCRECIONALIDAD Y/O ARBITRARIEDAD DE LAS RESOLUCIONES Y, POR EL OTRO, PERMITE AL IMPUTADO CONOCER LOS MOTIVOS POR EL CUAL DEBE SOMETERSE A UN PROCESO y a partir de dicha fundamentación PREPARAR Y ASUMIR DEFENSA, justamente en función a las razones expuestas en la imputación. De lo contrario, al no existir dicha fundamentación, sencillamente, NO CABE LA POSIBILIDAD DE PREPARAR Y ASUMIR DEFENSA, PUES SI SE DESCONOCE LOS MOTIVOS Y LAS RAZONES DE LA ATRIBUCIÓN DE UN DELITO, PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE ASUMIR DEFENSA. De ahí que, esa falta de fundamentación constituye un defecto absoluto, pues implica la violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, como son, EL DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
En el caso que nos ocupa, el Señor Fiscal, si bien califica provisionalmente el hecho como LESIONES CULPOSAS, no es menos evidente que NO ESPECIFICA CONCRETAMENTE Y DE FORMA INDIVIDUAL, DE QUÉ MANERA O COMO MI CONDUCTA SE PODRÍA ADECUAR A ESTOS TIPOS PENALES QUE SE ME ATRIBUYEN, MUCHO MENOS UNA VALORACIÓN OBJETIVA DE CUALES FUERON LOS MEDIOS POR LOS CUALES MI PERSONA A ADECUADO SU CONDUCTA A ESTE TIPO PENAL. DE IGUAL MANERA NO SEÑALA CUAL ES EL CASUAL (ITER CRIMINIS) QUE LE LLEVO A LA CONCLUSIÓN QUE EXISTÍAN LOS PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE HACEN QUE MI CONDUCTA SE ADECUE AL TIPO PENAL DE LESIONES CULPOSAS. En síntesis, no existe la más mínima fundamentación jurídica, que razonablemente nos permita asumir defensa de manera amplia e irrestricta con pleno conocimiento de los hechos que se me imputaron.
Asimismo, si bien es cierto que el Ministerio Publico tiene la posibilidad de fundamentar en audiencia cautelar, NO ES MENOS CIERTO QUE DICHA FUNDAMENTACIÓN NO PUEDE SUSTITUIR EL MANDATO LEGAL, EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y POR LO TANTO DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO (ART. 90 CPC), ADEMÁS, TAL COMO YA SE DIJO Y COMO ESTABLECIÓ EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL TCP (STC 731/2007) LA FALTA DE FUNDAMENTACION NO PUEDE SER SUBSANADA EN AUDIENCIA, YA QUE DE SER ASÍ, EL IMPUTADO NO PODRÍA PREPARAR SU DEFENSA Y POR ENDE NO PODRÍA ASUMIR DEFENSA CON LA DEBIDA ANTICIPACIÓN Y PLENO CONOCIMIENTO DE CAUSA.
De la lectura de la IMPUTACION FORMAL de fecha 23 DE FEBRERO DEL 2018 vuestra Probidad podrá apreciar, que DICHA IMPUTACION FORMAL NO ES OTRA COSA MAS QUE LA COPIA Y PEGUE DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR VANESA ROJAS MARZANA, es decir, EL MINISTERIO PUBLICO NO SE TOMO EL TRABAJO NI DE TRATAR DE ACOMODAR LAS FRASES SEÑALADAS EN LA DENUCIA y más aún, dicha relación de hechos corresponde de forma exacta a la PRIMERA IMPUTACION ANULADA, la misma que el TRIBUNAL DE ALZADA califico de SUBJETIVA E INSUFICIENTE.
Señor Juez, si bien el Ministerio Publico llega a transcribir la relación de hechos que señalo la supuesta víctima en su denuncia, reiterando que la misma se transcribió en la primera imputación formal anulada, las OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA se sintetizan en CUATRO PUNTOS, primero LA FALTA DE FUNDAMENTACION RESPECTO A LA SUBSUNCION DEL TIPO PENAL A LA CONDUCTA DEL IMPUTADO, EXPLICANDO DE QUE FORMA, COMO, CUANDO, DONDE, PORQUE SE ADECUA DICHO TIPO PENAL A MI COMPORTAMIENTO, como SEGUNDO PUNTO se tiene QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA OBSERVO LA FALTA DE DILIGENCIAMIENTO DE LAS OBSERVACIONES DEL PERITO ESPECIALIZADO O MEDICO FORENSE PARA REALIZAR UNA NUEVA PERICIA Y QUE SE VALORE LA MISMA, como tercer punto, EL TRIBUNAL DE ALZADA OBSERVO QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO HA TOMADO EN CUENTA LA PROPOSICION DE DILIGENCIAS PARA PODER APLICAR UNA IGUALDAD DE PARTES EN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FORMAL y como CUARTO PUNTO LA EXISTENCIA DE SINNUMEROS DE DEFECTOS ABSOLUTOS REALIZADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, los cuales podemos apreciar que a la fecha LOS MISMOS DEFECTOS ABSOLUTOS siguen cursantes en el proceso.
Señor Juez, en el encabezamiento de la Imputación Formal, se señala el delito de LESIONES CULPOSAS sin embargo el Ministerio Publico ni siquiera se toma la molestia de revisar cual es el artículo del código penal que refiere dicho delito, sin embargo es menester señalar que el Art. 274 refiere como LESIONES CULPOSAS EL QUE CULPOSAMENTE CAUSARE A OTRO ALGUNA DE LAS LESIONES PREVISTAS EN ESTE CAPITULO, SERA SANCIONADO…, siendo menester señalar que la Doctrina establece como elementos de dicho tipo penal LA FALTA GRAVE AL DEBER DE CUIDADO CON EL QUE OBRO EL ACTOR QUE COMO RESULTADO GENERA EN LA VICTIMA UN ATENTADO CONTRA SU INTEGRIDAD FISICA, MATERIAL O CORPORAL, SIENDO NECESARIO PARA LA CONSUMACION DEL DELITO, LA CREACION DE UN RIESGO JURIDICAMENTE DESAPROBADO Y LA PREVISIBILIDAD INDIVIDUAL.
Es decir señor Juez, dicho tipo penal señala como requisito la IMPRUDENCIA COMO FORMA DE CULPABILIDAD, por lo cual para poder aplicar una DEFENSA FERREA QUE DEMUESTRE QUE MI PERSONA NO HA ADECUADO SU COMPORTAMIENTO A DICHO TIPO PENAL SE DEBE SEÑALAR EN LA IMPUTACION FORMAL CUALES LA IMPRUDENCIA O FALTA GRAVE AL DEBER DE CUIDADO QUE MI PERSONA HA REALIZADO, siendo que dicha imputación formal en su RELACION DE LOS HECHOS habla sobre los antecedentes que señala la denunciante en su denuncia, en el punto 3 FUNDAMENTACION LEGAL solo señala los ACTUADOS QUE CURSAN EN EL CUADERNO PROCESAL en su parte final de dicho punto señala QUE POR LO QUE SE TIENE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE EL IMPUTADO HA ADECUADO SU CONDUCTA ANTIJURIDICA DEL TIPO PENAL DE LESIONES CULPOSAS, sin embargo en el punto 3 con referencia ANALISIS DEL TIPO PENAL solamente lo transcriben, SIN SEÑALAR DE QUE FORMA, MODO O ACTO SE LLEGA A ESA CONCLUSION DE QUE MI PERSONA HA ADECUADO SU COMPORTAMIENTO AL TIPO PENAL SEÑALADO COMO LESIONES CULPOSAS, violentando de forma flagrante derechos y garantías que fundamentare al final del citado incidente.
Señor Juez, como segundo punto, el TRIBUNAL DE ALZADA señala que el presente proceso NO TIENE EL DILIGENCIONAMIENTO NECESARIO DE LOS OFRECIMIENTOS DE MEDIOS PROBATORIOS, más precisamente las sugerencias del médico forense.
En ese sentido en fecha 18 DE ENERO DEL 2018 el Dr. Hugo Cuellar Villagra como PERITO ESPECIALIZADO emite el CERTIFICADO MEDICO FORENSE que establece en sus conclusiones NO ES POSIBLE DETERMINAR LA RELACION CAUSA EFECTO NI DATA PROBABLE DEL HECHO, así mismo señala que EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LA DENUNCIA NO GUARDA RELACION CON LA PRESENCIA DE CICATRICES EN LA REGION NASO FRONTAL y por ultimo refiere NO PROCEDE LA DETERMINACION DE DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL.
Señor Juez, al Art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico refiere que los fiscales deben actuar con OBJETIVIDAD y esa objetividad no solo se refiere a acusar hechos, sino también HA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD AL DENUNCIADO.
Mi persona en todo momento ha manifestado QUE ES INOCENTE y conforme el CERTIFICADO MEDICO FORENSE SE ESTABLECE QUE LAS LESIONES NO CORRESPONDE A LOS ACTOS QUE HE REALIZADO Y QUE SE ENCUENTRA SEÑALADO EN LA DENUNCIA, situación que el ministerio publico NO HA TOMADO EN CUENTA, NO HA MENCIONADO DICHA PRUEBA EN LA IMPUTACION FORMAL, NI SIQUIERA LA ENUMERA, sin embargo dicha prueba pericial ES ANTERIOR A LA IMPUTACION FORMAL PRESENTADA, demostrando que con dicha actuación, SE HA HECHO CASO OMISO AL AUTO DE VISTA 155 QUE DE FORMA CLARA ORDENA LA REALIZACION DE ACTUACIONES PENDIENTES A TRAVEZ DEL PERITO ESPECIALIZADO y se resuelva mi situación jurídica conforme a procedimiento, demostrando que dicho ACTUAR NEGLIGENTE E IRRESPONSABILE ATENTA CONTRA LA LEGITIMA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LO MAS GRAVE CONTRA LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
Por lo expuesto, desde un punto de vista estrictamente legal, la falta de motivación y fundamentación en los términos que se caben señalar constituyen un absoluto incumplimiento y/o desconocimiento de lo dispuesto por el Art. 73 y 302 de la Ley 1970 y Art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Pero no solo eso, el incumplimiento de dichos preceptos, conlleva el mismo tiempo a la violación a mis derechos y garantías fundamentales como es el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Art. 115. I y 119. II. CPE) así como a la PRESUNCION DE INOCENCIA y por ultimo cabe recordar que todo acto que implique inobservancia y violación a los derechos y garantías, NO PODRA SER VALORADO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NI UTILIZADO COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, ya que es un acto que adolece de DEFECTOS ABSOLUTOS, que al tenor del Art. 169 inc. 3) CPP, no pueden ser susceptibles a convalidación, sino más bien, deben ser declarados nulos de pleno derecho.
III..- FUNDAMENTACION JURIDICA.-
El derecho fundamental a la defensa, se encuentra garantizado por el Art. 11 inciso 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 14 inciso 3 parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. 8 inciso 2 parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y los artículos 115.II y II de la Constitución Política del Estado. Preceptos jurídicos que, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, contemplado en el Art. 410 de la C.P.E. TIENEN SUPREMACÍA POR ENCIMA DE ESTA, YA QUE SE ENCUENTRAN VINCULADA A DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES dentro de un proceso.
Ahora bien, a la luz del régimen jurídico descrito, resulta claro y evidente que la defensa procesal, NO ES SOLAMENTE UN DERECHO SUBJETIVO, ya que por su importancia para la coexistencia pacífica del hombre en la sociedad supera tal categoría y adquiere la categoría jurídica de garantía constitucional. En efecto, por ser la defensa procesal una garantía, el Estado tiene la exigencia no solo de reconocerla formalmente, sino además le corresponde procurar su respeto y vigencia real y efectiva en el proceso.
Asimismo, la consecuencia de reconocer la defensa procesal como una garantía, implica convertirla en una exigencia esencial del proceso, es un requisito sine qua non en defensa de un proceso determinado, afecta su validez y eficacia. Por su parte SAN MARIN CESAR sostiene que LA DEFENSA ES SIEMPRE NECESARIA, AUN AL MARGEN O SOBRE LA VOLUNTAD DE LA PARTE, PARA LA VALIDEZ DEL PROCESO, EN LA MISMA LÍNEA, BINDER ALBERTO (1993) con la autoridad científica que se le reconoce, señala que el derecho a la defensa cumple en el proceso penal una función especial, pues no solo actúa frente junto al resto de las garantías procesales, sino que “es la garantía que toma operativa a todas las demás”. De allí que LA GARANTÍA A LA DEFENSA NO PUEDE SER PUESTA EN EL MISMO PLANO DE LAS OTRAS GARANTÍAS PROCESALES. Así las cosas, en definitiva, de la que duda cabe el reconocimiento de la garantía de la defensa procesal, como requisito de validez para todo tipo de proceso, es una de las expresiones más importantes de su constitucionalizacion.
En contra partida, al ser la garantía procesal de defensa un requisito de validez, es decir, de existencia jurídica del proceso, su afectación acarrea su invalidez o inexistencia jurídica del proceso. En este sentido, la antípoda del derecho a la defensa lo constituye la indefensión, es decir, el efecto producido por la violación de la garantía de la defensa procesal, indefensión que en términos de CAROCCA P. ALEX consiste en LA INDEBIDA RESTRICCIÓN O IMPEDIMENTO A LAS PERSONAS DE PARTICIPAR EFECTIVAMENTE Y EN PIE DE IGUALDAD EN CUALQUIER PROCESO EN QUE SE TRATEN CUESTIONES QUE LES AFECTEN, REALIZANDO ACTOS DE POSTULACIÓN, PRUEBA, ALEGACIÓN, QUE PERMITAN AL JUZGADOR DECIDIR DE FORMA LEGAL, RACIONAL Y JUSTA.
Complementando, SAN MARTIN refiere que el derecho a la defensa nace cuando a la persona se le vincula con la comisión de un delito. Incluso desde antes de la formación de la imputación criminal formal en el proceso penal, es decir, que también tiene vigencia en el procedimiento preliminar. De ahí que RAMON MENDEZ concluye señalando que la persona tiene derecho a defenderse desde que toma conocimiento de cualquier forma, de la existencia de una persecución penal en su contra.
Finalmente, como no podía ser de otra manera, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 50/00 correspondiente al caso 50/00 correspondiente al caso 11.298 (Reinaldo Figueredo v. República Bolivariana de Venezuela) estableció que la aplicación por parte de los estados, de las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO NO PUEDEN ESTAR LIMITADAS NI RESTRINGIDAS A LA FASE FINAL DE UN PROCESO PENAL, MENOS AUN SI LA FASE PRELIMINAR TIENE CONSECUENCIAS JURÍDICAS SOBRE LOS DERECHOS CIVILES DEL PRESUNTO IMPUTADO. En efecto, la comisión observa, que tanto la jurisprudencia del sistema europeo como la del interamericano establece claramente dichas garantías y literalmente dice “EL PRINCIPIO GENERAL TAL COMO LA HA SEÑALADO LA CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS ES QUE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO SE APLICAN A LAS ACTUACIONES ANTERIORES AL JUICIO, INCLUYENDO LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES, SI EN LA MEDIDA (EN) LA EQUIDAD DEL JUICIO PUEDE VERSE GRAVEMENTE PERJUDICADA POR UNA FALLA INICIAL DE SU CUMPLIMIENTO”.
Señor Juez del Control Jurisdiccional de las investigaciones y contralor de mis derechos y garantías constitucionales, cuando en el transcurso de la investigación se HAN CONCULCADO DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE, la sentencia constitucional Nº 865/2003-R, de 25 de junio, y en su similar la SC Nº 799/2004-R, de 26 de mayo han determinado respecto de las funciones de los JUECES INSTRUCTORES dentro de la estructura del código de procedimiento penal, ha señalado:
¨conforme los arts. 54.I) y 279 C.P.P., el juez de instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la fiscalía y a la policía nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocidos por la constitución política del estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad, el juez de instrucción que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, lo que se hace que se tenga que considerar que para la aplicación de cualquier medida que restrinja derechos o garantías, ya sean personales o patrimoniales, primero necesitan un sustento constitucional y legal para su aplicación los cuales se encuentran contenidos en la carta fundamental de derechos de nuestra nación, en el enunciado jurídico establecido en el art. 13 de esta norma y que en el caso presente se materializan a través del art. 204 y siguientes del código de procedimiento penal.
III.2.- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL VINCULANTE APLICABLE AL CASO CONCRETO.-
Como se ha dicho toda IMPUTACIÓN FORMAL Y CUALQUIER SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELAR QUE PUEDA REALIZAR EL MINISTERIO PÚBLICO A TIEMPO DE IMPUTAR FORMALMENTE DEBE CONTENER LA JUSTIFICACIÓN DE LAS MISMAS; es decir; DICHA JUSTIFICACIÓN DEBE CONSTAR DE MANERA FUNDAMENTADA Y POR ESCRITO EN LA IMPUTACIÓN, PARA QUE EL IMPUTADO EN CONOCIMIENTO DE DICHA PETICIÓN, PUEDA DESARROLLAR SU ESTRATEGIA DE DEFENSA, DEFENDERSE DE MANERA EFICAZ, DENTRO DE UN DEBIDO PROCESO. Precisamente en este sentido, nuestro tribunal constitucional, a trazado una línea jurisprudencial, cuyo designo es la protección real y efectiva de los derechos y garantías constitucionales. Así lo por citar alguna de las SS.CC. tenemos la SENTENCIA CONSTITUCIONA 0760/2001-R, donde con meridiana claridad se establece lo siguiente:
“… (IMPUTACION FORMAL). – LA IMPUTACION FORMAL YA NO ES LA SIMPLE ATRIBUCION DE UN HECHO PUNIBLE A UNA PERSONA, SINO QUE LA MISMA DEBE SUSTENTARSE EN LA EXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN EL MISMO, EN ALGUNO DE LOS GRADOS DE PARTICIPACION CRIMINAL ESTABLECIDOS POR LA LEY PENAL SUSTANTIVA; POR LO QUE ES LO MISMO, DEBEN APRECIARSE INDICIOS RACIONALES SOBRE SU PARTICIPACION EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA”.
En el caso de autos el Señor Fiscal, no establece el grado de participación de mi personas, de cómo se realiza la imprudencia que señala el delito de LESIONES CULPOSAS, cual es el ITER CRIMINIS DEL DELITO, LA INOBSERVANCIA DE ESTAS EXIGENCIAS BASICAS Y ESCENCIALES del debido proceso de ley importan una violación a los hechos y garantías del imputado, al estar ausente las garantías de certeza en la imputación, establecidas en el Artículo 332.3 de la Ley 1970, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con realidad los hechos que se le imputan y por consiguiente no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta) como proclama el orden constitucional (Art. 16 II) debe tenerse en cuenta de lo que se imputa a un procesado no son figuras abstractas sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley otorga la fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación dado que discrecionalidad no supone ARBITRARIEDAD, menos ausencia de control sobre el particular.
Corresponde recordar que la S.C. 1036/2007 estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: PREPARAR LA ACUSACION Y PREPARAR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, en igual de condiciones.
Por su parte, pero siempre en la misma línea la SS.CC. 010/2010-R, refiriéndose a la EXIGENCIA LEGAL de la fundamentación e individualización de la conducta del imputado estableció lo siguiente:
“… c) SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION Y LOS DATOS INCONCRETOS EL PRINCIPIO DE IMPUTACION DERIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA, E IMPLICA QUE LA IMPUTACION QUE REALICE EL ESTADO CONTRA UNA PERSONA DEBE ESTAR COMPLETAMENTE FORMULADO, PARA QUE EL DERECHO A LA DEFENSA PUEDA SER EJERCIDO DE MANERA ADECUADA. PARA ELLO, DE CONFORMIDAD A LA DOCTRINA, LA IMPUTACION DEBE SER PRECISA SUSTENTADA EN UN RELATO ORDENADO DE LOS HECHOS, CON TODAS LAS CIRCUSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, QUE LE PERMITAN AL IMPUTADO AFIRMAR O NEGAR ELEMENTOS CONCRETOS.
Por último, la SS.CC. 0401/2010-R, sobre la falta de fundamentación en la imputación como defecto absoluto que no puede convalidada estableció lo siguiente:
III.- “SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION, EL PRINCIPIO DE IMPUTACION DERIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DERIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA, E IMPLICA QUE LA IMPUTACION QUE REALICE EL ESTADO CONTRA UNA PERSONA DEBE ESTAR CORRECTAMENTE FORMULADA, PARA QUE EL DERECHO A LA DEFENSA PUEDA SER EJERCIDO DE MANERA ADECUADA. PARA ELLO, DE CONFORMIDAD A LA DOCTRINA LA IMPUTACION DEBE SER PRECISA, SUSTENTADA EN UN RELATO ORDENADO DE LOS HECHOS CON TODA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE PERMITAN AL IMPUTADO AFIRMAR O NEGAR ELEMENTOS CONCRETOS.
EL ART. 73 DE LA LEY 1970 SEÑALA “LOS FISCALES FORMULARAN SUS REQUERIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE MANERA FUNDAMENTADA Y ESPECIFICA”.
ASI MISMO, EL TCP, EN LA SS.CC. 0760/2003-R Y REITERADAS EN LAS SS.CC. 0010/2010-R, ENTRE OTRAS SEÑALO QUE LA FALTA DE FUNDAMENTACION Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTS. 302 INC. 3 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESTRINGE EL DERECHO A LA DEFENSA, YA QUE… EL PROCESADO EN TALES CIRCUNSTANCIAS NO PUEDE CONOCER CON CERTIDUMBRE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y CONSIGUIENTEMENTE NO PUEDEN PREPARAR SU DEFENSA EN FORMA ADECUADA (AMPLIA E IRRESTRICTA).
Por todo lo expuesto y conforme la fundamentación se establece que el fiscal a cargo de las investigación infringió los Art. 73 y 302 de la Ley 1970 y Art. 40 inc. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que exigen la emisión de resoluciones debidamente fundamentada, ahora bien todas estas irregularidades DEBIERON SER ADVERTIDAS POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, QUE EJERCE EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACION, conforme establece el Art. 54 inc. 1 de Ley 1970 pero no sucedió dicho extremo.
SE CONCLUYE, LA VULNERACION AL DERECHO A UNA DEFENSA AMPLIA E IRRESTRICTA DE LOS ACCIONANTES POR CUANTO LA IMPUTACION FORMAL CARECE DE FUNDAMENTACION Y REQUISITOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE SENTENCIA; ACLARAR QUE CUALQUIER DENUNCIA DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, AL SER ESTA UNA VIA IDONEA (SS.CC. 0008/2010-R) DEBE SER INTERPUESTA ANTE EL JUEZ CAUTELAR, ANTES DE ACUDIR A LA VIA EXTRAORDINARIA SITUACION QUE SE DIO EN EL PRESENTE CASO.
Siendo este el entendimiento constitucional vinculante (Art. 203 de la C.P.E. y Art. 40 de la Ley 1836) sobre contenido de la imputación formal, resulta evidente que la falta de fundamentación en la imputación formal, máxime cuando existe solicitud de medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales, constituye ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Art. 169 inc. 2 de la Ley 1970 que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso Art. 115.II y 119.II de la Carta Magna) y como tal no podrá ser valorada para fundar una decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella, sino más bien lo que corresponde es que sea declarado NULO, por parte de su autoridad que es la encargada del control jurisdiccional del respeto y vigencia de los derechos fundamentales.
Siendo importante señalar la existencia del AUTO DE VISTA NRO. 155 de fecha 13 de octubre del 2017 que entre sus PARTE CONSIDERATIVA ORDENA EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLA DE FORMA ESPECIFICA CON LA FUNDAMENTACION E INVESTIGACION PROFUNDA DE LOS HECHOS, debiendo establecer una ADECUADA Y FUNDAMENTADA SUBSUNCION DEL TIPO PENAL A MI COMPORTAMIENTO DE FORMA EXACTA, situación que jamás se ha realizado, siendo este acto un DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACION.
IV.- PETITORIUM.-
Señor Juez, EL FISCAL FORMULA UNA INCOHERENTE IMPUTACION, DENTRO DEL ILEGAL PROCESO EN MI CONTRA, lo único que se quiere hacer es VINCULARME A LA FUERZA MEDIANTE UN TIPO PENAL INEXISTENTE A MI CONDUCTA.
Por los antecedentes y fundamentos ampliamente expuestos al amparo de lo dispuesto en los Art. 169 inc. 3 En relación a los Art. 167 y 314 de la ley 1970 y Art. 302 Inc. 4 de la Ley 1970 tenemos a bien FORMALIZAR INCIDENTE AL EXISTIR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACION SOLICITANDO LA NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2018 por FALTA DE FUNDAMENTACION y por consiguiente respetuosamente solicito a su Autoridad que previo tramite establecido en el Art. 314 y siguiente de la ley 1970, resolviendo en el fondo de nuestra pretensión, dicte resolución declarando PROBADO EL INCIDENTE y por lo tanto, disponiendo la NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL presentada en caso de autos.
Justicia.-
OTROSI 1ro.- PRUEBA DOCUMENTAL.- En calidad de prueba documental adjunto lo siguiente:
Fotostática de mi cedula de identidad.
Fotostática de Ato de Vista Nro. 155.
Fotostática de la Imputación Formal cuestionada.
Fotostática de INFORME MEDICO FORENSE de fecha 18 de enero del 2018.
OTROSÍ 2do.- DOMICILIO PROCESAL.- El Señalado. Santa Cruz de la Sierra, 07 de marzo del 2018

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RAMIRO VALDA MACHADO
IMPETRANTE

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