Apuntes Derecho Tributario Dr. Nelson Tapia

26 de marzo del 2024

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Tema # 1

DIFERENCIAS ENTRE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PÚBLICA Y PRIVADA

Al respecto debemos interrogarnos si existe una identidad o es absolutamente igual cuando hablamos de la actividad económica tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, dentro de la ciencia de la economía, los teóricos del área económica al igual que en el área jurídica hay varias corrientes, pero en general coinciden en que si bien existen puntos de contacto, puntos que son comunes ambas áreas pero se mantienen, se establecen diferencias, en general no podemos hablar de que toda la hacienda privada se va manejar al  igual que la hacienda pública. Las principales diferencias que se dan son las siguientes:

1º se puede establecer una diferencia en razón del sujeto y de las necesidades que se buscan satisfacer

La economía privada lo que busca es regular la actividad económica de los particulares y de los individuos, en cambio la economía pública o la hacienda pública, regula la actividad económica del estado, esa actividad económica está dirigida a la satisfacción de las necesidades públicas, en cambio las necesidades de los particulares estarán dirigidas en función de sus intereses individuales, eso es muy subjetivo, no podemos uniformizar los intereses individuales de los miembros de una colectividad, inclusive para algunas personas habrá otro tipo de prioridades, la escala valorativa va a diferir hay muchos elementos que van a entrar en juego, temas culturales, el entorno social, económico, etc. pero en general podríamos decir que existen las necesidades primarias, las más fundamentales concernientes a todo tipo de individuo.

2º Por la forma de obtención de los recursos destinados a la satisfacción de las necesidades

Cuando hablamos de la actividad económica en el orden privado, la forma de obtener los recursos para esos privados está constituido por el precio cualquier bien o servicio se da a cambio de una contraprestación de orden económico, esa contraprestación es el precio, para cualquier mercancía o servicio, en cambio en la hacienda pública, la forma de obtener recursos, la forma más básica, más elemental es el impuesto, que no es la única forma de obtener recursos, el impuesto

3º Por la existencia o la inexistencia de la demanda

Cuando hablamos del orden privado, de la actividad económica privada, el tema de la demanda es vital, cualquier actividad privada va ser encarada siempre y cuando exista una demanda de ese bien o de ese servicio, ningún privado se va aventurar o se va dar para emprender una actividad económica si no existe una demanda para ese servicio, si fuera así, si alguien se dedica a producir sacones si no hay demanda, esa actividad económica va quebrar, no va prosperar, entonces para el emprendimiento económico, la actividad económica privada la demanda es la base, para cualquier servicio o bien, en cambio cuando hablamos de la actividad económica pública el Estado no necesariamente va tomar el mismo criterio que la privada, es decir la existencia o inexistencia de la demanda, el Estado muchas veces va emprender actividades económicas de inversión, etc., aun cuando la demanda no sea significativa por ejemplo el tema de la cultura, el Estado se va ver en la obligación de establecer museos, aun cuando esa actividad no le redite ingresos, ni siquiera para su auto sostenibilidad, por eso, mucho depende del medio social, no es lo mismo hablar de museos en nuestro medio que museos occidentales, Francia, París.

El estado no va tomar como elemento decisivo si hay o no hay demanda, no necesariamente va tomar en cuenta si la actividad económica o la inversión que va realizar en una determinada área le va producir ingresos económicos, por ejemplo, mantener las fuerzas armadas, será buen negocio mantener las fuerzas armadas, destinar una parte considerable del presupuesto a mantener las fuerzas armadas, desde el punto de vista económico será una buena inversión, probablemente no, existe una serie de cuestionamientos pero al margen de ello, un estado tiene la necesidad  aún con el afán de  tener un ente que detente el monopolio del uso de la fuerza pública, el monopolio del uso de las armas, por lo menos de forma disuasiva

4º La forma de satisfacción de las necesidades

Las necesidades públicas se dan por satisfechas de forma espontánea, los ciudadanos de forma individual no sienten la necesidad individual, ¿cómo se satisfacen las necesidades públicas? Con el impuesto con la recaudación de los impuestos, que pasa cuando los ciudadanos llegan a percibir la falta de satisfacción de alguna de sus necesidades más imperiosas, en esa sociedad va surgir conflictos, se va convertir en una sociedad conflictiva, un ejemplo típico es nuestro medio, porque hay tantos bloqueos, marchas, etc., no hay un día que un sector de la sociedad no adopte algún tipo de presión de bloqueos, los ropavejeros, los choferes, hay diferentes reclamos con o sin fundamento, incluso hay reclamos que rayan en lo ilógico, cada sector tratan de pedir, de demandar al estado que satisfagan sus necesidades, tome el estado alguna medida para mejorar las condiciones de vida para ese sector, difícilmente el individuo de forma aislada, de forma particular puede hacerse escuchar, aun cuando sea legítimo su pedido, entonces que pasa, la misma vida en sociedad obliga al individuo a una especie de corporitización en función al trabajo, en función a la actividad económica, solo así cuando esa corporación ya sea una asociación de artesanos sólo así logran arrancar y con el empleo de la violencia, mínimamente estamos hablando de un bloqueo, que está alterando el orden, está irrespetando el derecho de los demás de libre circulación, que toma en cuenta para nada, que prima el interés que ese sector está reclamando en detrimento de los demás, cuando hay esa percepción que el Estado no está satisfaciendo adecuadamente sus necesidades elementales, llámese agua, llámese seguridad, educación, salud, etc. , esa sociedad se torna conflictiva, caótica, no hay una vida armónica difícilmente. A que tiende una sociedad de esa naturaleza, a la anarquía, anomia-anarquía, entonces el mismo Estado se torna impotente para poder mantener la paz social, en definitiva, ustedes recuerdan las clases de teoría del Estado, la finalidad última es mantener la paz social (la teoría de Hobbes); de lo contrario damos retro, pasamos a ser una sociedad trivial, incivilizada, donde de forma muy seguida se dan enfrentamientos entre los diferentes grupos sociales que conforman la sociedad.

5º La indivisibilidad del coste

Cuando estamos en el escenario de la satisfacción de las necesidades de los particulares, en el ámbito privado, hemos dicho que la forma de satisfacer es a través del precio, entonces estas necesidad pueden ser individualizadas en su coste?, por supuesto que sí , cuando estamos hablando de individuos particulares, en cambio en el orden público, las necesidades que va satisfacer el Estado, va depender de la recaudación de los impuestos tiene una característica que se llama la indivisibilidad, que significa esto, significa que la satisfacción de esas necesidades, las medidas que va implementar un estado para la satisfacción de esas necesidades no son susceptibles de poder ser repartidas entre los ciudadanos, ejemplo: En Bolivia somos alrededor de  12 millones de habitantes, de esos 12 millones que cantidad será la población económicamente activa, que genera un excedente, que trabaja, entre un 40 y 50% probablemente, de esa población económicamente activa, digamos un 50% , de ese porcentaje, cuanto será la actividad económica formal, es decir, que tributan, en términos generales es un mínimo, ni siquiera un 50%, el grueso de la población económicamente activa tiene actividad informal, vive al día, gremiales, etc. Asumiendo que son un 20% o un 30% de 6 millones, pongamos 2 millones de personas que tributan, con esos recursos, el estado boliviano recauda y materializa sus políticas públicas, presta servicios de salud, servicios de educación, seguridad, etc. Qué del resto, o sea, 2 millones de personas  se están sacrificando, están aportando, el Estado no puede decir: tu no aportas, tú no has pagado, ilegal, a ti no te doy salud, o no te doy educación, no se puede, muchas veces en general, el beneficio es para todos, cuando el Estado construyen una infraestructura, no va a decir esto es sólo para los que tienen NIT, es para todos, esa es la tarea, es prácticamente imposible hacer una división del coste o inclusive en ese nicho de 2 millones de personas que tributan, todavía hay unas clasificaciones, hay diferentes regímenes, los precos, los gracos, los de régimen simplificado, régimen general, inclusive puede haber que haya una gente que realice una actividad mucho más significativa, con mayor capital que esté en régimen simplificado o que ni siquiera esté y que genere excedente mucho más que un profesional, hay situaciones que te hacen pensar, por ejemplo el tratamiento que nos da la ley hay una sacralización de la ley, como un dogma, que debemos cumplir, la ley 843 conceptualiza al profesional independiente como si fuera una empresa, por eso no sólo le obliga a pagar el IVA, también l IUE , sin prueba en contrario hay un presunción de que has generado una utilidad durante el año por lo tanto tienes que pagar como si fueras una empresa, la realidad actual es evidente, el profesional tiene muchas veces una economía de sobrevivencia, de guerra, gana para su comida para su vestimenta, para la educación de sus hijos, pero muy pocas veces habrá ese excedente a diferencia de una actividad empresarial donde si indudablemente va haber un excedente, pero la ley se hizo así y que del contrabandista de línea blanca de línea negra, del comercio, generan excedente? Por supuesto, cada fin de semana tienen mercaderías cuantiosas, entonces hay ese tipo de situaciones totalmente discriminatorias, el legislador debería tomar en cuenta eso y nosotros los ciudadanos a la hora de pedirle cuenta a la clase política, independientemente del color que tengan, debiéramos pedir a los políticos las propuestas que responden a esas problemáticas que atingen a la clase profesional, y así los diferentes sectores deberían pedir  ese tipo de respuestas, de propuestas a la clase política en general y a la hora de emitir el voto deberíamos saber eso, pero no, al momento de definir tu voto debería pesar los que ellos ofertan, inclusive los debates, que en otras sociedades es determinante.

6º La Naturaleza que tiene la Actividad Financiera.-

Para poder explicar esta naturaleza de la actividad financiera se establecieron diferentes teorías;

6.1 TEORÍAS ECONÓMICAS: una de las teorías económicas es el:

CAMERALISMO.- El cameralismo es una doctrina que surge entre los siglos XVI y XVII en base a las ideas mercantilistas y surge con el establecimiento de diferentes nacionalidades con la aparición del estado fundamentalmente, el estado moderno en su actual concepción, el surgimiento del estado moderno presupone la desaparición de las estructuras feudales entonces los monarcas de los nuevos estados se ven en la obligación de organizar administrativamente y económicamente sus reinos y las relaciones que van a tener con la población, en ese escenario surgen los cameralitas quienes postulaban que los problemas de la hacienda del Estado monárquico debían resolverse adoptando criterios prudentes de administración patrimonial limitándose a establecer enunciados empíricos como soluciones a sus soberanos, debemos ubicarnos en el contexto temporal en sí no, que es lo que ocurría al nacimiento de los estados, la historia del hombre ha sido en general siempre de confrontación, pelearse por el poder la guerra, la guerra siempre ha significado para los Estados erogación de recursos los impuestos si bien recaudaban pero también muchas veces el egreso era mayor al ingreso y esa situación se acrecentaba cuando ese Estado estaba en guerra la guerra era lo que más demandaba, de hecho muchas de esas situaciones han determinado el surgimiento de muchos cambios en la historia del ser humano la misma revolución francesa porque se ha dado la revolución francesa hay muchos elementos, la importancia es crucial en la historia del ser humano porque se ha dado eso Francia estaba en quiebra por muchas situaciones una de esas situaciones era precisamente la ayuda que había prestado a las colonias norteamericanas para su lucha contra los Ingleses se había endeudado etc. lo poco que lograba recaudar no satisfacía ahí se presentaron otras situaciones de orden inclusive de carácter climatológico.

Básicamente este cameralismo surge en ese escenario, en ese orden de ir aconsejando a los monarcas, a los soberanos de tomar criterios prudentes fundamentalmente de carácter empírico no estamos hablando de una directriz administrativa en la concepción actual que un estado moderno tiene.

Otra teoría dentro las teorías económicas es la:

TEORÍA DEL CONSUMO luego de estas teorías del cameralismo surge esta teoría del consumo, en economía se lleva esta corriente La FISIOCRACIA se llama, expresada por los fisiócratas, los fisiócratas destacan la importancia que tiene en la economía de un estado la Agricultura y relegan a un papel secundario la industria y el comercio para ellos la base de la riqueza es la tierra.

Adam Smith (en economía se lleva La Riqueza de las Naciones) Adam Smith formula en el texto de la riqueza de las naciones la tesis de que los gobiernos carecen de espíritu de ahorro propenden al despilfarro los recursos de la comunidad, dice estos recursos serían mejor empleados por los particulares si el estado no les privase de estos recursos por el camino de la imposición, es contrario a la actividad impositiva de los Estados. Otra teoría que pertenece a esta corriente económica es la teoría:

TEORÍA DEL CAMBIO.- esta teoría concibe la actividad financiera como un proceso de cambio entre el Estado y los particulares, dice el estado al exigir a los ciudadanos parte de sus recursos económicos individuales, reciben los ciudadanos como contraprestación la satisfacción de las necesidades públicas, esta teoría imposibilita realizar una valoración exacta cuantitativa entre los tributos que pagan los particulares y su beneficio individual provisto por el Estado.

Finalmente hay una otra teoría también dentro esta corriente que es la:

TEORÍA DE LA PRODUCCIÓN.- De acuerdo a esta teoría se da una correlación económica entre lo que se da y lo que se recibe, los bienes de consumo se convierten en bienes de producción, bienes primarios como el hierro el carbón son transformados por la industria siderúrgica en Acero a su vez ese Acero es transformado por otra industria dice por ejemplo en Armamento y el Estado dice, en posesión de estas armas convertirá ese bien material en otros bienes materiales como ser la defensa por la seguridad externa de un determinado Estado incluso seguridad interior esa es la forma de razonamiento de la teoría de la producción.

Existen también teorías:

TEORÍAS SOCIALES.- De acuerdo a las TeoríasSocialeslahaciendapública es una economía colectiva o de grupos, lo cual dice diferencia de la economía política por la sencilla razón de que el grupo se comporta en forma distinta del individuo, dice todo comportamiento de grupo solo puede ser explicado en base a consideraciones sociológicas en las que van a concurrir diferentes tipos de motivaciones económicas, políticas, religiosas, culturales, emocionales, etc. Luego están las:

TEORÍAS POLÍTICAS.- Las teorías políticas consideran que la actividad financiera constituye la exteriorización de la acción del Estado sin ninguna relación a condicionamientos económicos y que esa actividad especialmente la del tributo no puede ser entendida lógicamente si se basa exclusivamente en el concepto subjetivo del valor, para estas teorías políticas dice son los grupos o clases sociales que detentan el poder político quienes adoptan las decisiones respecto a los fines y medios de la hacienda pública, dentro estas teorías políticas hay diferentes corrientes una corrientes es la escuela Alemana otra es la escuela Italiana.

La Escuela Alemana.- dicen lo decisivo en la actividad de la  hacienda pública radica en el cumplimiento y realización de servicios administrativos públicos y objetivos económicos con sujeción a metas y valoraciones fundamentalmente políticas.

La Escuela Italiana.- señala que las conductas y actividades del hombre son de dos clases unas denominadas actividades a lógicas y otras denominadas lógicas.

Dentro de las Actividades o acciones Lógicas.- los medios y los fines se encuentran en perfecta adecuación.

En cambio en las Actividades a lógicas no se da tal adecuación, desde este punto de vista las actividades del Estado son esencialmente a lógicas porque no existe congruencia entre el fin subjetivo, deseado por los individuos y el resultado objetivo de lograr la máxima utilidad social y si a ello se añade desviaciones impuestas por errores, por defectos técnicos y administrativos del propio Estado, así como la presencia de la corrupción en los diferentes niveles de las instituciones públicas todos estos elementos determinan y enfatizan el carácter a lógico de la actividad financiera del Estado. (uno de los exponentes de esta escuela es Pareto, la teoría de Pareto que ustedes ya deben conocerla)

Luego esta;

La Escuela Francesa.- (exponentes Gaston Gese, Mauris Dubershet) De acuerdo a la escuela francesa dice que cuando se trata de dinero tres son las funciones esenciales de las finanzas públicas

1.- gasto Público su determinación en cuanto al objeto, en que debe gastar el gobierno y la fijación de su cuantía. Luego;

2.-El Ingreso la determinación de las fuentes y

3.-la estimación de los montos a recaudarse y la aplicación de los ingresos al gasto que no es otra cosa que la ejecución presupuestaria.

Otra teoría es la:

TEORÍA SINCRETISTA.- también conocida como la escuela de Paria, Crisioti es el exponente de esta corriente esta teoría lo que busca es conciliar una especie de critesismo, busca conciliar las distintas teorías refiriendo que la actividad financiera del estado no es una disciplina exclusivamente económica, sino que se caracteriza por contar con una orientación política, pone como un ejemplo que los principios de reparto son políticos, porque son escogidos por los gobernantes para la elección y destino de los recursos, luego dice hay un elemento jurídico, como se manifiesta ese elemento jurídico, la formulación legal de las disposiciones jurídicas que regulen la actividad financiera, cuya eficacia estará respaldada por el carácter coactivo de las mismas, luego también tiene un contenido económico social, atravez de las funciones económico sociales que cumplen, y una realización técnica normativa financiera pone como ejemplo el ámbito tributario donde dice se requiere de actividades estrictamente técnicas como ser, operaciones de balances, ajustes financieros, determinación de bases imponibles elaboración de parámetros para establecer niveles de alícuotas impositivas etc. Todo esto es cierto es evidente. Esta teoría sincretista resume en otras palabras, es como un mix, rescata de todas las teorías, parece que es la más adecuada, en la realidad eso es lo que ocurre, si bien se requiere de un elemento técnico para el fin que acabamos de señalar, no se va a establecer un impuesto al calor político, para establecer una medida impositiva, la decisión puede ser política, puede haber una hambruna fiscal por decir, el Estado desea tener mas recursos sus ingresos han disminuido lo que pasa en nuestro medio ya no hay la bonanza de las materias primas, los precios han bajado entonces el Estado tiene que ingeniárselas para captar suplir ese déficit, entonces a la clase política, encantada de poder crear nuevos impuestos seguramente, pero ese deseo esa finalidad de tener mayores impuestos, tiene que necesariamente ser acompañada por estudios sociológicos, estudios fundamentalmente de carácter técnico que viabilicen o proyecten a corto o mediano plazo la efectividad de la recaudación de esos impuestos si efectivamente vale la pena, además habrá necesidad de establecer también una proyección sociológica que pasa con la sociedad va a aceptar de buena manera?, no aceptar? Que mecanismos o de qué forma se va poder establecer un nuevo impuesto o sea ninguna sociedad en el mundo aceptara de buen agrado un nuevo impuesto, los grandes cambios que se han hecho en la historia del ser humano han sido fundamentalmente por temas impositivos, si ustedes leen la historia de la revolución de las colonias norteamericanas en su independencia de Inglaterra, muchas veces dicen, los deseos de libertad, o eso es mentira en el fondo siempre ha sido un tema de impuesto el impuesto del TE deben recordar no? es muy interesante historia de la revolución de las colonias las trece colonias en su lucha con Jorge III de Inglaterra que fundamentalmente se debía a problemas impositivo nada más, eso no solamente en esa latitud sino que en muchas partes del mundo ninguna sociedad acepta que el Estado le metan la mano al bolsillo, acá mismo, recuerdan el 2003 antes de la caída de Gony el mismo 2003 en Febrero ese enfrentamiento que termino entre militares y policías fue precisamente a raíz de una medida de carácter impositiva la sociedad, el ser humano siempre es reacio, puede permitir muchas cosas pero en muy reacio cuando el Estado se mete con su patrimonio con su propiedad.

Finalizaremos este tema con una última escuela que es la;

Escuela de Harvard.- Richard Mosgrave exponente de esta escuela y divide las necesidades públicas en dos grupos:

Un Primer Grupo que se denomina las NECESIDADES SOCIALES.- propiamente dichas, y son aquellas que se satisfacen mediante la provisión de servicios que son consumidos en cantidades iguales por todos los ciudadanos y como no pueden ser satisfechos por el sector privado el Estado debe hacerse cargo de estos servicios debe incluirlos en el presupuesto nacional de gastos y cumplir su prestación atravez de la contraprestación a cambio del impuesto, la percepción del impuesto.

Y un otro grupo que se denomina las NECESIDADES PREFERENTES.- Son aquellas que se atienden por servicios sujetos al principio de exclusión satisfaciéndose por el mercado conforme a los límites de la demanda efectiva pero si estas necesidades fuesen consideradas por el poder público como dignas de protección, y de ser atendidas preferentemente pueden convertirse en necesidades públicas, y satisfacerse también por el Estado mediante la programación presupuestaria.

Ejemplo los desayunos Escolares de los institutos públicos, o los almuerzos escolares subvención a la vivienda, a la vivienda barata, o la educación gratuita no quiere decir que la educación solo presta el Estado presta hay alternativas hay privadas bueno el Estado al prestar educación pública  ustedes creen que el Estado gana? Al establecer programas de vivienda lo mismo para que hace el poder político va a establecer, a hora bueno muchas la motivación de ese poder política está en cuestión a veces simplemente por un afán populista se puede tomar una medida el tema de los bonos por ejemplo es típico ejemplo de populismo es como el viejo dicho que al hambriento en vez de darle pan enseñarle a pescar los bonos es lo mismo

Este autor concluye sosteniendo que la actividad financiera alcanza su mayor eficacia cuando  se desenvuelve dentro un régimen democrático y es atravez del mecanismo del voto que los miembros de la comunidad, sociedad tienen la oportunidad de opinar, elegir o decidir sobre la conveniencia de demandar al estado la provisión y satisfacción de determinadas necesidades públicas y la forma de asumir su costo. El ciudadano solo atravez del voto va a definir su situación.

Ojo que tampoco el poder político puede decir, que si me eliges voy a establecer el bono a los solteros ese tipo de medidas que puede darse.  

Viernes 20-04-18

LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO

Porque el intercambio de bienes no se da uno a uno, entonces,  Que es lo que le designa valor a los bienes y servicios? Al respecto la ciencia de la economía es lo que trata y se conoce por teoría del valor. Hay muchas teorías:

  • Hay una teoría por ejemplo que las cosas valen por la cantidad de horas empleadas en su fabricación y producción. Si y no, porque si fuera así no se una persona se pone a armar un vehículo y puede llevarme 1 o 2 años no se  y puede que ni siquiera arme bien el vehículo  y le digo a mi vecino cuanto me paga y me diga para mi no vale nada o prefiere comprar un vehículo de los que saben hacer, es relativa esta teoría.
  • Otra que dice que las cosas valen por su utilidad. También tiene sus peculiaridades Esto de la utilidad tiene relación con otra teoría que es el de la subjetividad porque es útil para ti, puede no ser útil para mí. Quien le asigna el carácter útil y no útil a un servicio en definitiva es el individuo y lógicamente eso no es homogéneo, dependerán de muchos elementos, circunstancias para que en un momento determinado puedas asignarle un valor de un determinado bien o servicio. En tu infancia podrías decir es más útil para mi tomar leche y probablemente en otra etapa de tu vida tiene otro valor y le asignas otro tipo de valor ejemplo vehículos.
  • Teoría de la Escases, de acuerdo a esta teoría los bienes valen de acuerdo a la disponibilidad de los mismos, cuando más escaso un bien tiene un mayor valor. Esta teoría se cae con ejemplos paradójicos. Ejemplo: el agua y los diamantes, que es mas escaso el agua o diamantes? Los diamantes, y porque tienen más valor? Porque son escasos, y que pasa si tu estas en un desierto perdido puedes tener un kilo de diamantes y tu organismo para sobrevivir necesitas una botellita de agua.

Quiero que comprendan que las teorías no son de corrientes de pensamiento totalmente descendidas de otras, hay una relación entre ellas.

  • Otra que dice que las cosas valen por el tiempo del trabajo, el Mark sismo pone esta teoría y habla de la plus valía.  Mark encubre esta teoría y el experimento en el momento donde se materializa es hace cien años en la Revolución Rusa 1917.
  • Teoría subjetiva del valor, el valor de las cosas no está en las cosas, no radica de las cosa, sino fundamentalmente está en la mente de cada individuo, las personas tenemos distintas escalas de valores que esta internalizado a la larga de nuestra vida, asignamos el valor a determinados bienes o servicios. Esta particularmente tendrá sus críticas pero considero que tiene mayor sustento. Si nos ponemos a pensar en un vehículo, porque se aprecia tanto un vehículos? Qué valor le asignamos a un vehículo, me dirán es un medio de transporte, porque una petita que cumple la misma función que un BMW  porque el BMW vale más que una peta porque?  Mayor comodidad  puedo encontrar lo mismo con menor valor económico, porque el mercado difiero en ese aspecto?  En el valor de un bien incide muchos elementos eso hay que tener en cuenta básicamente es subjetivo pero al asignar un valor también va estar condicionado con el mismo mercado  e influye por ejemplo el status el valor simbólico que tiene ese bien que no te va a dar el otro bien.  Porque la gente elige TOYOTA, uno es el valor simbólico otro es el posicionamiento en el mercado más allá de las prestaciones intrínsecas que pueda tener el bien, hay muchas situaciones que inciden en determinar el valor de un bien o un servicio.
  • Escuela austriaca, establece que son las cosas las que le dan el valor al trabajo no que el trabajo le da valor a las cosas sino al revés, sino que las cosas le dan el valor al trabajo, son los consumidores los que valoran el bien definitivo para producir ese bien, y los consumidores son los que van a valorar en definitiva si ese trabajo cuesta más o cuesta menos. Ejemplo el tabaco el trabajo que se requiere es amplio de acuerdo al teoría del trabajo le daría alto valor a la producción del trabajo. Pero que pasaría si las personas dejan de fumar?    Por razones médicas, culturales ha ido decreciendo. Ya no serviría esas plantas del tabaco. No tendría ninguna utilidad perdería todo el valor.

Por ejemplo el marketing son necesidades creadas por el sistema, como te induce a tener más necesidades, las diferentes publicidades.

Hay que tener claros esto de la teoría del valor, porque dentro de la actividad financiera de lo que vamos hablar es de la circulación de bienes, capitales, servicios a cargo del estado.

El estado tiene a su cargo la satisfacción de diferentes necesidades de la población, y en funciones de esas necesidades el estado requiere para satisfacer esas necesidades, el estado es un ente abstracto y esta administrado por los gobiernos de turno, lógicamente al ser un proceso político los diferentes gobiernos van a tener diversas visiones sobre las finalidades del estado, probablemente los de la derecha o izquierda  todos  los gobiernos van a coincidir que tienen la finalidad suprema de satisfacer esa necesidad. Donde está la diferencia en el cómo? Algunos gobiernos con interés económicos de por medio y hacerse cargo de todas las necesidades. Algunos dirán el estado tiene que hacerse cargo de todo, pero que es todo hasta el punto que hagan helados para satisfacer a la población. Otros dirán dejemos que la mano invisible del mercado los privados y el estado tenga funciones en lo más básico   y el resto que se encargue los privados. Esas dos no son las únicas puede haber diferente grado de intensidad en eso, participación del estado en algunas, esa dicotomía ese grande abanico que puede existir en ese cómo?  Va a determinar  el orden jurídico en esa sociedad no va hacer lo mismo, ejemplo; en derecho administrativo en un esto donde es protagonista donde tiene una participación directa en absolutamente todo ese va hacer diferente a aquel derecho administrativo donde se emplee otro tipo de estado, hay una corriente que habla de la huida del derecho administrativo, que dicen que cuando hay un estado neoliberal  pro capitalista, etc. el derecho administrativo se retrae huida da lugar al surgimiento del derecho privado que es quien en definitiva va regular las relaciones entre privados en calidad de servicios con los particulares, hay cada vez más presencia del derecho privado.

Sea el de la derecha o izquierda ese estado va a necesitar  para hacer posible la actividad financiera se requiere necesariamente  recursos económicos.

La actividad financiera del estado, es aquella que tiene por finalidad la satisfacción de las necesidades públicas y se denomina ciencia de la hacienda pública o finanzas públicas  aquella ciencia que va a estudiar todo el fenómeno económico como ser: medios de obtención, el empleo de esos recursos del uso de esos recursos para el desenvolvimiento de esa estructura de los entes públicos.

Cuando usamos el término hacienda pública o finanzas públicas teóricamente este término puede ser abordado desde tres puntos de vista:

  1. SUBJETIVO, hablamos del carácter subjetivo cuando hacemos referencia a alguien, cuando estamos hablando de hacienda pública, quien es esa hacienda pública?  Hablamos de ese  alguien que personifica al estado, en el lenguaje común hay un término que se denomina FISCO de ahí deviene teoría fiscal, hay variedades de sinónimos el tesoro general. Entonces a todos estos denominativos es para hacerse referir a ese alguien pero como titular de derechos y obligaciones de contenido financiero.
  2. OBJETIVO, desde el punto de vista objetivo la hacienda pública se presenta como la totalidad de recursos económicos de propiedad del estado, que significa la totalidad de elementos patrimoniales, créditos tributarios, dominio sobre bienes muebles e inmuebles, derechos de uso goce, derechos de garantía sobre bienes ajenos, el conjunto de bienes,  de derechos que vendría a constituir el conjunto de activo del estado más el pasivo que constituye obviamente las obligaciones de contenido económico por parte de agentes públicos, entonces el conjunto de activo más pasivo constituye el  patrimonio, cuando hablamos de hacienda pública no solamente vamos hablar del activo sino del pasivo porque hay cuentas por pagar
  3. FUNCIONAL, el carácter funcional se manifiesta como una actividad, es decir un que hacer esa actividad no constituye en un fin de si mismo sino es una actividad de contenido fundamentalmente económico, esa actividad se resume con esta sencilla formula: toda actividad que va a estar en torno al INGRESO- GASTO y esta actividad se va a originar  cuando el estado tomen coactivamente de las economías públicas y privadas  sus excedentes económicos y los utilice en la creación, sostenimiento de los servicios públicos en objetivos de política fiscal ejemplo: redistribución de la renta nacional, la gestión y administración de sus bienes patrimoniales, la administración de las empresas estatales, todas estas actividades requieren ser normadas jurídicamente y esta tarea se la efectúa a través de la ley de presupuesto también conocida como la ley financiar.

Hacienda pública tres formas de ver de abordar ese concepto subjetivo, objetivo y funcional. Cuando hablamos del carácter subjetivo estamos hablando del titular del fisco, tesoro heradio nacional, desde el punto de vista objetivo, la totalidad de recursos el estado es titular de derechos, garantías, créditos todo ese conjunto constituye la materia económica y finalmente desde el punto de vista funcional entendido como la actividad que no tiene una finalidad en si misma, actividad con contenido económico ingreso-gasto esto se refleja donde en la ley del presupuesto.

Tema Nº 2

DERECHO FINANCIERO

2.1. Concepto.-  

          Esta rama del derecho ha surgido a través de los estudios  de los franceses e italianos. Fueron estos estudios quienes delimitaron el ámbito y la ubicación del derecho financiero dentro del campo del derecho público. El autor  Mario Pugliese y define al derecho financiero como la disciplina que tiene  por objeto el estudio sistemático de conjunto de normas que regulan la recaudación, la gestión y erogación de los medios económicos pertenecientes al Estado y a las demás entidades públicas para el desarrollo de su entidad y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado y entre este el Estado y los ciudadanos derivadas de la aplicación de tales normas.

De acuerdo a este concepto se deriva de lo más esencial del derecho financiero: 

RECAUDACIÓN – GESTIÓN  EROGACIÓN

Ingreso – Administración – Gastó

EL PIB (Producto Integro Bruto) sumatoria del conjunto de bienes y servicios, producidos dentro de un país producido durante un tiempo que equivale a un año.

Recaudación El ciudadano tienes relación con la recaudación mediante el pago de los impuestos, es decir que todas las personas que ejercen una actividad económica deben tributar, pero este hecho es relativo, ya que las personas que se decían al comercio informal de igual manera se dedican a una actividad económica pero estos no tributan.   Si solo hablaríamos de recaudación, nos estaríamos limitando el tema impositivo y arancelario. Entonces debemos comprender que el derecho financiero es el todo y el derecho tributario viene ser una parte del derecho financiero.

Gestión Las personas también participan de la gestión esta mediante el Bien común, que busca satisfacciones del conjunto en general de acuerdo a sus necesidades,

Erogación  Distribución de recursos económicos, con la coparticipación ciudadana

2.2 Contenido Derecho Financiero.-

          La actividad financiera pública o del Estado abarca diversos campos de la economía pública y todos estos campos están regulados por normas jurídicas. El derecho financiero se encuentra compuesto por el ordenamiento Toda la recaudación será sujeto a una administración una toma de decisiones, que se verá reflejado en el gasto plasmado en el Presupuesto General Del Estado dentro del derecho financiero estará el, derecho presupuestario derecho monetario, normas reguladoras de crédito, normas reguladores del control de la Deuda Publica, normas reguladores Bienes dominicales del estado ingresos y regímenes de concesión de obras, y servicio Públicos normas concernientes  al control fiscala orden fiscal, normas relativas a la contabilidad estatal

Hemos visto el concepto del Derecho Financiero, hemos visto el contenido, como está conformado.

Habíamos aclarado qué entendemos por autonomía, para ver si es o no aplicable a la materia, en el ámbito de las ciencias jurídicas se reconoce autonomía cuando el objeto o materia de tal conocimiento sea manifiestamente diferenciado de otras disciplinas jurídicas, en ese entendido habíamos señalado que Mario Pugliese, es el que construyo esta tesis de la autonomía del Derecho Financiero, ¿en base a qué? dice que el Derecho Financiero es una disciplina autónoma por razones estrictamente científicas y no por motivos prácticos, porque en el Derecho Financiero se utilizan criterios que presuponen como base criterios económicos financieros que en  otras disciplinas o en otras áreas del Derecho no se los utiliza, eso habíamos explicado como la base imponible, estados financieros, etc. Toda esa terminología propia que es del área económico, hasta fines del siglo XIX el Derecho Financiero estaba incorporado dentro del Derecho Administrativo y a partir de los estudios de Pugliese y Vanoni hemos dicho que empieza a separase del Derecho Administrativo.

En las Universidades tanto europeas como americanas dentro los programas de Licenciatura en Derecho se empieza a incorporar esta materia con el denominativo de Hacienda Pública, generalmente esta materia en  principio era impartida exclusivamente por Economistas.

Corrientes contrarias a la autonomía del Derecho Financiero

Existen doctrinas que son contrarias a la tesis de la Autonomía del Derecho Financiero, estas Doctrinas contrarias se subdividen básicamente en dos:

– Corriente Civilista.- descansa fundamentalmente en consideraciones prehistóricas, en base a la fuerza del Derecho Romano, la construcción jurídica de las Instituciones del Derecho, fundamentalmente instituciones de carácter patrimonial. Ya con el advenimiento de los Estados Modernos ese esquema del Derecho Romano deja de tener una funcionalidad o una aplicabilidad a la nueva estructura que van adoptando los Estados Modernos, ustedes saben que con la aparición de los Estados Modernos aparece el Derecho Público, primero es el Derecho privado, ya dentro del Derecho Público los civilistas se aferran a la estructura del Derecho Privado y se manifiestan opositores al surgimiento del Derecho Público en primero, porque el Derecho Financiero es parte del Derecho Público, inclusive los civilistas se oponen al surgimiento del Derecho Administrativo, el Derecho Financiero si bien es parte del Derecho Público luego forma parte del Derecho Administrativo, esta corriente, ustedes saben esto porque en Derecho Administrativo se lleva, a partir de la escuela de los Franceses Gastón Jeze y León Duguit que construyen la base para establecer la separación definitiva del Derecho Administrativo como un derecho del poder público separándose de la corriente estrictamente privatista.

– Corriente Administrativista.- La corriente Administrativista en la segunda mitad del siglo XIX ubica al Derecho Financiero primero dentro del Derecho Administrativo pero a inicios del siglo XX se empieza a abandonar esta corriente y se empieza a dar esta autonomía, se empieza a apoyar esta autonomía del Derecho Fianciero con relación al Derecho Administrativo hasta más o menos un poco antes de la Segunda Guerra Mundial logra ya  separase definitivamente del Derecho Administrativo, ¿Cómo se da esto? Se da a través de un proceso en el que los Administrativistas incorporan dentro de sus textos de enseñanza el estudio de los órganos de la Administración Tributaria, si bien la Administración Tributaria es una más de las diferentes instituciones de la estructura pública que se estudia desde el punto de vista del Derecho Administrativo, en cambio hay algo que diferencia esto, ¿Qué es lo que diferencia? El estudio de la Administración Tributaria en cuanto a sus funciones recaudadoras y fiscalizadoras, ahí ya no se puede hablar de Derecho Administrativo solamente, funciones recaudadores y fiscalizadoras de los impuestos entonces ese es el comienzo para que el Derecho financiero logre separarse del Derecho Administrativo.

Posiciones Eclécticas

Luego surgen posiciones eclécticas, las corrientes eclécticas establecen que hay dos direcciones:

– unas que consideran al Derecho Financiero como una Unidad pero esa Unidad solamente es considerada por razones de tipo práctico pero desde el punto de vista científico dicen que existe un conjunto de relaciones heterogéneas que impiden un tratamiento unitario, en esta corriente de las posiciones eclécticas ya se dan los Tributarias de la época Moderna como Giannini y Costa Valdés, quienen consideran que el Derecho Financiero agrupa un conjunto de normas de diversa naturaleza, y estas normas regulan hechos muy diferentes siendo el único elemento jurídico común la presencia del Estado como sujeto activo de las relaciones financieras con los privados o particulares.

– Otra dirección de la escuela ecléctica acepta la autonomía científica solo de algunas ramas del Derecho Financiero por ejemplo del Derecho Tributario y niegan otras ramas del Derecho Financiero esta autonomía, los principales artífices de esta corriente son Dino Jarach, Eusebio Gonzáles y Garcia Belsunce.

Con esto finalizaríamos el tema N°2.

Nombre: Gladys Suxo

TEMA  3

TEORÍA DEL PRESUPUESTO

ORIGEN Y EVOLUCIÓN.- El origen de la institución del presupuesto, presupuesto público, tiene su antecedente más remoto en las cortes medievales europeas, las cortes europeas desgastadas por ese constante proceso de expansión que implica guerras, enfrentamientos entre diferentes feudos, lógicamente todo eso se hace con recursos; los diferentes señores feudales tratan de cubrir esos vacíos, esos gastos bastante altos, considerables con relación a los enfrentamientos, etc. con la recaudación del dinero necesario. Y esto molesta, incomoda a aquellas personas que recaen la obligación impositiva o la obligación de pagar algún tipo de impuesto (hay diferentes tipos de impuestos en el medievo). Ese carácter obligatorio de pagar no es universal en este tiempo, no todas las personas están obligadas a pagar y eso molesta mucho.

 Pero paralelamente a ello también debemos situarnos en el contexto, en el tiempo en el que los monarcas empiezan a ser cuestionados por el advenimiento de nuevas ideas de igualdad fundamentalmente en la población. Y además empiezan a surgir nuevas clases como el caso de la burguesía, clases con poder económico hasta ese momento nunca a antes visto.

La economía de ese tiempo era la economía de supervivencia, introducir lo necesario para el consumo propio; pero ya con el surgimiento de la burguesía, donde se da un proceso que establece un patrón acumulativo de los excedentes, esa gente empieza a tener cada vez mayores recursos y por tanto un poder económico.

Son varios factores que concurren a que la población en general empiece a reclamar al monarca: ¿por qué nos exige sólo a nosotros?, en el caso en que nosotros estamos obligados, entonces nosotros también deberíamos tomar parte de la decisión de en qué se gasta. Entonces empiezan a ver este tipo de interpelaciones al poder real en ese momento establecido; esto se da por ejemplo en los Estados generales.

Las necesidades del dinero, las necesidades recaudatorias nunca terminan, siempre existe esa necesidad de recaudar mayor cantidad de dinero para adquirir armas, para pagar a los soldados, alimentar a las tropas, adquirir o comprar caballo, etc. y la carga tributaria tenía solamente una base constituida por los siervos, los siervos que trabajaban la tierra.

Los impuestos sobre los hombres libres tenían un carácter solamente voluntario y no era obligatorio y esa situación genera mucha molestia. Los artesanos de la clase burguesa, compuesta por artesanos, mercaderes y el clero, hacen que estos conformen un espíritu de cuerpo y empiecen a reclamar. Los representantes de este nuevo estamento piden al poder establecido la participación en las decisiones – esto no se da de un día para otro, es un largo proceso – y esa exigencia de participación en las decisiones de gasto da origen al surgimiento del presupuesto. Posteriormente, con la sucesión de otras etapas históricas, como la del absolutismo, el constitucionalismo neoliberal, el totalitarismo de Estado, etc. absolutamente todos adoptan esta institución que es el presupuesto.

DEFINICIÓN DE PRESUPUESTO.- El presupuesto público es un instrumento de política económica que registra numéricamente los recursos y los gastos previstos para la ejecución de políticas públicas programadas para la gestión de un año fiscal.

El presupuesto permite ejecutar racionalmente una política de gastos. Lo que se busca con el presupuesto es una administración racional de los recursos, de la riqueza; pero ese presupuesto, esa definición está basada, todo está concatenado en el derecho, fundamentalmente en la división de poderes o ejercicio de poderes. Si eso no se da, esa racionalidad, por más que exista presupuesto, no se va a dar, no se va a cumplir. Está basada en la división de poderes porque el que ejecuta es el ejecutivo, pero esta ejecución de los ingresos, este gasto, esta materialización de los recursos económicos de un Estado es, del órgano ejecutivo. Para que exista racionalidad ese ejecutivo tiene que estar sometido a un control del órgano legislativo.

La tarea del legislador, órgano esencial, es fiscalizar, controlar. En base a ese presupuesto, que es la base de la democracia, funciona esa racionalidad del presupuesto si esto no se da – en teoría aparentemente puede haber presupuesto, políticas públicas, todo puede haber – esa racionalidad ya no existe. ¿Qué pasa si el ejecutivo no es sujeto a control por diferentes razones? no porque necesariamente a este órgano no le dé la gana de controlar, son distorsiones de la democracia que se dan. ¿Qué pasa cuando esto tiene que ver con los sistemas imperantes en un determinado Estado?

En Latinoamérica lo que está vigente lo que rige y tal vez el obstáculo mayor para que la sociedad latinoamericana no puedan desarrollarse al igual que las sociedades europeas, es el hiperpresidencialismo. Todo está relacionado porque este genitivo siempre va a tener en sus manos el poder. Entonces

  • ¿cómo se explica que esto no pueda cumplir su rol, si su tarea es fiscalizar?
  • ¿Por qué el legislativo no puede cumplir su rol de fiscalizador?
  • ¿Por qué? estos roles que le asigna la teoría constitucional, la teoría política, etc. a los diferentes órganos de la estructura de un sistema democrático ¿Por qué no funciona? ¿Por qué se dan estas distorsiones?

La democracia no es un sistema apto, idóneo para el ejercicio del poder, parte de un solo órgano político. La democracia está pensada y diseñada en otros términos en la distribución del poder, por eso se divide una distribución de poder, pero no en manos de un solo órgano político. Eso no, quieran o no quieran, permite establecer todos los roles que conocemos jamás, pero eso tenemos a diario.

Que eso no es así, porque antes para que estos lleguen aquí tienen que pasar por un filtro a cargo peor todavía cuando el ejecutivo entra a la concentración del poder en una sola persona, no institución, sino una sola persona.

Entonces, esa gente llega acá (legislativo) gracias a la designación de acá (ejecutivo) de ahí que se desnaturaliza totalmente el rol esencial, que es el rol de fiscalizar. Cuando ya llegan se erigen como institución y difícilmente o imposible prácticamente pueden ejercer algún tipo de control sobre el ejecutivo, ahí se desvirtúa.

Este tema del presupuesto es esencial para el ciudadano. Si bien muchas veces el ………… como algo técnico, que se ocupen los economistas o abogados; esto hace, es como un sol que irradia toda la vida de la sociedad, la buena o mala calidad de vida de los miembros de la sociedad va a estar definido por esto.

Se tiene que entender en su verdadera dimensión la importancia del presupuesto, no solo como un instrumento técnico.

Cuando hablamos de definiciones teóricas, etc, en teoría todo funciona y de ahí a la realidad las imposiciones son tremendas que hacen ver como cuento de hadas o una utopía. Entonces esto debe generar en nosotros un pensamiento critico, hacer una comparación y ver el por qué y tratar de buscar soluciones, a lo mejor la democracia no es para este tipo de sociedad. En algún momento me he puesto a pensar en eso, la democracia requiere mínimamente que el ciudadano sea una persona con una instrucción regular mediana por lo menos; porque un voto de una persona implica o presupone igualdad en todo, igualdad en la instrucción porque se supone que este voto es proceso de un raciocinio, de una evaluación, de un proceso volitivo. Pero si eso no se da entonces ¿la democracia de donde es? peor todavía si existen grupos de sociedad que corporativizan su voto, ejemplo los corporativista que pueden apoyar a una candidatura “x” entonces, ya no hay democracia, el gobierno por el pueblo.

A lo mejor ese pensamiento crítico debe servirnos para que podamos ilustrarnos un poco y uno de los roles de la universidad es generar, inocular al universitario de ese veneno que no le deja estar tranquilo, que no le deje sumirse en la modorra y ver del balcón todo lo que ocurre sin tener un pensamiento crítico. El universitario tiene que aprender a servir, todo debe ser cuestionado, es la esencia de la vida.

Entonces esa racionalidad debe ir acompañada de los elementos básicos que circulan una democracia.

SISTEMA PRESUPUESTARIO INTEGRADO.-  El sistema presupuestario integrado tiene como presupuesto fundamental llevar adelante una adecuada administración y control que permita su integración a los sistemas de cuentas nacionales y estadísticas de las finanzas públicas a través de la división fiscal.

A este efecto se desarrollan áreas específicas que corresponden básicamente los sistemas de presupuesto, sistemas de contabilidad, sistemas de tesorería y crédito público, teniendo como objetivo generar, integrar estos sistemas en cuanto a la información, retroalimentación física e información financiera. Los principales instrumentos de integración se traducen en los POA`s.

El POA constituye prioridades y estimaciones globales de ingresos y gastos y se establecen las responsabilidades asumidas por las entidades públicas para alcanzar determinados objetivos. El POA debe permitir el vínculo del presupuesto con los instrumentos de programación financiera.

El sistema integrado financiero tiene por objeto registrar la información de todas las transacciones, de incidencia de ejecución presupuestaria y alimentar los microsistemas así tenemos las normas básicas del sistema de presupuesto que han sido aprobadas a través de la R. S. 225558 de 1 de diciembre de 2005.

PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS.- Tenemos varios principios que rigen o se aplican al sistema presupuestario:

Principio de legalidad.- El principio de legalidad surge de la exigencia política de fijar la regla de la competencia del órgano del Estado a quien corresponde de forma exclusiva la aprobación del presupuesto de Estado. El principio de la legalidad forma parte de la teoría de frenos contrapesos que permite un control y……

En nuestra legislación esta competencia corresponde al órgano legislativo quien debe considerar la propuesta del ejecutivo en lo concerniente al presupuesto dentro del término de 60 días, en caso de no ser aprobado, Art. 58 numeral 11 de la Constitución Política del Estado. El presupuesto tiene que ser aprobado por Ley.

Principio de Unidad.- El principio de unidad se diría de la regla de competencia por el que se exige los gastos y los ingresos a contabilizarse se establezcan en un sólo presupuesto con la finalidad de impedir que el ejecutivo que el ejecutivo realice operaciones financieras en cuanto a los gastos y los ingresos al margen de la aprobación legislativa. Es decir, debe existir un solo presupuesto y en ese presupuesto debe registrarse y contabilizarse todas las operaciones financieras que tiene previsto ejecutar y es ése presupuesto el que será aprobado por legislativo.

El principio de unidad busca evitar que el ejecutivo realice gastos no comprendidos en la aprobación del legislativo. Este principio de unidad es relativa porque en la práctica existe la probabilidad de la reformulación presupuestaria y este se da en todas las gestiones, no es que por decir que el presupuesto aprobado en noviembre para la siguiente gestión, ejemplo se aprueban 10 millones y resulta que por diferentes razones 2 millones fueron suficientes, pueden presentarse los imprevistos. Entonces para esto existe la posibilidad de que se formulen reformulaciones presupuestarias que permitan incorporar recursos excedentes originalmente no previstos; cada año o siempre se dan las reformulaciones presupuestarias a través de otra Ley que autoriza el ejecutivo adicionar los recursos para determinados gastos específicos; o sea la unidad es relativa y eso se refleja en un otro principio:

Principio de flexibilidad.- Todo presupuesto debe responder a modificaciones presupuestarias posteriores. El presupuesto tiene que ser flexible porque siempre se va a presentar situaciones que requieren la erogación de recursos.

Principio de Especificidad.- Este principio requiere que todo presupuesto debe incorporar diferentes niveles de desagregación, esto significa estructura de recursos, gastos y financiamientos. Las sumas establecidas en diferentes presupuestos deben estar desagregadas.

Principio de periodicidad.- Esto exige que todo presupuesto debe estar vinculado a una gestión fiscal anual; el presupuesto se rige en periodos fiscales que son de un año.

Principio de continuidad.- El presupuesto debe estar vinculado a gestiones presupuestarias pasadas y futuras. Todos estos principios están incorporados. Ejemplo, en la gestión 2016, en esta gestión se ha previsto un mil millones de presupuesto producto del control de la ejecución presupuestaria. Se establecerá si los mil millones sean ejecutables, probablemente no, supongamos que solamente que solo se ha ejecutado novecientos en el presupuesto, el registro se establecerá, por eso hay sistemas de control. La administración se da a nivel macro: Ministerio de Economía y Finanzas que maneja los números de la sumatoria de todo sector público, como a nivel micro: cada entidad pública.

Cada entidad pública se va a manejar por un presupuesto. Entonces esa entidad pública – para eso entra otra vez el derecho administrativo – estará agrupado en un sector de la administración pública: en un Ministerio, cabeza de sector. El Ministerio tendrá su POA para el emprendimiento de ese Ministerio. Pero, a su vez este Ministerio también comprenderá la previsión de los recursos necesarios de todas las entidades que se encuentran bajo su función. La sumatoria de esos recursos va a llegar a tomar las decisiones macro. Supongamos que en 2016 tiene una sobrante de Bs. 100, aquí muchas otras cosas se pueden establecer en el tema del principio de continuidad.

Si en 2016 te ha asignado Bs. 1000 y en 2017 solicitas Bs. 1500 y esa solicitud tiene que estar vinculada a las necesidades efectivas, por eso hay el principio de especificidad, tiene que estar desagregado.

Si solicito Bs. 1500 tendré que decir para qué, de dónde me sale esta suma; si me estructura sigue siendo la misma, si tenía cien empleados en mi entidad y mi entidad sigue haciendo lo mismo y no se han asignado tareas adicionales, sigue teniendo la misma cantidad de vehículos, los programas siguen siendo los mismos, entonces ¿cómo se justifica este implemento de Bs. 500? no tiene sentido, peor todavía, si veo los históricos, aquí existirá problemas por el principio de continuidad, es como una especie de hoja de vida.

En el anterior se ha  hecho sobrar Bs. 200 y ahora pides más y más; ese principio de continuidad permitirá establecer la asignación racional de los recursos y no le daré los Bs. 1500, sino le daré solamente otras vez los Bs 1000; eso tiene que ver mucho con las posibilidades y también con la racionalidad de los gastos.

Todos estos principios van a ser aplicable a la hora de determinar, a la hora de establecer un monto para el presupuesto de la gestión, ver cómo ha ido en la continuidad.

La unidad es explicable, desagregable, la especificad, la posibilidad de gasto incluso del Ministerio de Economía. Todos estos principios inciden a la hora de asignar el presupuesto.

Los cambios de una gestión a otra no pueden ser desvinculados del historial, tampoco pueden proyectarse de forma fantaseosa; el historial tiene mucho que ver en la asignación de recursos y no sólo el historial de asignación, sino el historial de la institución de ¿por qué me pides más ni siquiera ejecutas el 50% de tu presupuesto?

Los recursos de cualquier entidad pública se manejan en partidas, así como hay una clasificación de ingreso también hay una clasificación de gastos que toman diferentes tipos de criterios.

Básicamente hay dos tipos de gastos: gasto corriente y gasto de capital.

El gasto corriente, se destina para el pago de sueldos, no es tan productivo el gasto de capital, servicio, todo lo que hace a la administración de la burocracia. En cambio, el gasto de capital es gasto de inversión, gasto productivo, gasto en obras por ejemplo generar fuentes de empleos que tendrán efectos.

Entonces los Bs. 1000 asignados se va a manejar en diferentes partidas; la misma normativa que regula la Ley de Administración presupuestaria y decretos reglamentarios establecen límites (esto significa que la MAE no puede designar recursos a su antojo) parámetros que impiden por ejemplo esa partida de  Bs. 200 para obras se acabó, pero en otra partida por decir sobró Bs. 90; entonces en otras partidas hay excedentes que no se han ejecutado por diferentes razones entonces lo racional es hacer transacciones presupuestarias, pero no se puede hacer transacciones presupuestarias de todas las partidas hay límites que establece la Ley para estos casos.

Básicamente los gastos revistos para inversión del capital no se puede destinar, aunque te sobren, aunque no se hayan ejecutado la obra totalmente, no se puede llevar a gasto corriente y si se hace esto se sanciona penalmente por malversación de fondos no solo administrativamente.

Entonces ¿qué pasa si se ha agotado totalmente? se puede pedir presupuesto adicional, pero para eso habrá otros instrumentos ya no solamente una Resolución Administrativa, habrá necesidad de un Decreto Supremo o de una Ley.    

Si el Ministerio no tiene recursos para pasar, esa entidad producto de un imprevisto (ej. un viceministerio de infraestructura, una entidad que tenga que ver con el desarrollo, con el mantenimiento de la estructura) ¿Qué pasaría si hay terremoto? y las escuelas, los hospitales se destruyen todo; ningún presupuesto previsto racionalmente alcanzará para reponer eso, es imposible.  El ahorro del Ministerio de las Haciendas de las reservas internacionales que tiene todo Estado que viene a ser: RIN (Reservas Internacionales) inclusive puede no alcanzar para reponer todo eso y tendrá que recurrir a préstamos, esto es lo mismo que hace cualquier persona. Entonces no necesariamente se debe esperar que todos esto recursos, todos esos Bs. 1000, se termine y recién se solicite.

  • En la Ley 1178 hay varios sistemas y hay un sistema específico que es el sistema de presupuesto.
  • Luego está la Ley de administración presupuestaria que es la Ley Nro. 2042.
  • La Ley Financial que es una Ley anual, cada presupuesto de cada gestión es aprobado por una Ley, tiene la vigencia de un año.
  • Las Normas Básicas del sistema de presupuestos aprobados mediante Resoluciones Supremas 225558 del año 2005.
  • Reglamento de Modificaciones Presupuestarias del año 2009 que establecen de qué partidas a qué partidas se pueden hacer las transferencias de recursos, en qué casos se pueden hacer intrainstitucionalmente, en qué casos habrá necesidad de Decretos Supremos, de Resoluciones Administrativas.
  • Las directrices de formulaciones presupuestarias que cada año el Ministerio de Economías y Finanzas (va emitiendo a finales de la gestión: noviembre y diciembre) emite directrices para que las entidades públicas vayan elaborando su presupuesto y los clasificadores presupuestarios.

Todo este detalle de normas hace al manejo del presupuesto, de los recursos dentro del sistema integrado.

Existen una serie de actos administrativos que se despliegan a los efectos de o a la hora de ejecutar el presupuesto, esto se conoce como:

EL PROCESO PRESUPUESTARIO y este proceso presupuestario está diseñado:

1. Primero, tenemos la formulación, planificación donde se traduce en la estimación de los principales recursos que contemplan el presupuesto general del Estado: impuestos, regalías en base a supuestos de proyección de variables macroeconómicas como ser el incremento del PIB, la mejora en la eficiencia de las instituciones recaudadoras (aduanas, etc.).

Entonces de acuerdo a la estimación de esos recursos, el Ministerio de Economía determina los estados financieros para las instituciones públicas y se conoce más con el denominativo: techo presupuestario.

Lo lógico cuando una entidad va a hacer un presupuesto es que ese presupuesto responda a su POA. En el POA se va a establecer los alcances de la gestión, las metas, otras adquisiciones de bienes entonces todo estará reflejado en el POA y todas las MAES de todas las entidades piden recursos conforme a sus necesidades de sus entidades y estas necesidades se traducen en números, costos. Entonces lo lógico para asignar los recursos es que el Ministerio revise y se realice una relación de consistencia con la petición, pero eso en la práctica no ocurre.

Según el principio de continuidad, los presupuestos están vinculados, es como un historial de las gestiones anteriores y este historial pesa mucho a la hora de asignar los recursos y por diferentes razones no se toman en cuenta lo que se pide aunque esté justificado y muchas veces esta asignación de recursos estará en función de la disponibilidad, a las decisiones de carácter político muchas veces; porque en aquellas entidades que no tiene tanta importancia para los fines políticos que el gobierno de turno espera, se asigna los recurso de acuerdo al techo presupuestario de esa entidad (o a lo mejor puede ser que esa entidad tiene mucha importancia para fines políticos del gobierno de turno y se asigna muchos recursos) entonces esa entidad reduce los costos y este se ataca generalmente por el tema del gasto corriente (lo mas saludable es reducir gasto corriente y esto significa sueldos y salarios y para eso se necesita prescindir del personal: recorte).

En el techo presupuestario entra el principio de continuidad. Esos techos presupuestarios son los límites presupuestarios.

2. Luego de la formulación y planificación se tiene la ejecución presupuestaria, esto implica la ejecución de los momentos programados en el presupuesto incluyendo las obligaciones como ser el pago de la deuda, el pago de la pensión. La ejecución presupuestaria comprende la elaboración de un cronograma de gastos, la captación de recursos, la realización de compras, contrataciones, realización de desembolsos y pagos, ajustes, modificaciones al presupuesto aprobado y el registro de la ejecución presupuestaria.

El POA, por ejemplo está trabajando con un total de Bs. 1000 y ahí entra el principio de especificidad; es decir tiene que estar desagregado esos Bs. 1000 (50 para sueldos, 100 para comprar activos, 40 para comprar suministros, etc., acá entra también las obligaciones que tenga la entidad)

3. Modificaciones Presupuestarias, las modificaciones se realizan en base al principio de flexibilidad; es decir, a lo largo de la gestión pueden presentarse situaciones imprevistas por diferentes razones; entonces si ese es presupuesto fuese rígido, pase lo que pase tendría que atenerse a ese presupuesto, pero eso no ocurre. Siempre es común que a lo largo de la ejecución se vayan presentando muchas situaciones que requieran un presupuesto adicional y para eso en base a ese principio de flexibilidad se admiten las reformulaciones presupuestarias. Entonces las modificaciones son los cambios a ese presupuesto, inclusive el Presupuesto General del Estado tiene sus modificaciones. Conforme al principio de flexibilidad las modificaciones presupuestarias se hacen con el objetivo de actualizar la programación anual en función de los aspectos coyunturales no previstos en el presupuesto aprobado.

Las modificaciones presupuestarias se clasifican en:

  • Traspasos interinstitucionales (de una entidad a otra)
  • Traspaso intrainstitucionales ( dentro de la entidad: partidas)
  • Presupuestos adicionales

4. Luego tenemos el seguimiento y la evaluación presupuestaria, cada entidad está obligada a realizar el seguimiento de la ejecución del presupuesto a través de los recortes de ejecución financiera. Relacionando estos recortes con la ejecución física prevista en el POA de igual forma se debe realizar de forma periódica la evaluación de la ejecución vinculando ésta con el cumplimiento de los objetivos previstos para la gestión. Esta evaluación surge de la comparación de lo programado con lo ejecutado tanto con termino figura como financieros estableciendo variaciones así como la determinación de sus causas habilitando la identificando los factores que hubiesen incidido en la ejecución y la adopción de medidas colectivas que permitan el cumplimiento de los objetivos.

En este seguimiento y la evaluación de la ejecución el parámetro medidor es el POA porque en el POA hay responsables por área (ejemplo área jurídica conclusión de un 10 % de procesos, etc.).

Par medir la ejecución del trabajo personal existen los POAI (Programas Operativos Individuales). Entonces éste permite exigir de manera piramidal la ejecución del trabajo del personal de la entidad conforme al cumplimiento de los objetivos planteados para la gestión en el POA.

5. El cierre, el cierre consiste en proceder a finalizar todas las actuaciones de la ejecución de los recursos y gastos a cuyo efecto se emite un instructivo a todo el sector público en función al cual las entidades realizaran por ejemplo los arqueos de cajas en tesorería, recuento de cheques sin utilizar, conciliación bancaria, determinación de estados finales por parte de la autoridad interna.

En todas las entidades públicas cuando concluye una gestión hasta fines de febrero, 60 días posteriores a la conclusión de la gestión, todas las entidades públicas deben estar con los estados financieros: balances para hacer esto posible es siempre en noviembre, principios de diciembre, las MAES emiten esos instructivos en todas las entidades, sobre todos las unidades operativas con copia auditoria donde se dicen preparación del cierre.

A la hora del cierre de la gestión se debe verificar por ejemplo temas de boletas de garantía, temas de inventarios.

Con estos instructivos que salen, las entidades públicas tienen dos medios para los caso de estados financieros. Con anticipación en las entidades se les pide sobre todo a las áreas involucradas en el manejo de recursos que vayan tomando mediciones, que vayan elaborando los insumos para hacer el balance: los estados financieros, pero si no hacen eso (si la entidad hasta el 31 no cierra, se sigue manejando cheque, se sigue ejecutando pagos, etc. eso demora o si no llega la información, por ejemplo de la regional de Yacuiba no manada) eso perjudica porque no permite el cierre.

Entonces cuando ese incumplimiento no presentado en estados financieros esa es una causa de responsabilidad ejecutiva la MAE, pero la MAE se descarga con procesos administrativos a los funcionarios que no han cumplido, porque todas las MAES siempre mandan esos instructivos donde hacen firmar y se descargan precisamente de ese eventual responsabilidad ejecutiva que pudiese recaer sobre ello con procesos administrativos a todos los funcionarios que han incumplido.

Todo esto es el proceso presupuestario.

CLASIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS,

la clasificación de los presupuestos toma dos elementos: los ingresos y los gastos.

a) Los ingresos, existen tres clases de ingresos:

  • Ingresos corrientes
  • Ingresos de capital
  • Ingresos que provienen de fuentes financieros

1. Los ingresos corrientes son aquellas que de forma normal, de forma regular, frecuente llegan al tesoro del Estado, por ejemplo los ingresos tributarios y las transferencias para gasto corriente.

2. Los ingresos de capital proviene de la venta de bienes de propiedades del Estado, de las entidades públicas pueden ser bienes muebles y bienes inmuebles, también viene por indemnización, por daños a la propiedad del Estado, pueden también provenir por la venta de los bienes intangibles.

3. Los ingresos de fuentes financieros proviene de la disminución de activos fijos o la venta de acciones y otros títulos, valores de la propiedad del Estado que pueden estar colocados en el mercado bajo tablas nominales o tazas reales y también constituyen los ingresos de fuentes financieros los préstamos a favor del Estado por parte de organismos multilaterales el BID,BM o también por parte de organismos bilaterales de gobiernos extranjeros China, o a través de empréstitos nacionales o internacionales, ejemplo bono del Banco Central (internamente en el Banco Central es una práctica)

Clasificación de los ingresos en consideración en consideración al orden territorial, esto está previsto en la Constitución Política del Estado en su Art. 340 los ingresos se dividen en:

  • Nacionales,
  • Departamentales y
  • Municipales
  • (las indígena originaria campesinas no se conoce)

1. Los ingresos nacionales provienen principalmente de las utilidades a las empresas públicas, de las empresas de economía mixta, luego proviene de regalías de participación nacional y de la recaudación de los siguientes impuestos:

Existen varias clases de impuestos: hay un tipo de impuestos cuyo destino en su integridad es el TGN, hay otro tipo de impuesto que no en toda su totalidad van al TGN, y se distinguen para el nivel nacional, para el nivel departamental, para el nivel municipal eso es lo que se conoce como la coparticipación, hay también impuestos cuyo destino en un 100% son para el nivel departamental o municipal.

Los ingresos nacionales que se consideran nacionales ya sea porque la entidad del impuesto está destinada al nivel o el mayor porcentaje le corresponda al nivel nacional:

  • IVA (Impuesto al valor agregado)
  • RSIVA (
  • IT
  • ISAE (Impuestos a las salidas aéreas al exterior)
  • IUE
  • ICE (Impuestos a los Consumos Específicos)
  • GA (Gravamen Arancelarias)
  • ITF

Los dineros departamentales provienen principalmente de:

  • Participaciones y regalías hidrocarburìfera y forestales a favor de los departamentos productores de recursos renovables y no renovables.
  • Participación de los gobiernos departamentales en la recaudación de algunos impuestos nacionales como el IDH, ISAE.
  • Participación de los gobiernos departamentales de la recaudación del IDH.

Los ingresos municipales tienen los siguientes impuestos de dominio exclusivo:

  • IMPTEIVY (impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles y vehículos que es anual)
  • IMPBIV (Impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles y vehículos ejemplo cuando se vende un auto se paga el 3%).
  • El tercer impuesto municipal es el ICHM (Impuesto municipal a la chicha del maíz).

El impuesto que tiene como destinos al nivel departamental es el impuesto a la transmisión gratuita de bienes inmuebles conocidos como impuestos accesorios y éste no tiene un alícuota fija de impuestos, eso está en función al grado de parentesco que une al de cuyus con el heredero de padre a hijo: en primer grado es de 1%, en segundo grado es de 10% y va subiendo. Este impuesto se paga en las gobernaciones.

Además de estos impuestos propios, que se ha mencionado, exclusivos del gobierno municipal el gobierno municipal reciben 66.69% de la recaudación del famoso IDH y también de los programa HIPEC (son los programas de alivio a la deuda externa que han sido condonados por los países acreedores)

Asimismo, los municipios reciben ingresos por las siguientes patentes:

  • Patente de funcionamiento de cualquier actividad económica
  • Patente de espectáculos públicos
  • Patentes de publicidad y propagandas
  • Patentes sobre extracción de agregados para la construcción

Además de estas patentes también cuentan con las tazas: tazas de servicio por ejemplo: parques infantiles, jardines, tazas de acero, tazas de alumbrado público.

La Ley Nº 154 Ley de Clasificación de Impuestos faculta a diferentes niveles departamentales, municipales a crear impuestos, pero existen limitantes. Pero las creación de impuestos tienen que pasar un filtro que es el Ministerio de Economías y Finanzas, este Ministerio tiene que dar un visto bueno para crear impuestos.

En el caso de los vehículos se optan por ir a la ciudad de El Alto por la facilidad de la tramitación, pero no por la alícuota.

Der. Tributario

Nombre: Marcos Selin

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Hay algo que me olvidé en el tema de ingresos, dentro del derecho presupuestario hay diferentes ramas que conforman el derecho financiero, una de esas ramas es el derecho monetario, dentro del derecho monetario hay una fuente de ingresos del estado que me olvide señalarles, no obstante existe una forma mediante la cual el estado a través de los bancos centrales va a tener un ingreso adicional, ese ingreso adicional se denomina Señoreaje.

Señoreaje:

Ej. Supongamos que la nueva familia de billetes de 10 bs valen 40 M, cual es el costo real para poder contar con estos billetes, supongamos  5 M (el valor real que ha costado fabricar), hay una diferencia verdad.

El valor real se materializa  cuando entra en circulación (es decir cuando los 5 M valen 40 M), entonces el estado a través del banco central, esa diferencia es un ingreso adicional. Esto es lo que se denomina Señoreaje.

El señoreaje se origina en el medio evo en la época de los señores feudales, no había papel moneda solo monedas metálicas, y los señores feudales cuando tenían que enfrentar gastos adicionales esas monedas las limaban y se quedaban con unos gramos y las volvían a poner en circulación con el mismo valor representativo que tenía esa moneda.

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La técnica para manejar el gasto es muy similar al del ingreso, entonces el gasto se divide en dos tipos:

  • Gasto corriente, Gasto operativo – Gastos de funcionamiento: se refieren a los desembolsos normales efectuados por los tesoros públicos para garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos (sueldos, materiales, suministros etc)
  • Gasto de Capital o Gasto de inversión Patrimonial.- se utiliza para financiar la difusión de obras públicas inherentes al patrimonio estatal e incrementar los bienes de capital; los bienes de capital son todos aquellos bienes que en el proceso productivo se destinan a la combinación con otros factores de producción de modo que permitan obtener bienes finales para el consumo. Ej. Una maquinaria industrial

Otra clasificación más específica del gasto se da en función al objeto del gasto, esta clasificación responde la pregunta ¿en qué se gasta?

Esta clasificación es utilizada en la técnica por programas y comprende grupos que parten del 10 000 al 90 000 en esta técnica de 5 dígitos  los 2 primeros dígitos indican el grupo, el tercer digito el sub grupo, el cuarto el rubro y el quinto el sub rubro.

Que es el grupo 10 000 de acuerdo al clasificador presupuestario?

Está reservado para servicios personales

El grupo 20 000 está reservado para servicios no personales y así hay 9 grupos, el grupo 3000 materiales y suministros, el grupo 40 000 activos reales, grupo 50 000 activos financieros, 60000 servicios de la deuda pública y grupo 70 000 transferencia de impuestos y tasas, grupo 90 000 otros gastos de instituciones públicas descentralizadas

Estos sol los 9 grandes grupos, pero  dentro de estos grupos hay subgrupos…

EJ. Dentro del grupo 10 000 habrá una partida que será 11 700 esto es sueldos, se acuerdan cuando señalamos el principio de especificidad? Este principio dice que debe estar desagregado…el grupo 11200 (bonos) no van a entender si no han visto el clasificador presupuestario…

Y dentro de sueldos (11700) puede haber otras sub clasificaciones, rubros como  asignaciones familiares,  aguinaldos etc. y eso puede cambiar no es algo definitivo, los clasificadores son anuales, la idea es que sepan que significan estos 5 dígitos.

Las partidas en la importación de bienes, la aduana (las partidas arancelarias) esto también tiene relación por ejemplo los aranceles para la importación de bienes infieren en función a la finalidad que tiene el bien, los aranceles no son uniformes, si yo importo un vehículo el IC va variar cuando yo decida importar un vehículo de trabajo por ejemplo una volqueta (nadie compra una volqueta para pasear nove, sería diferente a que me compre un Mercedes) uno es para producir y su arancel es mucho menos. En cambio hay IC que son mucho más altos cuando importo un bien suntuario o sea  de “lujo”.

Vea También:  Apuntes Derecho Internacional Privado - Dra. Karen Longaric

Cuando hay una necesidad nueva lógicamente tiene que crear una nueva no siempre partida puede ser un subgrupo un rubro.

Cada año se cambia el presupuesto general del estado supónganse que son 100 M de esto a salud 30, seguridad, educación(la torta se va repartiendo)entonces cuando hablamos de desagregar pónganse vivienda (otro rubro) de esos 100 se le asigna10 pero estos 10 tengo que ir desagregando, y ahí me va surgir una nueva actividad y esa actividad tengo que traducir en el gasto  a lo mejor voy a tener la necesidad de crear un nuevo subgrupo a la partida que le corresponda, en vivienda puede ser “establecimiento de recursos” como una contrapartida, en su política económica respecto a la vivienda (política social seria en realidad)  el estado puede decidir poner recursos de contrapartida, “a todas aquellas personas que perciban el mínimo se les va dotar de vivienda el costo de esas viviendas es suponiendo 10 000 como estado vamos a poner 30 % y el resto los 7000 tienen que cubrir las gobernaciones y el interesado el resto” y eso tengo que ir desagregando para eso tendré la necesidad de crear una partida, grupo, subgrupo, rubro diferente que serán asignaciones para vivienda como producto de una política pública.

El ejecutivo puede utilizar como máximo el 1% del presupuesto para gasto no previsto establecido en la CPE, pero quien tendría que controlar que el ejecutivo está usando solo el 1%? teóricamente la contraloría, pero el órgano que tiene el rol fiscalizador es el legislativo, el legislativo tendría que controlar, si ustedes leen el Federalista escrito por Hamilton, Madison y Jay discutían, preveían temas así.

A la hora de hacer la ley financial va haber un tipo que se va llamar ingresos, dentro de ingresos una de las principales fuentes son los impuestos y seguramente en el caso nuestro  otro de los gruesos va ser los recursos por la venta de hidrocarburos ahí se va a hacer la proyección, cuanto vamos a recibir, ahí hay variables…

La anterior clase les decía que un bien de inversión tiene aranceles muchísimo más bajos que un bien suntuario, luego habíamos hablado de la clasificación por objeto del gasto, diferentes grupos que van desde el 10 000 hasta el 90 000 y sus sub grupos, las partidas presupuestarias, tendríamos 2 subtítulos más.

Hay una interrogante sobre cuál es el valor jurídico que tiene la ley del presupuesto, se acuerdan que les hable de los principios, del principio de legalidad a través de ese principio se establece que el presupuesto tiene que estar aprobado por una ley, entonces la pregunta es ¿qué valor jurídico tienen estas leyes? ¿Son leyes en sentido material o en sentido simplemente formal?

Si fuera en sentido material tendría que haber una relación jurídica entre los sujetos que estén alcanzados por esa ley, en la ley del presupuesto no ocurre aquello, la ley del presupuesto tiene una esencia de una ley formal porque es por la forma de acuerdo al precepto constitucional es el legislativo que a través de una ley tiene que aprobar, pero aprueba una propuesta que se origina en el ejecutivo y aun en el hipotético caso que el legislativo omitiere cumplir en el plazo establecido ese proyecto de ley la misma constitución establece que va adquirir la característica de ley cuando no exista un pronunciamiento por parte del legislativo, en ese entendido la ley del presupuesto es una ley en sentido formal y no material.

Este sentido formal de esta ley se asemeja a un acto administrativo, en esencia es un acto administrativo de autorización, en general casi en toda Latinoamérica impera la corriente de que la ley del presupuesto es una ley formal sin contenido material, si ustedes revisan la constitución Art. 158. 11  y siguientes van a ver todo lo referido al presupuesto.

En la ley de presupuesto se manejan dos montos uno que es el presupuesto agregado y otro que es el presupuesto consolidado, no son los mismos montos.

Presupuesto Agregado.- consiste en la visión  de los presupuestos institucionales de ingresos y gastos a nivel de grupos de instituciones de todo el sector público.

Presupuesto Consolidado.- sintetiza la política presupuestaria presentando la información sobre la transacciones netas que se van a realizar, si ustedes revisan los montos, el monto que se le asigna al presupuesto agregado es siempre mayor, en cambio el consolidado es un monto menor.

En el presupuesto agregado estamos hablando de la sumatoria de los presupuestos institucionales, para que se entienda mejor en nuestro país por ejemplo las entidades en el sector publico las entidades cabeza de sector son los ministerios por ejemplo el área salud, la entidad macro a nivel salud y por ende la que va gestionar los recursos necesarios para que funcione todo el tema salud en Bolivia es el ministerio pero debajo del ministerio(que es el nivel central) hay nivel departamental, municipal que gestiona también salud, entonces muchas actividades pueden duplicarse, por decirles  en el presupuesto del nivel departamental o municipal lo concerniente al tema salud puede haber esa duplicidad por eso es que siempre el presupuesto agregado va redundar una suma mucho mayor pero en el fondo no quiere decir que se va a gastar todo ese monto, en el fondo el consolidado es una suma menor porque el gasto que se va hacer ya sea que se impute al nivel departamental, municipal o central es uno solo, es como una sumatoria el presupuesto agregado, tiende a repetirse. Ahí la explicación de que el monto sea mayor al presupuesto consolidado.

Si hablamos de presupuesto agregado lo que pasa es que se esta sumando los montos o sea  el sistema arroja la sumatoria de esos montos por decirles en el nivel municipal se consideran 10000 en el nivel departamental 50000 y el nivel central va disponer 200000 entonces todos esos recursos para el nivel salud, el sistema va sumar 10000+50000+200000 pero eso no significa que el presupuesto es de 260 000 de hecho muchas actividades, programas no se va gastar ese monto si ustedes ven en tema de salud  y fundamentalmente el tema de educación el gasto no solo lo efectúa el nivel central, por ejemplo educación en educación hay ítems, infraestructura, materiales etc., todos esos gastos que implican la ejecución del tema educación va ir compartido, algunos ítems se va hacer cargo el nivel central, obras el nivel departamental, infraestructura el nivel municipal, va ir disgregado. Generalmente en tema de asignación de ítems el nivel central tiene el monopolio de ahí que cuando los  sectores de la sociedad ya se en demanda de más maestros siempre la presión es al nivel central porque ellos son competentes para asignar ítems, pero cuando se trata de infraestructura el nivel central dice “es la alcaldía la que no ha refaccionado“.

TEMA 4

DERECHO TRIBUTARIO

Grab. 14-05-2018

DEFINICIÓN

Según “Dino Hachara” se entiende derecho tributario como la disciplina del Derecho Público que regula el conjunto de normas, principios jurídicos referidos a los tributos, estas normas o principios caracterizan dos manifestaciones normativas íntimamente vinculados entre si y estos son el Derecho Tributario Sustantivo y el Derecho Tributario formal cuya naturaleza es distinta.

SUBDIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL

Es la sub rama de Derecho Tributario que está conformado por el conjunto de normas que regula de manera sistematizada la relación jurídica tributaria que nace entre la administración tributaria y el contribuyente al producirse el hecho generador del tributo.

Ejemplo: Disposiciones legales que establecen quienes son las personas legales obligadas al pago de determinados tributos en calidad de contribuyentes y terceros responsables, los elementos constitutivos, el hecho generador o el presupuesto de hecho que de nacimiento a la obligación tributaria, las causas de extinción de la obligación tributaria, el domicilio, la capacidad jurídica, etc.

Esta relación puede darse primero la actividad tributaria no crea el tributo porque hay un principio en del art. 6 del Código Tributario, que se llama principio de legalidad y significa que ningún tributo solo puede ser creado, modificado y extinguir un tributo por Ley, emanada por el órgano Legislativo.

La Administración Tributaria son aquellos organismos estatales que tengan un poder tributario (hay dos tipos de poder tributario el directo u ordinaria emanada de la CPE y la indirecta o derivada emanada de una Ley Especifica), este poder tributario es la capacidad que se le dé la ley a esa entidad para poder cobrar los tributos (potestad Tributaria), como por Ejemplo el SIN, Aduana con los aranceles, gobiernos autónomos Departamentales y Municipales.

En la ley 154 de Clasificación de Presupuestos esa ley lo que hace es desarrollar previsiones constitucionales, en la CPE del 2009 habla de la potestad tributaria que son los impuestos y tributos y en la ley 154 establece quienes pueden crear nuevos tributos.

Antes de la Ley 843 de 1986 había tributos de diversa índole y nadie sabía cuántos tributos existían en nuestro país por que se creaba de forma específica para determinadas entidades por determinados propósitos y desvirtúan el concepto del tributo y tanto le CPE y el Tribunal Constitucional defienden al contribuyente regulando de manera sistemática estos tributos, y la creación de impuestos.

¿Cómo se Sabe cuándo una persona tiene riqueza?

Por el consumo, patrimonio e ingresos que tiene, su patrimonio de bienes tangibles e intangibles, en los ingresos en la percepción de rentas, salarios y dividendos, etc. La declaración jurada se realiza sobre el patrimonio y el ingreso.

Los más importante para medir la riqueza es ver el nivel de consumo, que realiza.

Ejemplos puede haber en Materia de Ingresos el IVA, en materia de Patrimonio el impuesto a los bienes Inmuebles y Muebles y en materia de consumo el IC a bebidas alcohólicas y tabacos por ejemplo considerados bienes suntuarios.

En Segundo lugar, puede ser entre el sujeto activo, el contribuyente y administración tributaria como sujeto pasivo.

Grab. 18-05-2018

RECORDANDO Hay una relación tributaria entre el sujeto pasivo en contribuyente y el sujeto activo la administración tributaria, y es la obligación que una parte de la riqueza del contribuyente que entregue al sujeto activo, o viceversa que el sujeto activo pueda exigir compulsivamente o coercitivamente una parte de la riqueza del sujeto pasivo que está facultado por ley. Esta relación también puede tornarse en sentido contrario, en casos hipotéticos por ejemplo en que el sujeto pasivo haya hecho un pago en demasía, y tendrá el derecho el sujeto pasivo al sujeto activo de pedir la restitución mediante le crédito fiscal a través de los cuales puede restituir los montos que se pagaron indebidamente. El derecho tributario material se ocupa de toda esta relación jurídica. Los sujetos activo y pasivo, el hecho generador en qué circunstancias, luego presupuestos de hecho, causales de extinción, toda la esencia que hace a esta relación jurídico tributario 

DERECHO TIBUTARIO FORMAL O ADMINISTRATIVO

Esta sub rama contiene regulaciones en las que se establece cuales son las vías de acción para que la administración tributaria proceda a cobrar el tributo, se resume en la siguiente frase “El derecho tributario formal establece las reglas para que el tributo creado se transforme en tributo percibido.” En el tributo sustantivo se habla de la creación de tributos y el derecho tributario formal habla de cobrar.

Estamos hablando de la esencia que hace de las administraciones tributarias, esa esencia es la función fiscalizadora para que pueda efectuar un cobro adecuado, la administración tributaria tiene que hacer un control y se los efectúa por la fiscalización, hay un departamento; un área que se llama fiscalización que se ocupan de de revisar controlar si las declaraciones, los pagos que hacen los contribuyentes son los adecuados porque puede tener errores de suma, las fechas o una serie de irregularidades que hagan que la administración tributaria no perciba o perciba menos, por eso es importante ese control, por ejemplo la presentación de facturaciones y la fiscalización vera la pertinencia o no de esas facturas y estará reglada, y hay un amplio margen de discrecionalidad, en este tema de las facturas, da mucho para debate y utilizan un denominativo que es la “vinculatoriedad”, y no están vinculadas a tu actividad económica por lo tanto no te hago valer, por ejemplo en alquileres  y de eso vives y cuando tu presentas esas facturas, te indican que no están vinculadas a tu actividad económica tienes que ver con el mantenimiento de esos locales u oficinas o material de construcción; o si tu actividad es la prestación de servicios, material que tenga que ver con papelería.

Hay resoluciones del tributario que son muy genéricas y muy ambiguas que se prestan a interpretaciones y es el funcionario de la administración tributaria fiscaliza y establece la precepción o no de un determinado tributo. O en el caso de facturas falsas o en caso de facturas reales, pero sin que se produzca el hecho generador, esto se da en la venta de facturas de alimentos y se pone el nombre de un tercero interesado con su NIT, un ejemplo una persona que tiene facturas de cerveza y es irracional que gaste tanto en esto, pero el compro estas facturas y esto fiscaliza como es también de los sistemas informáticos.

En errores que pueda haber por parte del contribuyente, la administración no utiliza la presunción de inocencia, procede en sentido contrario presume tu culpabilidad y el ámbito tributario es bastante complejo saber llenar formularios saber que formulario es, y se necesita de un contador por la parte técnica y un abogado por la parte legal por ejemplo cuando una persona piensa que no tiene que hacer declaración porque no ha tenido actividad económica, pero igual tienes que hacer la declaración y si no hay multa. Muchas de las acciones de la admiración tributaria van en contra de los principios garantistas proteccionista del Estado en su constitución.

 Estas normas regulatorias propias de la actividad y gestión de la actividad tributaria en su esencia fiscalizadora y recaudadora, estas se encuentran en disposiciones de diferente jerarquía, desde decretos supremos hasta resoluciones administrativas y en otros actos que con carácter general imiten las autoridades tributarias y esto viene ser el ejercicio de una de las potestades o facultades con las que cuenta las administraciones tributarias en general y la administración tributaria en particular y esta potestad es la Reglamentaria, si ven la página del SIN, hay un subíndice “Marco Normativo” se encuentran códigos y luego están el conjunto de normas aplicable a la relación entre sujeto activo y pasivo esta constituido por resoluciones normativas de directorio en el fondo son resoluciones administrativas y las emiten la Administración Tributaria, también no son estables siempre cambiantes, que perjudica al contribuyente porque desconoce de estos cambios, por el ejemplo para el remate de inmuebles, hay estas resoluciones los puntos generales están en el código pero en específico, como procederse en las contravenciones o todo el detalle está normado por la propia administración en las resoluciones, lo mismo pasa en la Aduana.

          DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL

Está compuesto por el conjunto de normas que tienen por finalidad regular la función jurisdiccional de los Órganos a los cuales la ley les atribuye la competencia para dirimir controversias en materia tributaria.

Cuando la administración tributaria (Aduana, Impuestos) emite una resolución determinativa (RD), es la comunicación oficial por parte de la Administración Tributaria al contribuyente donde la cuantifica el monto adeudado, y le reclama. Entonces el sujeto pasivo puede tener dudas o reclamos porque según su criterio esta RD no refleja la realidad de los hechos jurídicos y su derecho es la impugnación ante un órgano que no sea la Administración Tributaria.

En nuestra legislación establece dos vías de reclamos que son la vía administrativa y otra es la vía jurisdiccional, la elección de una de estas importa la renuncia de la otra.

  • Vía administrativa: La ley les otorga la competencia, conozca y resuelva este tipo de reclamos a través de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (antes las superintendencias), esto tiene una organización regional y la nacional que está en La Paz.

Hay procedimientos y pasos que son dos instancias:

  • 1º Instancia Presentar la demanda y emite un pronunciamiento la autoridad administrativa y el contribuyente utiliza el recurso que sé que se denomina “Recurso de Alzada” es muy similar al Recurso de Revocatoria, pero hay una diferencia, en el Recurso de Revocatoria lo resuelve la misma autoridad que ha emitido la resolución y en el Recurso de Alzada lo resuelve un tercero que es la Autoridad de Impugnación Tributaria Departamental AIT, ya no la Administración Tributaria que ha emitido la resolución.
  • 2º Instancia “Recurso Jerárquico” que se presenta y resuelve la Autoridad General de Impugnación Tributaria, una vez que emita la resolución se agota la vía administrativa.
  • Vía jurisdiccional ordinaria: Es ejercida por los Jueces Coactivos Fiscales Tributarios hay plazos, en la vía ordinaria como este Juez va emitir una Sentencia, puede recurrir la apelación, habrá un Auto de Vista, contra ese Auto de Vista puedes recurrir a Casación y eso podrá generar un Auto Supremo en el Tribunal Supremo de Justicia en Sucre y ahí concluye el también llamado el Contencioso Tributario

La vía constitucional no es la última instancia es otra vía alterna cuando se hayan vulnerado garantías y derechos constitucionales en uno de estas instancias y haber sido debidamente reclamados y no escuchados por la autoridad competente.

El problema se presenta en las cuestiones favorables y desfavorables para ambos en la vía jurisdiccional el trámite se demora más y en la vía Administrativa no te lleva más de 8 meses, pero hay una desventaja, del que muchas resoluciones emitidas por esta vía son contrarias al contribuyente, en la vía administrativas la AGIT no entre muchas veces al fondo las evita sino más a la forma, las resoluciones pueden ser cambiadas incluso de la instancia jerárquica no son definitivos, son susceptibles a ser sometidos a un control ulterior pero en otro escenario es necesario someterlo a este control porque puede ser cambiado ya no la AGIT y debes hacer Contencioso Administrativo ante el Tribunal Supremo.

El Contencioso Administrativo trasciende las Fronteras del ámbito Tributario, sirve para todo para impugnar los actos de la administración Publica en general. Hay la Ley 620 que regula a medias el Contencioso Administrativo y del Contencioso están funcionando en base a 6 artículos del Código del Procedimiento Civil Banzer abrogado art. 173 al 177.

La Corte Interamericana ha establecido a partir del 2012 que el control de convencionalidad no solamente debe ser llevado por el órgano encargado de administrar justicia sino por toda la administración pública.

En control de convencionalidad se basa en el control de constitucionalidad, hay dos sistemas de control de constitucionalidad: el concentrado y el difuso. En Bolivia se aplica el concentrado, porque solo hay un órgano encargado del control constitucional que es el Tribunal Constitucional, lo anterior de la corte no puede ser aplicado por esta razón, pero en países como en México que su control de constitucionalidad es difuso, es muy difícil aplicar esto.

Grab. 21-05-2018

DERECHO TRIBUTARIO PENAL

Está conformado por normas esencialmente sancionadoras que se aplican a los contribuyentes, (puede recaer el responsable, sobre terceras personas, etc.) imputables por infracciones tributarias materiales.

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

Conformada por nomas, fundamentalmente por principios que se encuentran especificados en las constituciones y en general estos principios están referidos a la delimitación de las competencias tributarias entre los distintos centros de poder.

Además estos principios están orientados a la regulación del poder tributario frente a los contribuyentes dando al origen a los derechos y las garantías de los contribuyentes.

ACLARACION: En el Derecho Constitucional Tributario podemos ver en nuestra constitución hay un capitulo que se lama política fiscal y existe por ejemplo, varios principios que están dirigidos a los contribuyentes (CPE ART. 323. I. La política fiscal se rige por los siguientes principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa, y capacidad recaudatoria). Pero también hay otros principios a delimitar las competencias de los diferentes centros de poder (cuando hablamos de poder nos referimos al poder tributario), a la potestad al imperio y a la capacidad que tengan estos centros porque la delimitación de nuestro país es por los niveles de autonomías, entonces la potestad tributaria no solamente va a detentar el nivel central si no también los subniveles departamentales, municipales. Incluso existe la necesidad de incorporar en la constitución la clasificación de impuestos (Ley 154 de clasificación de impuestos) y esta ley es un desarrollo de la precepto constitucional y que los subniveles  puedan crear nuevos tributos porque ley del presupuesto del 2009 no se lo mismo que la del 2011, y todo eso engloba el derecho constitucional tributario, delimitación de competencias por un lado y por el otro  garantías de protección al contribuyente al establecer diferentes principios en el ámbito tributario.  

DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL

Debemos entender que la economía al aparecer el derecho tributario que necesariamente esta emporcada a una actividad que tenga una trascendencia económica, y cuando hablamos de economía en el contexto mundial esta globalizada, de actividades económicas particulares de un país, pero independientemente del tipo de Gobierno que tengan los Estados, la globalización de la economía hace necesario su estudio por la circulación de capitales entre los países unos emisores y receptores de capital y este capital está orientado a una serie de diversidades como prestación de servicios, comercio, industria, tareas relacionadas con el campo cibernético, desarrollo de software, la explotación de recursos naturales de modelos extractivitas y otros, por otro lado está protegido esta circulación de capital diferentes niveles de asimetría de los diferentes estados por sus sistemas políticos en función a su ideología, y existen diferentes modelos de tributación y existe un modelo especifico para América Latina.

Pero la circulación de capitales en América Latina  no se va a circunscribir solamente entre los países que la integran, por ejemplo de la Comunidad Andina o el MERCOSUR, la circulación de capital más significativa se da en los países más desarrollados como la Unión Europea, Los Tigres del Asia.

Esta asimetría va a generar que los actores económicos en el contexto mundial busquen  las maneras de pagar réditos, es como cualquier persona natural, de la misma forma actúan los grupos empresariales, las Transnacionales. Van a provengar estas asimetrías en los diferentes Estado para establecer por ejemplo el domicilio Fiscales en búsqueda de mayor rédito a su favor, y de ahí que se explica un fenómeno conocido como los Paraísos Fiscales, en Bolivia se está tratando de controlar este problema a través de una ley pero no es viable ya que no somos una economía cerrada.

Ejemplo. La Empresa Apple es una transnacional pero para buscar mayor de rédito estableció su domicilio fiscal este en Irlanda porque los impuestos eren menores y tuvo una demanda de carácter tributario de 12 millones de dólares.

Un ejemplo en América Latina es que si tu das prestación de servicios en Ecuador desde Bolivia te piden facturaciones en Ecuador y cuando vuelves a Bolivia vuelves a pagar porque tienes nuevos ingresos, y es más frecuente en comercio internacional puede haber una “doble tributación internacional” (tributar dos o más veces) por la pretensión de percepción por más de un Estado.

La CAN ha desarrollado políticas de regulación para que no se de la doble tributación entre los países que la integran, y el objetivo de estos mecanismos de integración es regular y facilitar a los que comercian entre estos países.

Cada país siempre procura proteger su industria, y una forma de protegerla es establecer las reglas arancelarias, por ejemplo en el tema de la soya vamos a suponer que no hay una regulación y Brasil  produce Soya  a menor precio y nos anula nuestra actividad de exportación, esto paso con la carne de Cerdo y entro este producto a nuestro país de Perú mediante una Resolucion y los productores estaban disgustados porque arruinaría su mercado ya que los precios son más baratos.

Lo que está sujeto en establecer una actividad económica es ver su sistema tributario

LA AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO

Es un hecho innegable hablar que el derecho tributario e Autónomo, en las facultades de Derecho esta impartido en una materia, porque antes estaba dentro del Derecho Administrativo.

Hay diferentes posiciones respecto a la autonomía del derecho tributario.

  • Una es la que establece la autonomía del Derecho Tributario Frente al Derecho Civil : porque es innegable que el derecho privado a Tenido un gran influjo en las relaciones fácticas del derecho general, cualquier área del derecho siempre va a recurrir al derecho civil por ejemplo hablar de la propiedad, de la posesión, la venta son términos del derecho civil, por ejemplo el IVA recae sobre la compra-venta, pero se establece la autonomía porque ya no se va utilizar estas instituciones con los mismos alcances que el derecho civil maneja, y el derecho tributario va a desarrollar esta instituciones en base a su objetivos.

Tenemos dos autores: “Luis Trotavan” y “Francoise Yemin” mantuvieron posiciones contrarias

“Trotavan” guiaba el movimiento autonomista del derecho tributario considerando que se nutre de principios e institutos jurídicos propios que los diferencian en algunos casos del derecho Civil y en otros casos coincide con el de Derecho Civil.

En el Año 1956 se efectúan las primeras Jornadas de derecho Tributario en Latinoamérica y se adoptan resoluciones que permiten consolidar la autonomía del derecho tributario y se resumen en los siguientes puntos:

  • El Derecho tributario tiene autonomía dentro la unidad general del Derecho porque se rige por principios propios y posee institutos, conceptos y objetos propios.
  • La norma tributaria debe precisar sus conceptos propios señalando, los elementos de hecho contenidos en ellos y cuando utilice elementos de otras disciplinas debe precisar el alcance que se asigne a las mismas.
  • En  la precisión de los hechos determinantes de la obligación tributaria y la realidad económica constituye un elemento a tenerse en cuenta y siendo dicha obligación “ex lege” no debe ampliarse por la vía de integración (Principio de Legalidad)
  • Las normas jurídicas sustanciales,  formales  y procesales deben ser agrupadas sistemáticamente en cuerpos jurídicos orgánicos (da lugar a la Codificación).
  • El Contencioso Tributario debe competer a organismos independientes de la administración activa.
  • En los Centros de estudio jurídicos (Facultades de Derecho) debe haber cursos de Derecho Tributario donde se imparta exclusivamente la enseñanza de las normas concernientes a esta disciplina.

Estas son las más relevantes a los efectos de consolidar la autonomía del derecho tributario y se emite un código tributario para América Latina y en base a este modelo se desarrollan estos elementos a través de la codificación, del establecimiento de las instituciones competentes para dirimir estos contenidos entre la administración tributaria y los contribuyentes, pero alejados ce la propia administración, que no sea Juez y parte.

Entonces cuando se acepta la autonomía del derecho tributario hay consecuencias que vendría ser la no subordinación o la no dependencia absoluta del Derecho Tributario respecto al Derecho Civil.

Esta cuestión se encuentra vinculada al hecho que en materia tributaria se emplean necesariamente y en forma frecuente términos propios de otras ramas, especialmente del Derecho Civil y cuando ocurre esto se presentan dos situaciones:

  • Primero: Que el Derecho Tributario elabore institutos y conceptos propios con la finalidad de hacer caer la carga impositiva o eximir de esta a determinadas personas o a determinados actos. Por ejemplo, designación de Sustitutos Tributarios, prevalencia de métodos de interpretación según la realidad económica, el establecimiento de exenciones tributarias, la regulación de la evasión fiscal.
  • Segundo: Que el Derecho Tributario adopte un término del Derecho Civil o sus instituciones, pero se aparte del concepto de esa institución y le otorgue un significado y efecto legal diferente. Por ejemplo, graba con el IVA, las compra venta de bienes inmuebles, la Ley 843 art.2 “A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles, venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin” si ustedes se dan cuenta bajo el concepto de venta ya hemos englobado varios conceptos del derecho civil que son  diferentes instituciones.

Otro ejemplo cuando el dueño o socio de una sociedad de personas dedicadas a la venta de mercancías retiran para su uso o consumo personal alguna mercancía destinada a la venta al público, esos retiros o usos se consideran venta para fines impositivos,

O el art 15 del Código Tributario “La obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez y nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa del objeto perseguido por las partes ni por los efectos de los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas”

Significa que cuando por ejemplo hay una compra-venta y resulta que esa compra venta se la hace con documentación falsificada, el problema está en que se tiene que pagar el Impuesto a la transferencia y se paga el 3% del valor total, pero aparece el dueño real y se denuncia declarando la nulidad de la venta, pero el impuesto pagado no se devuelve ni por la nulidad ya que retrocede hasta el vicio más antiguo en materia tributaria no se aplica , y quien paga el impuesto es el comprador, aunque el código diga que el vendedor debe de pagar, prepondera la costumbre a la ley porque el vendedor tiene el interés de que se perfeccione la venta y ese un tema que tiene que ver con la minuta, para hacer la minuta el notario te pide el formulario de pago de impuestos, tienes 10 días hábiles de plazo para pagar y si no corren las multas. 

Grab. 25-05-2018

  • Autonomía del Derecho Tributario Frente al Derecho Administrativo:

Esta corriente se da en los años 20s del siglo pasado, porque el derecho tributario es parte integrante primeramente del Derecho Público y luego del Derecho Administrativo.

Asben Hensel es el que propugna que el derecho material o sustantivo regula las normas concernientes al nacimiento de la obligación y cuando hablamos el nacimiento de una obligación indirectamente empieza a establecer la teoría del hecho generador, luego empieza a congeniar la teoría del sujeto pasivo, del sujeto activo, los responsables tributarios, la base imponible, que son elementos propios del Derecho Tributario y no así del Derecho Administrativo.

Luego hace referencia al Derecho Tributario Administrativo instituye mediante disposiciones expresadas en el Código Tributario o Leyes Específicas, las facultades regladas, que les permita realizar funciones de investigación de control y fiscalización y dice que este último no logra escindir del Derecho Administrativo, si ustedes examinan el derecho material o sustantivo, hay plena autonomía porque todas las instituciones conforman esa sub rama no existen en el derecho administrativo ni son aplicables

pero si vamos al derecho tributario formal ahí denotamos en el procedimiento las normas tributarias regulan las facultades de la administración tributaria son cada vez más detalladas a través de normativas que emiten la propia administración tributaria a través de Resoluciones Normativas del Directorio, pero a pesar de esto siguen existiendo vacíos normativos y se suple con el derecho administrativo para interpretar o aplicar por analogía, y si todavía hubieran vacíos en el Derecho administrativo se utiliza el derecho civil o los principios generales del derecho pero se debe aplicar en función a la actividad económica.

LA CODIFICACION TRIBUTARIA

En el punto del Derecho Tributario se ha cuestionado la competencia de no codificar las normas tributarias alegando que estas normas son permanentemente modificadas o derogadas porque hay excesiva dinamicidad, igual que el derecho administrativo y que esta mutabilidad impracticable o desaconsejable su codificación, este cuestionamiento no obtuvo mucha acogida, puesto que frente a una dispersión normativa, la codificación permitía a los ciudadanos un mejor acceso al conocimiento de las normas impositivas.

Entonces hay dos puntos de vista: unos que dicen que no es necesario la codificación porque siempre es cambiante y otros que dicen que si dejamos que estas normas sean dispersas será difícil de entender al ciudadano, y de por si la norma tributara es bastante compleja porque no es solo derecho, sino que tiene términos económicos, contables y con términos técnicos.

Los sistemas de codificación tributaria han recogido de la legislación comparada dos sistemas que son:

  • La codificación especial: se limita a un determinado tipo de impuestos, ejemplo, que se basan en los Códigos italianos y franceses.
  • Es una codificación que recoge los institutos y principios básicos contenidos en disposiciones jurídicas comunes a todos los tributos, según las normas y procedimientos para su establecimiento y cobranza, los modelos son el español, el Código Fiscal de México y el modelo de Código Tributario para América latina que data del año 1967, esta modelo fue elaborado bajo principios de la OEA.

En el caso boliviano el Código Tributario el año 1968 se conformó una comisión de reforma que dependía del ministerio de Hacienda y esta comisión trabajo en base al modelo De código Tributario para América Latina que fue elaborado por Carlos Maria Giuliani Forouge (argentino); Ramón Costa (uruguayo); Rubén Gomes de Sousa (brasilero).

Volviendo al caso boliviano se hizo algunos ajustes, entre estos tenemos:

  • La incorporación de institutos, instituciones y principios jurídicos tributarios que por primera vez en Bolivia regularían las relaciones entre el fisco y los contribuyentes.
  • Este primer Código Tributario creo el Tribunal Fiscal de la Nación como un órgano de la Jurisdicción Contencioso Tributario, la creación de esta Entidad significo un gran avance porque permitía al contribuyente la posibilidad de someter a las decisiones del a administración tributaria ante una jurisdicción independiente, ante esto la administración tributaria era el Juez y parte. Se crea el año 1993 con la Ley de Organización Judicial Nº 1455 antes de la actual norma y habían cortes también para por ejemplo el ámbito laboral, se llamaba Corte Nacional de Trabajo.

Eran sistemas paralelos de administración de Justicia, pero no estaban incorporadas en el Poder Judicial el año 1993 se deja todo sin efecto y se incorpora todo a competencia a los Tribunales de Justicia Ordinarios, ahora existen los juzgados en materia laboral (coactivo Fiscal).

Hay un proyecto de retomar el modelo anterior de crear y separar de las funciones del Órgano Judicial y volver al tribunal fiscal.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

NOS REFERIMOS DE DONDE PROVIENEN ESTE TREMINO DE “FUENTES” ES UNA METAFORA QUE HA SIDO ESTABLECIDA POR Savigni en 1700 y 1800, tienen una gran importancia en las bases el derecho, es nuevo porque en el derecho romano no existía y no existe una teoría general de las fuentes.

Se los relega porque se piensa que es netamente teórico y no es así hay diferentes sistemas de fuentes y se decide qué sistema tomar a la hora de decidir las controversias y esto tienen una relación con la filosofía jurídica, por las diferentes corrientes, ya sea esta positivista (con Kelsen y Andrés Bello) o la iusnaturalista dividida en las áreas religioso y secular y proviene también el realismo jurídico en la que se basa el sistema anglosajón.

Para el Positivismo (lógico) la fuente va estar condicionado simplemente a aquello que establezca la ley, y empieza a tener conflictos cuando a la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina no sean tomadas en cuenta sino están conforme a la ley y no en contra de esta. Por ejemplo, el Código de Etiopia realizado por Rene David considerado un código perfecto, pero cuando se implementó no tuvo aceptación porque no estaba acorde a la realidad.

En el Iusnaturalismo (Praxiologico) Savigni habla del espíritu de las leyes, el derecho recoge las vivencias diarias, lo ideal ejemplo, en Bolivia hay muchas leyes que responden a problemas de nuestra sociedad como la Ley 348 en contra del a violencia contra la mujer ya que ha llegado recién a tener impacto desde el año 2010 a pesar de que este problema se vivía hace muchos años atrás, se origina en la Revolución francesa ya que se pedía la incorporación de los derechos también de la mujer de manera igualitaria.

Generalmente cuando las normas son praxiologicas son para poner una solución a un problema que existe y el ciudadano escoge cuales va a cumplir y cuál es el móvil más central es que la norma no afecte su economía, el costo de cumplir la norma no solo en el ámbito económico es también cuando las normas requieren más sacrificio del que no cumplirlas por ejemplo en la administración como es en la administración tributaria porque es complicada y hay pocas personas que las cumplen y en su mayoría prefieren no cumplirlos, e irse al lado informal de la economía o irse a la ilegalidad.

Los sistemas demasiado exigentes pueden generar un efecto adverso y eso es lo que pasa en nuestro país. En los países menos desarrollados son más burocráticos y difíciles de cumplir, mientras que en los países más desarrollados como por ejemplo Chile son pocos días en el trámite que cuesta meses hasta años en nuestro país, o en ecuador donde se les da beneficios al cumplir con las normas de no pagar los impuestos o de disminuirlos, estas son políticas públicas de mejoramiento e incentivos para la promoción de la actividad económica.

Transcripción Derecho Tributario 01-05-18 DAVID

En materia de derecho tributario nuestra legislación es sumamente positivista, ahora acá hay una contradicción cuando hablamos de fuentes tenemos que hablar del código tributaria el art. 5 de la ley 2492 que señala (fuente normativa y derecho supletorio) aquí hay que hacer una aclaración por que está norma está vigente desde agosto del 2003 debemos tomar en cuenta que la constitución ha entrado en vigencia desde 2009 ósea es posterior a esta norma. Cuando vemos el art. 410 de la constitución referido a la jerarquía normativa, si bien este código le otorga una importancia mayor a la ley, principio de legalidad, en cambio la constitución habla de supremacía de normas por encima de la constitución de tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos la discusión se centra hasta donde el concepto de derechos humanos puede abarcar de las pretensiones que tienen los Estados de exigir a los ciudadanos una parte de su riqueza, que pasa cuando esa parte de su riqueza llega a desestabilizar la situación económica de los ciudadanos asimismo de empresas. ¿Qué pasa cuando los principios que están regulados en la Constitución proporcionalidad, equidad fundamentalmente estos principios, que pasa cuando la presión del Estado de querer recaudar, de querer acceder a una mayor parte de la riqueza de los ciudadanos llega a desestabilizar económicamente a los mismos ciudadanos, eso no constituirá una vulneración de los derechos humanos?

Puede darse la situación en la cual en un contencioso tributario o un contencioso administrativo, pueda cuando la administración tributaria sea sometida a un control de sus actos, el aplicador pueda el aplicador evaluar ponderar este principio de legalidad que pregona nuestra Constitución versus los demás principios vinculados a los derechos humanos. Sabemos que en nuestro país el operador jurídico está sujeto a otros tipos de presiones (no necesariamente va a fallar en derecho pero lo interesante va ser conocer de que forma la corte interamericana de derechos humanos porque hay fallos vinculados a temas tributarios no solamente fallos de derechos humanos, pero hoy en día se habla del derecho de la buena administración y hay donde entra el tema impositivo como parte de los derechos humanos)

Fuentes del Derecho Tributario Cuando en materia jurídica se habla de fuentes por lo general se refiere al origen, de que formas se producen las normas de un determinado Estado hay una concepción propia del positivismo que dice Solo el Estado puede producir normas eso es un tanto discutible. La legitimidad de una norma depende mucho de como una sociedad la asimile, no hay necesidad de sancionar, penalizar si una sociedad entiende una norma como propia y la práctica. La doctrina clásica distingue entre:

Fuentes inmediatas

  • La Constitución
  • Las leyes formales

Nuestro código en el art. 5 establece o trata tres puntos que son la fuente, la prelación normativa y el derecho supletorio

Artículo 5° (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).

I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa:

1. La Constitución Política del Estado.

2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.

3. El presente Código Tributario.

4. Las Leyes

5. Los Decretos Supremos.

6. Resoluciones Supremas.

7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código. También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

II. Tendrán carácter supletorio a este Código, cuando exista vacío en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

Hay algo de novedoso en nuestra Constitución que no sólo son los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos sino que también están los tratados en Derecho Comunitario (cuando hablamos de derecho Comunitario nos referimos a integración económica y la base de integración económica es aranceles y demás, asimismo que hay entra el tema Tributario.

Como se dan cuanta el Código Tributario no reconoce a la jurisprudencia como fuente a diferencia de otras ramas, tampoco reconoce a la doctrina ¿Cuál es la razón para que haya esta omisión?

Lo que prima en materia tributaria es el principio de legalidad art. 6 del código

Artículo 6°  (Principio de  Legalidad  o Reserva  de  Ley)

I.  Sólo la Ley puede:

1. Crear, modificar y suprimir tributos,  definir  el hecho generador  de  la  obligación tributaria;  fijar  la base imponible y  alícuota  o el  límite máximo  y  mínimo de  la misma; y  designar  al  sujeto pasivo.

2. Excluir hechos económicos  gravables  del objeto de  un  tributo.  

3. Otorgar y suprimir exenciones,  reducciones  o  beneficios.

4. Condonar  total o parcialmente  el  pago de  tributos, intereses  y sanciones. 5. Establecer  los procedimientos jurisdiccionales.

6. Tipificar  los  ilícitos  tributarios  y establecer las  respectivas sanciones.

7. Establecer  privilegios  y preferencias  para el cobro  de las obligaciones  tributarias.

8. Establecer  regímenes  suspensivos en materia  aduanera.  

II.  Las  tasas  o  patentes  municipales,  se  crearán,  modificarán,  exencionarán,  condonarán  y suprimirán  mediante  Ordenanza  Municipal  aprobada  por  el  Honorable  Senado  Nacional.

El Principio de Legalidad lo que hace es atribuir al legislativo la competencia y legitimación en la creación de normas que afecten a la propiedad, a la libertad de los ciudadanos, a la disposición de sus ingresos, etc.

Si se aceptaría la costumbre como fuente del Derecho Tributario se estaría dando prevalencia al sujeto pasivo, es decir la costumbre tributaria del ciudadano se aplicaría al igual que las disposiciones que emite la administración tributaria.

TEMA 5

PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO

Deriva de otro concepto que es inminentemente político que es el concepto de soberanía, la soberanía de un Estado implica muchas cosas entre esas la posibilidad de exigir tributos, ese poder financiero la doctrina la clasifica en dos, una que es el poder financiero originario y el otro el derivado según quien sea el titular y de que forma ese titular esté facultado y de que forma reciba ese poder.

Cuando hablamos del poder Tributario hay que examinar cuál es la forma de nuestro Estado, la forma de organización, nuestro Estado recoge aunque sea de forma denominativa la forma autonómica, ahora el ejercicio de la facultad de exigir tributos se llama poder impositivo pero no es el único denominativo como por ejemplo poder financiero, poder fiscal o la soberanía tributaria entonces está facultad independientemente del denominativo que de reciba debe ser entendida como la facultad de crear modificar, suprimir de forma unilateral los tributos. Los tributos no se crean en forma con censurada siempre son impuestos, una manifestación de la soberanía del Estado es el poder financiero o el poder impositivo por parte de las entidades creadas para tal efecto, por lo tanto también es importante establecer mecanismos al coexistir diferentes organismos, entidades con el mismo poder es necesario crear mecanismos de equilibrio de ese poder.

Características del poder Tributario

  • Abstracto porque el poder de imperio del Estado que le otorga el derecho de aplicar los tributos, es una facultad de actuar, una cosa es el poder Tributario y otra es competencia tributaria. Quien tiene el poder tributario es el Estado, quien tiene la competencia tributaria es el organismo encargado para recaudar.
  • Permanencia porque es parte natural del Estado y deriva de la soberanía, consiguientemente ese poder solo se puede extinguir si es que e el Estado se extingue.
  • Irrenunciablilidad elEstado no puede desprenderse de este tributo por cuanto sin el poder tributario no podría contar con recursos para satisfacer las necesidades de la sociedad.
  • Indegabilidad el Estado no puede delegar a otro la facultad de crear tributos ni de dictar leyes para la creación de tributos, eso no debe ser confundido con la posibilidad de pedir a otro órgano la facultad de reglamentar los pormenores de la ejecución del mismo. Por ejemplo quien crea los tributos es el legislativo pero quien cobra es el servicio de impuestos nacionales.

Puede darse la delegación o concesión de algunas facultades administrativas que ocasionalmente pueden ser efectuadas por privados (bancos privados destinados al cobro de impuestos) esto no debe ser confundido como una renuncia a la Indegabilidad

Competencia para ejecución de la potestad tributaria para cumplir con el mandato del cobro de los tributos los diferentes los diferentes cuerpos administrativos en los diferentes niveles (nivel central, nivel departamental y nivel municipal) están regulados o normados en la Constitución art. 323 CPE se establecen tres clases de impuestos, los de dominio tributario nacional que son aprobados por ley, los de dominio exclusivo de las autonomías departamentales y de las autonomías municipales que deben ser aprobados por sus asambleas. La misma Constitución establece límites en la creación o modificación de los impuestos bajo dominio de los diferentes niveles. Se prohíbe la creación de impuestos análogos a los impuestos nacionales o otros ya existentes a nivel departamental asimismo crear impuestos fuera de su jurisdicción (por ejemplo que en Cochabamba creen un impuesto a un patrimonio que este en La Paz)

La diferencia entre poder tributario originario y derivado, el poder tributario originario nace de la propia Constitución mientras que el poder tributario derivado surge de la ley

Estamos hablando de un poder tributario derivado cuando la Constitución no prevea en favor de un determinado ente, pero que con una ley se le faculte a esa entidad o a esa institución.

Límites al poder tributario del Estado

  • Límite formal esta vinculado al sistema o forma en que deben dictarse o elaborarse las leyes tributarias. No existe tributo sin que exista ley
  • Límite material esta reflejado en la capacidad contributiva como una de las limitaciones en la que debe desenvolverse la potestad tributaria entendida como la aptitud de los ciudadanos para poder tributar.

Dentro de este principio de la capacidad contributiva están subsumidos otros principios equidad, justicia tributaria estos últimos no siempre van a conseguir el consenso de la población en general sobre todo la población con ingresos monetarios. Las grande diferencias económicas que se dan dentro de una sociedad hace que esta limitación tenga una mayor grado de interpretación subjetiva.

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TEMA # 6

INTERPRETACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Muchas veces tu interpretación puede no ser acorde a la interpretación de la administración tributaria sobre esa misma norma entonces ahí surge el primer conflicto, y no hay acuerdo, y se va a un tercero y asea vía administrativa o jurisdiccional, y ahí entra un tercero que va a interpretar también lo mismo y puede tener otro criterio y en fin toda la controversia se va centrar en interpretaciones porque aun cuando esa autoridad sea administrativa o jurisdiccional te haya negado va ser sujeto de revisión, va entrar otro protagonista que también va dar su interpretación, en el derecho todo es tema de interpretación.

En materia tributaria el tema es un poco más complejo, cuando hay una norma jurídica, el positivismo te dice que no hay necesidad de interpretar, básicamente es una aplicación literal… esta forma de ver el derecho ha estado imperando en nuestro medio no hasta hace mucho, pero en realidad esto no es así porque así como tienes una norma que dice A va haber otra norma que dice B entonces ya hay una antinomia( les estoy hablando en derecho no estoy hablando todavía del D. tributaria), pero esta situación se va ver más compleja cuando ni A ni B prevean algo respecto al tema concreto, entonces ahí ya se presenta un vacío, este panorama que se da en el ámbito general del derecho, en materia tributaria es aún más complejo porque en el d. tributario las normas jurídicas no solo son jurídicas sino tienen mucho de técnico, recurren a conceptos financieros propios de otra área en la que muchas veces el abogado no conoce.

Una característica  de cualquier nombra legal entre ellas las tributarias es su abstracción, la norma en general siempre es abstracta, esa norma abstracta tiene que ser aplicado a un caso concreto, lo primero que hacemos es subsumir (el derecho penal es subsunción total), pero eso puedes hacer cuando hay reglas es decir normas, pero las reglas no van a ser suficientes entonces ahí entra un conflicto que se da en la teoría del derecho que es: Reglas Vs Principios… cuando vas  a hacer subsunción trabajas con reglas, pero muchas veces las reglas no van a ser suficientes para ese caso concreto o vasa encontrar reglas antinómicas, entonces acudes a los principios pero entrar a este terreno ya no es subsunción sino ponderación, muchas veces los principios mal entendidos hacen  que los operadores jurídicos o administrativos recurren a los principios para justificar lo injustificable, la jurisprudencia colombiana a trabajado sobre este tema de los principios y en resumen decían que los principios originalmente no pasaban de 21. 23 principios, se ha demostrado que la corte constitucional colombiana a lo largo de los últimos 10 años a utilizado alrededor de 117 principios y muchos de esos no son principios por eso es que se inventan, y los mimos miembros de la corte ha terminado confesando que se los han inventado, muchos  de esos “principios”   son simplemente latinismos….

Entonces el tema es asi: Subsuncion Vs ponderación o Subsuncion + ponderación, nuestro sistema no solo esta compuesto por las reglas o sea para resolver un caso tienes que hacer subsunción pero si eso te es insuficiente tienes que hacer además de la subsunción, ponderación…. Y el tema mas complejo va ser cuando encuentres dos principios antinómicos. Un principio no va significar lo mismo para todo, mucho depende del contexto, el principio de igualdad en materia penal va significar otra cosa que el principio de igualdad en materia tributaria.

Pero ahora solamente en el proceso de subsunción hay varios métodos de interpretación, sin mezclarnos todavía con los principios podemos llegar a conclusiones disimiles.

¿Qué significa interpretar? Significa encontrar el sentido, que es lo que ha querido decir el autor de la norma, en el caso de una ley tendrán que ver cuál ha sido el sentido que ha primado en el legislador al emitir un norma y eso lo encuentras en la exposición de motivos, pero si el tema que te ha tocado es tan complejo que las normas no te satisfacen recurres a los principio recurres a los principios donde vas a llegar a la constitución posiblemente, entonces ahí ya no vas a buscar la intención del legislador si no la del constituyente.( Y en nuestro caso la voluntad del constituyente fue modificada por el poder constituido.)

La visión de ver mayorías e ignorar las minorías responde al utilitarismo “el mayor bienestar para la mayor cantidad de gente” pero el defecto del utilitarismo es que los derechos de las minorías no son respetadas sino anuladas, no es un sistema que permita que las minorías hagan prevalecer sus derechos.

En el ámbito tributario este tema de la interpretación tiene una gran trascendencia por cuanto la expresión legal de los hechos de naturaleza económica o impositiva requieren de  la formulación de muchos tecnicismos propios del ámbito económico, fiscal a ello hay que añadir la deficiencia en materia de técnica legislativa ( o sea las normas no siempre están bien redactadas) también hay que añadir los vacios legales, la terminología confusa, los diferentes criterios que pueden emplear los funcionarios de la administración tributaria y los criterios que van a emplear los encargados de dirimir las controversias o sea jueces o en este caso la AIT, y al margen de ello esta la interpretación que le da el sujeto pasivo….entonces tenemos para poder interpretar las normas los metodos:

METODOS APRIORISTICOS. – se caracterizan porque el interprete adopta un criterio preconcebido o prejuicioso en la solución de conflictos entre el fisco y los contribuyentes.

De los métodos apriorísticos sale esto:

In dubio pro fisco à en caso de duda a favor del fisco

In dubio contra fisco à en caso de duda hay que interpretar las normas a favor del contribuyente (en contra del fisco)

Estas son ideas preconcebidas, en algún momento de la historia ha primado el in dubio contra fisco y en algún otro momento histórico la interpretación ha partido del in dubio pro fisco…

Entonces hay un gran contrasentido, en la actualidad por ejemplo en nuestro país si ustedes revisan Autos Supremos, inclusive sentencia del TCP en materia tributaria, la interpretación que se hace de las normas tributarias parte del in dubio pro fisco, nuestro mismo código tributario esta orientado al in dubio pro fisco, ¿y como se fundamente que impere es tipo? “el estado necesita recursos para el bien común(ese es el principal fundamento)” pero arraigar ese criterio conlleva a un contrasentido con el sistema protectivo de los DD.HH en el cual prima el in dubio pro omine (en caso de duda a favor del hombre), eso debe primar dice en TODO, no dice  menos en materia tributaria, ¿en el ámbito tributaria se puede determinar una vulneración a los derechos humanos? Por supuesto. Entonces hay una antinomia.

Esta forma de entender el in dubio pro fisco responde a un concepto político de la soberanía, un concepto pasado de soberanía cuyo objeto es vigorizar la supremacía del interés publico sobre el interés privado “ o sea ¿por qué a favor del fisco? Porque el fisco se entiende como sinónimo de interés público” y ahí es otro problema, poner:

 Interés publico Vs Interés privado,

Y esto responde a un cuestionamiento que también va tener una respuesta no solo jurídica, Pero aquí se complica mas por que la misma legislación, si tu revisas la CPE, las normas…  este conflicto no se circunscribe al uso de estos dos términos (publico vs privado) porque aparece otro concepto que se llama el interés general, y aparece otro concepto que se llama el bien común, y si no tenemos claro esto el legislador cuando le da gana usa cualquier expresión y es un desorden, pero interés publico + interés privado  = Interés general, porque la esfera de sus relaciones del ser humano con su entorno más íntimo es el interés privado, pero las relaciones del ser humano con su entorno mediato constituye el interés público, y lo que generalmente se hace es confundir el interés público con el interés general y no es asi son cosas muy distintas, el bien común es un concepto religioso que viene de santo tomas de Aquino que ha tenido su momento y ha permitido llegar al interés general…

“Entonces Cuando hablamos de in dubio pro fisco prima el interés general como oponiendo al in dubio contra fisco, en el sentido de que el interés general simplemente significa el interés público, entonces ahí ponen” que está por delante interés privado o interés público”, pero no es así sería interés privado vs interés general.”

¿y quién define que es el interés general? Si seguimos el utilitarismo de Benthan humanizado por John Stuar Mill “ todo lo que favorezca a la mayor cantidad de gente es interés general”

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Dentro de los métodos de interpretación esta también el…

Método literal o gramatical.-  es el clásico quien propuso esto fue Savigny, este método pone un especial énfasis en el conocimiento de las palabras en el lenguaje jurídico, la doctrina dice que la interpretación es el fruto de las leyes imperfectas y oscuras, se interpreta cuando hay oscuridad, pero esto no siempre es asi, porque aun cuando una expresión gramatical sea clara se requiere una interpretación de acuerdo a la finalidad, de acuerdo al contexto utilizado de ese termino, hay muchas palabras polisémicas(significa que tiene diversos significados de acuerdo al contexto).

En el D. Tributario “cuando las palabras son claras la interpretación esta demás” ese era un criterio que se utilizaba en el D. tributario pero ya esta caduco porque los hechos económicos en el D. tributario son  bastante complejos y dinámicos. Por otra parte en el ámbito tributario el hecho económico muchas veces va estar supeditado a los cambios tecnológicos, y producto de ello van surgiendo nuevas formas de producirse hechos económicos, por ejemplo en la actualidad el comercio por internet, entonces muchas veces los términos por mas claros que sean no van a ser suficientes van  a requerir de una interpretación. Aun cuando los términos no necesariamente impliquen una polisemia, en materia tributaria los términos pueden tener un significado distinto al que normalmente se le atribuye y nuestro código no es la excepción y dice “a los fines de esta ley se considerará venta” o sea para el d. tributario la venta no es la misma que se conoce en el d. privado, entonces con esto se ha demostrado que el método literal no es suficiente por mas claro que sea.

Método Lógico. – la interpretación lógica se vale de la utilización de argumentos cuya finalidad es determinar el fin de la ley en base al texto.

Método Histórico. – dentro del método histórico puede haber fuentes mediatas e inmediatas.

Mediatas à nos estamos refiriendo a la legislación anterior.

Inmediatos à nos podemos referir a los trabajos preparatorios para la emisión de la norma, la exposición de motivos, los anteproyectos, los trabajos de las comisiones técnicas. El valor que tienen estos es un indicio y no necesariamente como un criterio definitivo de los legisladores, en el caso de los antecedentes mediatos (legislación anterior) va depender si la nueva norma rompe con el sistema anterior o representa una continuidad en sus principios…por ejemplo: el anterior código de procedimiento civil(abrogado), si analizamos en el fondo no es otro sistema, sigue el mismo sistema, habrán modificado plazos, algunos procedimientos pero las instituciones siguen siendo las mismas y eso significa que hay continuidad. En el caso del código tributario la ley 2492 y el anterior código era la ley 1340, ¿hay diferencia de sistema entre el actual y el anterior? No hay cambios significativos, pero hay un detalle la ley 1340 hay una parte de ese anterior código que en la actualidad se aplica, es la parte referida al contencioso tributario, porque el código actual no prevé nada respecto al contencioso tributario, solamente preveía originalmente la impugnación vía administrativa producto de recursos ante el TC, la parte referida al contencioso tributario del anterior código(ley 1340) ha vuelto a entrar en vigencia y en la actualidad está plenamente vigente.

Método Sistemático. – en el ámbito tributario este método se refiere a que existe distintas clases de gravámenes (impuestos, tazas, contribuciones especiales, etc.) algunos impuestos recaen sobre la propiedad de los bienes, otros impuestos recaen sobre el patrimonio, hay otros impuestos que recaerán sobre la percepción de ingresos, todo eso es un sistema. Todo sistema tributario integra un red de diferentes impuestos que recaen sobre diferentes hechos económicos pero que requieren una regulación específica que identifique la función   y la finalidad para la cual fueron creados cada impuesto, en general la finalidad de los impuestos es recaudar, pero ojo esa no es la única finalidad, existen impuestos cuya finalidad no es recaudar.

¿ustedes creen que en nuestro sistema tengamos un impuesta que no tenga como finalidad recaudar?

Si, el RCIVA (régimen complementario al impuesto al valor agregado), la finalidad del RCIVA simplemente es reforzar otro impuesto preexistente que es el IVA, si no habría RCIVA la gente no expendería facturas, la efectividad del IVA depende del RCIVA, inclusive la vigencia del RCIVA no garantiza que toda la gente que realice un hecho económico extienda boleta fiscal, en nuesto medio ya está arraigado Ej.“ ¿Cuánto cuesta?…¿con o sin factura?… o tu mismo dices: deme sin factura pero rebajeme”.

Hay otros impuesto cuya finalidad no ha sido la de recaudar si no disuadir algún tipo de habito que el legislador considere pernicioso para la sociedad por ejemplo el IUE, si ustedes revisan las tablas los IUEs para bebidas ej. Wiski, tabaco son altos en comparación de otros, porque el legislador considera que el consumo de esos bienes es nocivo para la sociedad, entonces encareciendo el precio final de estos bienes el legislador considera que menos gente va consumir.

Hay otros impuestos que en su momento han existido por ejemplo no ha recaudar si no a repoblar Ej. El impuesto sobre los solteros, esto paso en Francia y Bolivia después de la guerra del chaco. En la China también había esta situación, pero al revés, de ahí que hasta hace pocos años estaba vigente la política del hijo único, el chino solo tenía derecho a tener un solo hijo, Hoy en día lo puede tener 2 pero el segundo hijo está grabado con un impuesto alto.

Entonces en el método sistemático, decíamos en D. tributario todo eso tiene que estar estructurado, pero esa estructura tiene que seguir lineamientos de política fiscal (política fiscal es una política pública), en materia tributaria se debe identificar la función que tiene la norma tributaria en el contexto de la política fiscal, esto no es sencillo porque va haber una ley que lo crea pero también va haber un decreto que lo reglamenta, pero muchas veces el decreto que lo reglamenta puede estar redactado no en el sentido que motivado la creación de la ley, y al margen del reglamento también va haber una resolución administrativa que disponga la forma de aplicación… y esta puede tener otra criterio… entonces eso va generar vacios legales, contradicciones, y peor si hay imprecisiones terminológicas (un mismo termino en la ley signifique una cosa y en el reglamento otra y en la R.A otra), entonces si bien el legislador puede tener muy buenas intenciones el reglamento puede no seguir ese lineamiento, y al SIN lo que le interesa es recaudar no le interesa si afecta al pobre al rico, lo que quiere es elevar sus niveles de recaudación, entonces con seguridad su norma de aplicación del SIN no va estar redactada en el sentido original de la creación de la ley, y peor todavía los excesos que podía cometer el ejecutor de la norma (SIN, Aduana) pueden vulnerar garantías constitucionales.

Método Teleológico o Finalista.- un precepto tributario aislado puede responder a un fin o a un objetivo en si mismo pero no puede ser interpretado en forma aislada, una norma, este tiene que concordar y enmarcarse dentro de los principios generales del derecho tributario y estos deben responder fundamentalmente a los lineamientos de la política fiscal.

Para interpretar un precepto tributario apoyándose en el método teleológico se debe tomar en cuenta principios generales y los fines del tributo entonces habrá que ver exposición de motivos etc.

INTERPRETACION EN NUESTRA LEGISLACION

El art. 8 de nuestro código prevé tres párrafos referidos a los métodos de interpretación de las normas tributarias, aunque estos tres párrafos presentan contradicciones.

Art. 8 (Métodos de interpretación y analogía)

  1. Las normas tributarias se interpretan con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal

A ver resultados extensivos o restrictivos, esto puede conducir a interpretaciones gramaticales, cuando se habla de restricción quiere decir que se disminuye el alcance de la norma (el legislador dijo menos de lo que en realidad dice la norma), y será una interpretación extensiva cuando la interpretación no solo se limite a las palabras de la norma sino que le de un sentido mas amplio (el legislador quiso decir mas de lo que dice la norma).

Ejemplo: La constitución de mexico dice no se reconoce privilegios ni excenciones de ninguna clase, sin embargo la Corte suprema mediante interpretación jurisprudencial fallo en sentido de que no todas las exenciones están prohibidas, lo que quiso prohibir el constituyente son las exenciones subjetivas basadas en privilegios favorecedores de intereses personales y no  se refirió a las exenciones que impulsen el desarrollo económico como ser las exenciones concedidas a los inversionistas extranjeros.

Y esto en el caso de una ley que aplicaba exenciones impositivas a la maquinaria agrícola, entonces se presenta la importación de máquinas ordeñadoras eléctricas, y la pregunta es ¿las maquinas ordeñadoras eléctricas están comprendidas dentro la maquinaria agrícola? Miren la importancia de la interpretación, depende de eso si se paga o no impuestos. El Tribunal supremo en la argentina por ejemplo vía interpretaciones extensiva considero que el concepto de agricultura en su acepción amplia permite incluir como maquinaria agrícola no lo a los tractores, cosechadora sino también a las ordeñadoras eléctricas…pero en otro país esto no siempre es así.

  1. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación deberá asignar el significado que mas se adapte a la realidad económica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en cuenta:
  2. Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas (la norma tributaria se aplicara prescindiendo de esas formas), sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro.
  3. En los actos o negocios en los que se produzcan simulación, el hecho generador gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado será irrelevante a efectos tributarios.

Ej. Primero este art. 8 presenta varios errores porque este artículo es una transcripción parcial de la ley general tributaria española, omite al no normar como lo hace el modelo español la interpretación adecuada en los casos en que las leyes tributarias no definan los términos empleados en ella, incurre en duplicidad conceptual en los incisos a y b, en ambos incisos se refieren a dos formas distintas que pueden adoptar los contribuyentes para eludir impuestos o hacerlos en menor cuantía a la realmente debida.

El inciso “a” se refiere al abuso de formas jurídicas, que no siempre se identifican con el fraude de ley, el abuso del derecho puede darse por el no ejercicio del derecho o por su mal ejercicio.

Y el inciso “b” se refiere a la simulación , la figura del fraude de ley es una figura moderna que se aplica en el derecho civil, en el derecho tributario esta figura del fraude de ley recibe un nombre Elusión, que es un medio para pagaar en menor cuantia o no pagar.

En el fondo la elusión es adoptar formas jurídicas permitidas por el ordenamiento jurídico, OJO no estoy hablando de ir contra el ordenamiento sino es aprovecharse de que el mismo ordenamiento (no siempre tributario) en este caso civil te da la posibilidad de otras formas. Ej. Una persona quiere vender un galpón y otra persona la quiere comprar, un galpón de 1000 metros que cuesta 1M, ¿Cuánto seria el pago de impuesto si yo hago esa operación jurídica en la forma tradicional? Tendria que pagar 30000 $, para evitar ese pago puedo hacer lo siguiente, constituyo una sociedad en la cual el dueño del predio aporta a la sociedad con el galpón y el comprador aporta con el dinero (en una sociedad no hay ninguna transferencia) transcurre y deciden disolver la sociedad, en este caso al disolver el galpón va en favor del que aporto el dinero y viceversa, en este caso la operación fue en el fondo compra venta pero las partes para eludir el pago de esos 30 000 $ se acogen a una figura que está permitida por el derecho comercial, en hacer una sociedad gastare por lo mucho 2000 $ y esperare  unos 6 meses y ya, y he burlado legalmente. Eso es la elusión.

¿y que diferencia hay con la simulacion?

En la figura de la simulación se da cuando el verdadero contrato se oculta por la formalidad de otro aparente, el código civil art. 543 no es aplicable a los efectos tributarios, o sea en la simulación hay un contrato, pero ese contrato encubre otro. Entonces por ejemplo se pone como comodato para encubrir un contrato de alquiler, hay un contrato de alquiler, pero a los efectos de evitar el pago de impuestos “no lo estoy dando en comodato es gratuito”.

El tema de la elusión es a niveles macro y la simulación es micro (domestico), pero a nivel macroeconómico sobre todo en las transnacionales APPLE esos casos, ellos tienen equipos jurídicos económicos que solo se ocupan de estudiar de analizar los sistemas tributarios en los diferentes países, para encontrar asimetrías. O sea esa labor les genera ahorros en el caso de Apple eran 14 billones, después le han hecho devolver pero en su momento se ahorro el pago.

Analogía. –

 la analogia tiene la función de integrar la ley, no interpretarla (hay que diferenciar eso) lamentablemente nuestro código existe una mala sistematización, en el art. 8 te habla de interpretación y luego te pone analogia (no es lo mismo). Se interpreta la ley cuando la ley existe, y se habla de integrar cuando la norma no existe ( o sea ante la ausencia de un precepto normativo).

Carnelutti establecía de forma magistral esa diferencia, decía “La interpretación sirve para conocer lo que el legislador ha pensado, la analogía sirve para conocer lo que el legislador habría pensado”, nuestro código tributario dice:

  1. La analogia será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.

El famoso principio de legalidad, lamentablemente esta inclusión de la analogía en la parte de interpretación induce a confusión entre ambas figuras, la analogía como método de integración del derecho no es aplicable al ordenamiento jurídico tributario por el principio de legalidad. Pero hay una salvedad, a no ser que la propia ley admita la aplicación de la analogía como método aplicable para obtener la determinación de ciertos hechos de imposición, por ejemplo en materia aduanera se manejan partidas arancelarias, cuando tu importas un bien ese bien esta en una partida arancelaria, pero estas partidas a su vez admiten subdivisiones, pueden existir bienes que no estén reflejados en el arancel, ni en una partida ni en una subpartida entonces ahí ocurre la analogía en base a la  naturaleza del bien importado (a lo que más se asemeje) por ejemplo en vehículos, partida de vehículos a diésel, gasolina, etc… imagínense que uno importa un vehículo nuevo que no esté comprendido en ninguno de esos por ejemplo los eléctricos o a motor de agua entonces tendrá que aplicar por analogía lo más parecido, a eso se refiere.

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TEMA # 7

VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL TIEMPO

Todas las legislaciones en el sistema occidental en el derecho en general estoy hablando desde el  derecho romano hasta los códigos actuales siempre han asumido un principio aplicable a la vigencia de la norma tributaria en el tiempo el principio de la ultra actividad, significa que la norma prevé situaciones que puedan suscitarse hacia el futuro, en general la norma tiene esa característica. Sin embarga ha surgido en determinado la posibilidad de una aplicación de esa norma con efectos hacia atrás, es lo que se conoce como la aplicación retroactiva, en Bolivia el código civil santa cruz 1831 seguía el principio de irretroactividad absoluta, en el ámbito del derecho tributario el elemento tiempo reviste una especial importancia, es un elemento fundamental que configura el hecho generador del tributo, en otras palabras nos estamos refiriendo al momento o al periodo durante el cual el hecho generador se ha realizado efectivamente, determinar ese momento resultará trascendental para establecer el nacimiento del hecho imponible, si se diera el caso de que el hecho imponible acontece con posterioridad a la derogación de la norma legal ya no podríamos hablar de la existencia de un hecho imponible, no hay un hecho imponible menos existiría una obligación tributaria…

La doctrina tributaria clasifica a los hechos imponibles en función al momento en que se realizan, desde ese punto de vista tenemos dos tipos de hechos imponibles.

HECHOS IMPONIBLES INSTANTANEOS

HECHOS IMPONIBLES COMPLEJOS (SUCESIVOS)

Ej. El IVA resulta de una operación o de un hecho que se realiza en un momento, pero ese momento esta preestablecido en la norma, sabemos que el iva recae sobre cada venta, es importante determinar en qué momento la administración tributaria me va exigir el importe correspondiente al IVA, ahora bien si nosotros entenderíamos que la obligación que me va generar el IVA fuese instantáneo sería algo dificultoso para administración tributaria estar cobrando por cada venta, a efectos de comodidad recaudatoria la administración tributaria a reglamentado esa situación, en el caso del IVA la exigibilidad del IVa se va dar de forma mensual, pero es más la misma administración tributaria dado que el universo de contribuyentes es amplio difícilmente podía establecer fechas de exigibilidad para todos los contribuyentes, entonces se tiene como parámetro la terminación del  NIT si tu NIT termina 0 o 1 sera en fecha 10 por decirles etc, entonces la administración va diferir la recaudación a una fecha posterior, primero en forma mensual, después la obligación de pago va estar conforme al numero de registro.

¿Ahora como la legislación boliviana aborda esta temática de la norma tributaria en el tiempo? Cuando hablamos de esta temática debemos tomar en cuenta 3 aspectos esenciales.

1ro. Determinación del momento preciso en que la ley tributaria cobra fuerza obligatoria.

2do. El momento en el cual termina su vigencia

3ro. Retroactividad de la ley tributaria.

Tres elementos vamos a abordar en este tema

Vea También:  Apuntes Derecho Administrativo UMSA- Dr. Ramiro Fernández

 1ro. Determinación del momento preciso en que la ley tributaria cobra fuerza obligatoria.

El código tributario Boliviano a este respecto adopta 2 sistemas.

  1. Sistema de aplicación simultanea o inmediata
  2. Sistema de Vacatio Legis

En el primer caso Art.3  del código tributario establece “las normas tributarias regiran a partir de su publicación oficial”, o desde la fecha que ellas determinen(Vacatio Legis).

Para el segundo caso se requiere siempre la publicación…

  1. Sistema de aplicación simultanea o inmediata

 la característica de simultaneidad no se da al tiempo de la promulgación sino al tiempo de la publicación. Este primer sistema tiene ventajas respecto al segundo por la simplicidad y la rapidez en su difusión, sin embargo, no es el más adecuado en nuestro medio porque la publicación se la realiza en un medio denominado gaceta oficial y la gaceta oficial solo tiene oficinas en la ciudad de la paz, por lo tanto, va demorar.

El reglamento del código tributario D.S 27310 art. 2 establece “a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2492, en tanto la administración tributaria no cuente con órganos de difusión propios será válida la publicación en al menos un medio de prensa de circulación nacional” OJO ya no está diciendo que solamente la gaceta oficial sino un medio de prensa de circulación nacional.

  • Sistema de Vacatio Legis

Este sistema establece que la entrada en vigencia de la norma es después de un plazo fijado normalmente en la misma norma, es decir la eficacia de la norma se posterga por un plazo de tiempo.

Ahora esta Vacatio Legis puede ser motivada por diversas razones, como por ejemplo la reglamentación, o que diga “la presente ley entrará en vigencia dentro de 6 meses” ¿por qué creen que el legislador podría usar este segundo método y no el otro método? Existen diversos tipos de razones, pero en todo caso lo que el legislador tendría que ver son los efectos de la norma que está emitiendo, si con la entrada en vigencia de esa norma no se va a suscitar un problema social (afectación de derechos de un gran numero de ciudadanos), que es lo mas probable por que estas hablando de una norma tributaria cuyo destino va ser toda persona que realice una actividad económica…

EJ:  cuando las personas que importan vehículos tienen que nacionalizarlo la aduana tiene un metodo de valoración de esos vehiculos, la norma de valoración de esos vehículos esta ya establecida pero que pasa si el ejecutivo decide cambiar esa norma de la noche a la mañana, y dice “a partir de la fecha queda terminantemente prohibida la internación de vehículos cuyo año de fabricación sea mayor a 5 años” así de golpe, el proceso de importación de vehículos no es como ir a comprar pan, el proceso es complejo minimamente 45 dias o más, en el decreto supremo que ha salido ¿Qué pasaba con aquellas personas que ya habían comprado?, o que estaban comprando o vehículos que estaban en transito, y efectivamente a raíz de esa falta de previsión del legislador se genero un problema social, en ese caso lo recomendable hubiese sido vacatio legis, minimamente 90 dias ahí ya no podias argüir nada.

2do. El momento en el cual la norma tributaria termina su vigencia

Al respecto hay muchas formas, muchas veces la norma tributaria establecerá un plazo de vigencia expreso eso es lo que ocurre por ejemplo con las leyes, decretos etc, que establecen perdonasos tributarias, vigencia periódica, llega esa fecha prevista en esa norma y ese perdonasos ya no se efectúa. Otras normas no siguen esa forma y dejan de tener vigencia cuando sale una nueva norma que la abroga, ahora puede haber una abrogación o una derogación, ahora esa abrogación o derogación puede darse de dos formas, de forma EXPRESA o de forma TACITA.

EXPRESAàSe dará cuando en la parte final, en las disposiciones finales diga “se abroga el código tributario anterior o se abroga el decreto supremo numero tantos o se deroga los artículos 3,4 ,5 del decreto tantos” eso es expreso.

Pero también puede darse de forma TÁCITA y esto se da cuando sale una nueva norma(y esa es la comodidad del emisor de la norma) muchas veces ni el mismo legislador  ni la misma autoridad tributaria sabe en realidad cuanta normativa hay sobre el tema que se va pronunciar recurre al fácil expediente de decir “se abrogan todas las disposiciones en contrario”, inclusive a veces no dice nada y de hecho eso genera problemas a la hora de la aplicación, y luego el público se encuentra con dos normas, una que te dice una cosa y otra que sobre el mismo tema te dice otra y no la abrogado ni derogado, entonces ahí el razonamiento del aplicador de la norma es “ah como esta norma es posterior la otra tácitamente está derogada” y todo esto el ciudadano común tendría que conocer.

Leer la ley 1340(anterior código tributario) la parte referida a la prescripción.

Ley 2492 la parte referida a la prescripción, computo de la prescripción y el tema de la retroactividad. Art. 59 y siguientes y Art. 150 y siguientes.

Ley 0291 del 2012 que modifica los plazos de prescripción que establece el Art. 59 de nuestro código.

Ley 812 del 2016 que ha modificado este tema de la prescripción.

La prescripción no se aplica de oficio, la prescripción es un mecanismo de defensa en este caso del sujeto pasivo y en ese sentido hay mucha jurisprudencia del tribunal supremo emergentes de contenciosos tributarios que dicen que la prescripción siempre debe ser invocada, estoy hablando de la prescripción liberatoria o también conocida como prescripción extintiva

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¿el periodo junio y julio del año 2000 juan Pérez no habría pagado (IVA), la administración tributaria le notifica con una R.D(es como la intimación de pago) a juan Pérez el mayo del 2005 haciéndole conocer el cobro 10 000 bs más la actualización intereses todo eso?¿paga o no paga, prescribió o no, hay retroactividad?

la norma de partida para poder entender la institución de la prescripción y la retroactividad que están ambas vinculadas es la ley 1340, la ley 1340 establece la prescripción en 5 años, viene el nuevo código ley 2492 esta vigente desde el 2 de agosto de 2003 estableces 4 años para la prescripción, luego viene la ley 0291 del 22 de septiembre del 2012…aquí es importante señalar la vigencia de la constitución que entra en 2009, el art 324 del CPE establece que son imprescriptibles las deudas con el estado, ese elemento es el que confunde la institución de la prescripción, entonces en este interin del 2009 al 2012 nadie sabia en realidad si en materia tributaria prescribían o no prescribían, las autoridades judiciales y administrativas se manejaban en criterios totalmente disimiles era una especia de vacio pero ese vacio se aclara con la ley 0291 que señala algo muy importante, son imprescriptibles  las ejecuciones tributaria…también establece plazos progresivos para la prescripción, modifica esos cuatro años, como esta ley data del 2012, dice a partir del 2012 vamos a empezar un plazo de prescripción progresivo, parte en 2012 con 4 años hasta llegar a los 10 años, el 2018 10 años…básicamente la ley 291 toca estos 2 temas y estos 2 temas son fundamentales para poder diferenciar, aplicar el instituto de la prescripción en materia tributaria porque aquí ya esta diferenciando entre la obligación tributaria y la ejecución.

en derecho civil ¿Cuándo hablamos que existe una deuda pendiente de pago? Tiene que existir una suma liquida y exigible, la cuantía debe estar determinada y debe ser plazo vencido, ahí recién podemos hablar de una obligación exigible.

Transpolando esos conceptos al ámbito tributario si un sujeto pasivo en su relación con el sujeto activo ¿se podría decir que yo debo a impuestos internos cuando ese monto no ha sido determinado? No, que me va cobrar impuesto si yo no he declarado, a lo mejor no he vendido nada, entonces a lo máximo mi obligación será de hacer la declaración en el formulario sin movimiento y nada mas pero no tengo obligación de pago, entonces para que exista la deuda es importante “suma liquida y exigible” ¿en materia tributaria para que haya esa suma liquida y exigible que tiene que hacer la administración tributaria? Te tiene que decir porque debes una determinada suma, esa labor está dentro las competencias que tiene la administración tributaria de fiscalizar, controlar porque inclusive para determinar te puede pedir tus talonarios de facturas, tus estados financieros, para llegar a determinar (el fiscalizar el controlar) es parte de las competencias de la administración tributaria.

Entonces es imprescriptible la ejecución, pero el paso previo es la determinación (llámenlo como quieran fiscalizar, controlar…) y recién vendrá la ejecución, entonces en materia tributaria con esta ley 0291 se diferencia la Ejecución de la Determinación.

La determinación prescribe lo que no prescribe es la ejecución.

Volvemos, antes de la ley 812 se me olvidaba la ley 317 (11 de diciembre del 2012), esta ley 317 lo único que modifica es el computo de los plazos, luego viene la ley 812 del 30 de junio de 2016, esta ley te dice establece 8 años para la prescripción de la determinación de los tributos. Porque en la 0291 ya se dejó claro que las ejecuciones tributarias son imprescriptibles.

Entonces en el ejercicio, en materia tributaria el computo es a partir del primer día del año siguiente, en el ejercicio era en el año 2000 entonces se ha empezado a contar desde el 2001-2002-2003-2004-2005. Entonces el 31 de diciembre del 2005 hubiese prescrito, y le han notificado en mayo del 2005, el art. 150 del actual código es la llave para aplicar el termino de prescripción más breve en este caso 4 años que establece el actual código, la conclusión seria ha prescrito. 

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Para culminar este tema de la prescripción y retroactividad, dos cosas…

Tempus comici delicti y Tempus regit actum En el ámbito sancionatorio administrativo en general, y en el ámbito tributario en particular, las nomas sustantivas también conocidas como normas materiales, en materia de ilícitos tributarios se rigen por esto(TEMPUS COMICI DELICTI) Eso significa, la norma que tipifica el ilícito tributario a momento de ocurrido el hecho, y las normas adjetivas o procedimentales se rigen por este otro aforismo(TEMPUS REGIT ACTUM)…esto significa que la ley aplicable es aquella que se encuentra vigente a momento de iniciar un procedimiento. La aplicación de estos 2 aforismos en materia tributaria esta previsto en forma expresa en el reglamento del código tributario D.S 27310, disposición transitoria primera dice “las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubiesen acaecido antes de la vigencia de la ley 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la ley 1340 del 28 de mayo de 1992 y la ley 1990 del 28 de julio de 1999(Ley general de Aduanas)”. Esta disposición te está diciendo bien claro, por eso hemos hecho el ejercicio con la 1340 más. Con esto concluimos.

TEMA # 8

LA VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS EN EL ESPACIO

A efectos de este tema les he enviado 3 archivos en el WhatsApp que tiene que ver con la doble imposición internacional, este tema pasa por una comprensión de los Paraísos Fiscales.

¿le podrá caer responsabilidad a un ciudadano que pueda hacer uso de los paraísos fiscales?(vamos a hacer ese ejercicio, de eso se trata este tema).

Hemos hablado ya del concepto del poder tributario originario y derivado, este concepto de poder tributario deriva de un concepto político que es el concepto de soberanía que permite el establecimiento de un poder tributario originario o derivado y el mismo se va aplicar en un espacio territorial, el ejercicio de ese poder tributario va pasar por los diferentes cuerpos intermedios en un determinado estado, en nuestro medio (nivel central, departamental, municipal) va pasar por instituciones y entidades reconocidas en el propio estado para recaudar, fiscalizar, controlar (estamos hablando del SIN, los gobiernos departamentales, la aduana, la potestad tributaria que tienen los gobiernos municipales) entonces todo eso hace que exista una concurrencia primero a nivel territorial por los diferentes niveles y también a nivel institucional, eso plantea un complejidad… entonces pueden presentarse situaciones problemas de superposición por parte de los diferentes niveles e instituciones que pretendan recaer sobre el mismo sujeto, entonces este fenómeno se conoce como la doble imposición, cuando mas de un sujeto no solamente a nivel territorial si no también a nivel institucional pretenden gravar a una misma persona, ahora en esa pretensión no juega un papel preponderante el denominativo, o sea, no significa que si impuestos te quiere recaer con el nombre de IVA y aparece el gobierno departamental y dice “te voy a cobrar el ICE” no interesa el denominativo lo que interesa son los elementos de esa pretensión se ha de la institución o del nivel terriorial, o sea hay hay que ver el hecho generador, los nombres pueden haber muchos pero lo que interesa es el hecho generador, entonces a ese fenómeno se le conoce como doble imposición interna. Eso presupone coexistencia de potestades.

Nuestra legislación establece: Ley 2491, Art 2 “las normas tributarias tienen aplicación en el ámbito territorial sometido a la facultad normativa del órgano competente para dictarlas salvo que en ella se establezcan limites territoriales mas restringidos” esta previsión del articulo 2 esta dirigida a delimitar la potestad tributaria del estado frente a otros estados, también lo que pretende delimitar es las potestades y competencias tributarias de los diferentes niveles (central, departamental, municipal), en el ámbito internacional esta limitación va estar establecido por los límites territoriales, ej. Ustedes viajan a Copacabana y quieren conocer un poquito mas, van a un hotel consumen algo y van a facturar normal el IVA como ocurre acá, pero en 5 minutos están Perú, y ahí va haber otro tipo, otra alícuota etc…

En Bolivia a parte de este articulo 2 tenemos la CPE, y esta cuando establece el tipo de organización territorial y política, en nuestra materia el ámbito económico, es una competencia privativa, pero eso tiene un contrasentido, la política fiscal, en materia económica eso es centralismos totales, porque ¿Quién delimita la planificación de administración publica? Primero eso se delimita a corto, mediano y largo plazo…¿Cómo se establece la planificación de la administración pública en general, las directrices? Plan nacional de desarrollo, y eso es largo plazo eso lo hace el nivel central, Ministerio de planificación del Desarrollo… cuando les digo reconosco autonomías a los niveles subnacionales “les dice podrán planificar tambien” pero introduce un conceptito que parece inofensivo y es que te desbarata toda la supuesta autonomía “en concordancia”, o sea les dice a los niveles pueden ustedes también planificar, pero guardando concordancia con los planes del nivel central, en otras plabras te esta amarrando, “eso es un insulto a la inteligencia,  o sea estado unitario con autonomías y pero si a eso añades algo mas, en competencias les puedo delegar varias cosas pero esas competencias no se van a materializar si no están acompañadas de un presupuesto”, y el eterno problema, caso UPEA, salud todos esos problemas solucionaban fácil, pacto fiscal, si hubiese habido el pacto fiscal hubiesen solucionado o por lo menos hubiesen atenuado, pero como al poder no le interesa siempre van a seguir latentes este tipo de problemas.

La doble imposición ya se interna o internacional es un fenómeno indeseable para el ámbito  tributario porque perjudica la actividad comercial, la actividad productiva,  genera un aumento de la presión tributaria y genera un crecimiento de la burocracia administrativa, genera una elevación en los costos de reacaudaciones y en geral difuculta.

Entonces en la legislación comparada lo que se ha hecho es adoptar el PRINCIPIOI DE TERRITORIALIDAD, tanto para evitar la doble imposición interna como la doble imposición internacional.

¿Qué significa en el ámbito interno el principio de territorialidad? Significa que los diferentes niveles van a tener competencias para crear tributos en el ámbito de sus territorios, y a ese efecto se ha emitido la famosa ley 154(ley de clasificación de impuestos) pero aunque el ordenamiento jurídico cuenta con esta ley, sigue presentándose ciertos vacios como por ejemplo el tema de la tributación de los vehículos, un ciudadano que vive aquí en la paz por ejemplo dice “me inscribo acá o en el alto” ¿por qué?  A lo mejor te da mas facilidades, puede dar plazos mayores en el tema de los pagos, pero la alícuota va ser la misma, pero el problema se presenta cuando el propietario de vehiculo decide registrarse en la paz pero el vehiculo no reside en la paz póngase que reside en Oruro. ¿Dónde debe contribuir ese vehiculo?…entonces hay ese tipo de distorsiones.

Otro tema que también genera distorsiones…¿Qué tratamiento debe otorgarse a los impuestos sobre fletes de carga o tarifas de pasajes, tanto a empresas de transporte interdepartamental, interprovincial e internacional?¿que tratamiento van a tener estos impuestos?…entonces el tema de la distribución del poder tributario necesariamente requiere de un concenso o sea jamas va poder ser impuestos si no hay un concenso y el concenso implica la participación de todos los actores, eso es lo que se buscaba en el pacto fiscal, de lo contrario si hay un nivel en este caso el que va pretender imponer su visión jamas los otros niveles van a aceptar de buena gana y eso genera descontentos, reclamos en diferentes regiones.

Anteriormente en Bolivia en este tema de los impuestos existía una tendencia a crear impuestos en favor de diversas instituciones, esto se conocía con el nombre de renta destinada, esto generaba un conflicto entre las necesidades que tenían los diferentes tesoros departamentales, municipales y las instituciones, para evitar este fenómeno de la doble tributación interna, esto se resolvió cuando se creó la ley 843, se ordenó, porque nadie sabía a ciencia cierta cuantos impuestos existía antes de la ley 843 porque cada entidad creaba su impuesto o sea era la selva misma. Con la ley 843 se dejó de lado esa practica y se adopto el sistema de la coparticipación tributaria derogándose la variedad de impuestos que existían hasta ese tiempo y estableciendo la prohibición expresa de aplicar gravámenes a futuro sobre hechos imponibles análogos a los establecidos en la ley 843 en ese mismo sentido va la ley 154, la ley 154 prohíbe crear nuevos impuestos no interesa el denominativo pero sobre hechos generadores que ya son existentes y te dice”sobre estas cosas puedes crear” eso inclusive (hemos hablado del procedimiento que se sigue para crear un impuesto requiere de un informe del ministerio de economia si no no va adelante).

DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL

El comercio internacional genera un flujo de capitales, hay países que son exportadores de capitales y hay países que son receptores de esos capitales, estamos hablando de capitales que provienen de países desarrollados y estamos hablando de países en vías de desarrollo, entonces esto genera que los capitales fluyan desde diferentes puntos y bajo diferentes modalidades, fluyen como inversión… y esto genera indudablemente dividendos, regalías etc… los inversores van a invertir acá en nuestro país y podrán establecer una industria, fabrica etc pero eso hacen con el propósito de generar ganancia y ojo que van a hacer con esa ganancia ahí está el detalle, es lógico esa ganancia lo que van a querer los inversores externos es repatriarla o sea no van a venir a invertir acá en Bolivia, claro van a venir para crear la industria pero la ganancia generada por esa industria no la van a reinvertir sino la van a querer llevar a sus países de origen o donde ellos vean conveniente, eso se conoce como la repatriación de capitales, entonces todo esto provoca discrepancias entre países inversores y países receptores, no va haber acuerdos, y las discrepancias parten de establecer cuál de ellos tiene derecho a someter a imposición las utilidades que se generan en los países receptores.

Se da este fenómeno de la doble imposición internacional cuando la misma persona se natural o jurídica es afectada por la potestad tributaria de dos o mas estados (puede darse el caso de exista 3 estados pero igual el fenómeno se conoce como doble imposicion) para que se configure jurídicamente este fenómeno deben ocurrir los siguientes requisitos:

  1. Debe haber identidad del sujeto grabado, estamos hablando del sujeto pasivo debe ser la misma persona.
  2. Debe haber identidad del hecho imponible, significa que el gravamen debe derivar esencialmente del mismo hecho, y no del nombre que se den a los respectivos tributos.
  3. Identidad temporal, la imposición debe ser simultánea, basta que no sea en el mismo tiempo.
  4. Debe existir diversidad de los sujetos fiscales, es decir que debe provenir de la coexistencia de dos o mas autoridades fiscales en el orden internacional.

¿Entonces lo que han hecho los estados para evitar este fenómeno?(este fenómeno como es lógico va dificultar no solamente el tema de capitales sino inclusive el comercio internacional), los estados han adoptado diferentes estrategias para evitar este fenómeno y han surgido diferentes criterios jurídicos técnicos para evitar  que se presente esta doble imposición internacional, hay varios métodos, vamos a mencionar algunos de ellos:

PRINCIPIO DE LA FUENTE O TERRITORIALIDAD, también conocido como PRINCIPIO DE PAIS DE ORIGEN.- bajo este principio lo que se pretende es grabar el capital y las rentas producidas dentro el territorio físico en que ese capital esté situado independientemente de la nacionalidad, del domicilio, o del lugar de residencia de los titulares o dueños de ese capital, o de los perceptores de esa renta.

Me explico, no necesariamente la nacionalidad o domicilio del propietario del capital va coincidir con el destino de ese capital, ej. Una firma italiana invierte en Bolivia y genera recursos, va decir “las utilidades no quiero que vayan a Italia, quiero que vaya a mi filiar(una empresa off shore) en las islas caiman” entonces Bolivia va decir “a no, te cobro” en base al principio de la fuente. El tema puede ser complejo pero si sigo este principio de la fuente a mi no me interesa donde vayan, ni donde viven ni quienes son, yo cobro, grabo esa actividad por el solo hecho de que ese capital este en mi territorio y punto.

Ahora OJO estos diferentes principios pueden aplicarse a diferentes tipos de impuestos, dentro de un sistema impositivos cohexisten varios tipos de impuestos (ej. Nosotros tenemos IVA, RCIVA, IUE etc) puede ser que uno esos impuestos responda a este principio (de la fuente) y puede ser que los otros impuestos no necesariamente estén bajo este principio sino bajo otro principio.

TAREA¿Qué impuesto en Bolivia sigue este principio(de la fuente)?

Seguimos, los estado se han visto en la obligación de suscribir tratados para evitar este fenómeno de la doble imposición, si bien no se ha logrado extirpar este fenómeno por lo menos se logra atenuar  y esto ocurre por ejemplo en los esquemas de integración, Bolivia pertenece a la CAN y al MERCOSUR, ¿para qué un país se adscribe a estos mecanismos de integración, que le motiva? En general los estados su principal finalidad es de orden económico, cuando te agrupas en bloques hay diferentes metas, hay diferentes niveles de integración, una primera integración va ser tratar de uniformizar criterios normativos para dejar de lado todos los obstáculos que impidan ese comercio, la CAN en el tema por ejemplo de circulación de bienes y servicios adopta decisiones donde establecen fundamentalmente el tema impositivo.

PRINCIPIO DE FUENTE MUNDIAL. – se basa en la nacionalidad o en la ciudadanía de los propietarios del capital, este fue un criterio inicialmente adoptado por la mayoría de los países para imponer a sus ciudadanos la obligación de tributar, no solo sobre el capital y sus rentas producidas en el país sino también sobre las percibidas desde el extranjero, aunque no estuviesen domiciliados en el país de origen… en base a este principio yo estado boliviano voy a gravar a todos los bolivianos, todas las rentas que produzcan los bolivianos sin importar si su actividad productiva comercial este en territorio boliviano o este en la china donde fuere, igual boliviano me paga.

¿A Bolivia cuál de estos dos sistemas le convendría conociendo su realidad? R. Principio de la fuente.

¿Qué distorsiones pueden presentarse por ejemplo entre un país que adopta el primer sistema y  un país que adopta el otro sistema y el ciudadano es el mismo ?……….

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Me imagino que todos ya saben que es una cuenta off shore, para que sirve, la vinculación con los paraísos fiscales, acá la competencia está entre los estados que en el pleno ejercicio de su soberanía pretenden captar recursos y por el otro lado están los particulares pero ya no estamos hablando de ese sujeto pasivo que es la persona natural, que tiene su actividad económica limitada sino estamos hablando de un sujeto pasivo de un gran poder económico, transnacionales que inclusive tienen mucho más poder económico que muchos estados, si ustedes relacionan los ingresos de este tipo de empresa por mucho superan el PIB de países latinoamericanos.

Aquí hay dos cosas muy importantes una cosa es la evasión y otra la elusión, entonces la no comprensión de estos dos términos hace que muchas veces las autoridades  han calificado de robo, estafa… pero en realidad la elusión no es eso, es un fenómeno sumamente complejo, es aprovechar las diferentes asimetrías que existen en los diferentes estados, pero no solo asimetrías sino todo una combinación… (han visto el video)… como una misma empresa eleva sus costos para poder tributar mucho menos y eso se logra creando diferentes filiales etc… es todo una ingeniería y en realidad hay un gran margen que permite un ahorro significativo para estas entidades… nuestro país no está exento de estas situaciones, años atrás se ha destapado una noticia más conocida como panamá papers, este fenómeno de crear las empresas off shore no es una figura que está reservada solo a las grandes transnacionales sino también puede ser utilizada por cualquier persona, no solo es para evadir el pago de impuestos sino también para ocultar la procedencia de bienes, y tampoco es un tema muy complejo, hay tarifas que van desde los 200 a 500 dólares que te cobra una empresa que está en panamá que te permite, 2, 3 días tienes tu empresa off shore y funciona como las muñecas matrioshka hay un velo societario propiedad de esa empresa, hay  personas que trabajan, jamás apareces tu como verdadero dueño.

Entonces si ustedes han visto este fenómeno también se han dado  cuenta que sistemas adoptan los estados para poder efectivizar esa su pretensión de cobro, a ese efecto hemos señalado que existe diferentes formas de combatir eso de la doble imposición que además estas mismas formas son utilizadas por el otro lado, o sea de la otra parte, de parte de las empresas para también evitar un mayor pago, hemos hablado del principio de la:

  • FUENTE TERRITORIALIDAD.- este principio establece que es el país de origen que graba el capital y las rentas que se produzcan de un territorio fijo independientemente de la nacionalidad el domicilio, la residencia de los propietarios de ese capital, ese es un principio en general utilizado por los países latinoamericanos, si ustedes asocian esa forma de aplicar a la pretensión de cobro de impuestos tiene que ver con un otro fenómeno que es la existencia de países exportadores de capital y países receptores de capital, entonces este principio de la fuente territorialidad es más favorable a aquellos países que son receptores de capital porque en su territorio se va invertir entonces le conviene aplicar este principio.

También hay otro principio que se llama el de la:

  • FUENTE MUNDIAL BASADO EN LA NACIONALIDAD O CIUDADANÍA.- en principio este era un criterio adoptado por la mayoría de los países, toma en cuenta la nacionalidad del sujeto pasivo, entonces en virtud de este principio los estados persiguen a sus ciudadanos, no solamente sobre el capital y rentas que se produzcan en su territorio sino también en el extranjero independientemente de donde se encuentre.

Hay otro principio que es el de:

  • FUENTE MUNDIAL BASADO EN EL DOMICILIO O RESIDENCIA.- este principio ha sido más acogido en los países desarrollados, aquellos países que no solo toman en cuenta la nacionalidad sino también la residencia, la nacionalidad por naturalización en el sentido de que los servicios que el estado brinda como contraprestación no solo benefician a los ciudadanos nacionales sino a todos los estantes y habitantes de un determinado territorio, por lo tanto independientemente de que estos fueran nacionales o no, o visitantes o turistas lo que fuera están obligados a tributar siempre y cuando desarrollen hechos económicos.

Entonces a través de estos 3 principios, hay impuestos que siguen un principio hay otros principios que siguen otro principio  depende, ¿Cuál sería un impuesto relevante cuando hablamos de estos principios, a que tipos de impuesto podría aplicarse este tema de los principios de fuente ya sea territorial, nacional o de residencia?

El IUE, el IUE es un impuesto boliviano la alícuota es 25 % y el periodo de plazo es anual entonces la mitad de ese 25%, 12.5 % es deducible y la otra mitad se paga si o si en efectivo, ¿y que hacen las empresas para establecer a tener ganancia o tener perdida? Entonces si la empresa va subir sus costos sus ganancias van a ser menores, y no solamente es decir en los estados financieros “este año no he ganado 10 sino 5” eso tiene que estar respaldado con documentación por eso es que estas grandes empresas son muy afectas a crear filiales, fundamentalmente en este tipo de estados con paraísos fiscales, hay paraísos fiscales donde la tributación es baja o nula, tradicionalmente suiza ha servido para ocultar los grandes recursos de los judíos de la segunda guerra mundial, y posteriormente a través de un proceso de exigencia de la organización mundial del comercio Suiza a logrado levantar el secreto bancario que era un sinónimo de seguridad para ocultar ese tipo de patrimonios. Entonces hay en panamá, las islas caimán y  lógicamente si los precios son tan bajos con 500 $ tu puedes ser accionista de una empresa en panamá y esa empresa te genera facturas, documentación ORIGINAL, son empresas que existen en papeles y no físicamente, tienes socios, junta de accionista TODO LEGAL, entonces con esas facturas emitidas por esas empresas, tu en Bolivia puedes descargar y decir “ aquí esta yo he comprado insumos de esta empresa, los servicios, me han hecho un proceso de reingeniería que me ha costado el 2% de toda mi utilidad del año etc” al final vas a pagar acá SI, pero el estado que podría decirte si toda la legislación te permite eso.

Aquí en Bolivia, con respecto al caso panamá papers, uno de los principales accionistas de Soboce era SIMSA propiedad de Doria Medina que vendio sus acciones a un grupo empresarial Mexicano “Chihuahua” si la transacción se hubiera dado de Soboce a Chihuahua con las leyes bolivianas (el precio real es alrededor de 500 M, el 46 % de las acciones vendio), entonces el monto real de esa transferencia fue 526 millones de bolivianos por ese paquete accionario, si esto se hubiera vendido bajo las leyes bolivianas hubiera que tenido que pagarse sobre este monto (526 MB), Doria medina dijo en conferencia de prensa que esta otra figura que fue utilizada fue a solicitud de la empresa chihuahua que ellos no querían tener ninguna relación con una empresa boliviana por la inseguridad, porque ya había nacionalizaciones, entonces Soboce creo una empresa off shore en panamá el 5 de agosto de 2005 que se llama Acapana y Soboce le vende ese paquete accionario a la empresa Acapana en un precio menor le vende en 270 MB sobre este monto pagan impuesto aca en Bolivia al SIN posteriormente Acapana le transfiere ese mismo paquete accionario a Chihuahua pero le transfiere ya en el precio real 526 M ya no en 270 MB, Acapana es una empresa que no tiene ninguna relación con el estado boliviano es una empresa panameña, Chihuahua no tiene ninguna relación con el estado Boliviano es una empresa Mexicana, entonces hacen una consulta, porque después al final chihuahua ven a otro, al final estas acciones terminan como grupo empresarial gloria del Perú, cuando Acapana le transfiere a chihuahua no lo hace con normativa Boliviana(obvio) lo que reclama el estado boliviano dicen: “ha habido un robo, vean los titulares de la prensa, doria median a robado  estafado, utilizan todos los adjetivos posibles” pero nadie en todos los medios de prensa ha hablado de este fenómeno, no obstante que nuestra normativa reconoce la existencia de este fenómeno y raíz de eso esta comisión del parlamento decide crear una unidad de” lucha contra los paraísos fiscales”, o sea los paraísos fiscales no tienen nada que ver con Bolivia, son plenamente soberanos igual que Bolivia entonces terminan con un proyecto de ley que dice “lucha contra el uso de paraísos fiscales para los bolivianos” y dice que la función fundamental va ser de investigar a aquellas empresas sospechosas de tener movimientos ilícitos al exterior, o sea pretenden tipificar  como delito el derecho que tiene cualquier ciudadano de poder hacer ..………..en cualquier país así sea un paraíso fiscal y creen que ese fenómeno va desaparecer, creando más burocracia dense cuenta lo ridículo que es esa idea, todo este problema que han politizado no es un robo no es ni evasión es un fenómeno que se conoce como la elusión y eso es lo que permite la asimetría de los sistemas tributarios en todo su derecho, además doria medina dijo si es que ha habido algo, está prescrito, no es nada fuera de la ley porque si hubiera habido algo fuera de la ley ya hubiera otro tratamiento.

Esto se complica después cuando en el contrato de transferencia resulta que Chihuahua estaba obligada a que en caso de venta posterior tenia preferencia Soboce, y resulta que Chihuahua haciendo caso omiso de esa cláusula de preferencia transfirió sus acciones al grupo Gloria (peruanos) a raíz de ese problema Soboce le inicio un proceso arbitral en  tribunales internacionales a Chihuahua y le gano y el tribunal estableció que Chihuahua tenía que pagar algo más de 36 M, y el principal ejecutivo de Chihuahua fue a declarar a la asamblea legislativa se prestó a un show político y dijo “el monto real no es este monto es mucho más” en el fondo como dicen en materia penal no hay materia justiciable, esta es una figura típica de la elusión.

Doria medina dijo “si yo hubiera querido no pagar nada lo hubiera hecho, podía hacer mi transferencia a través de la bolsa de valores y no pagaba ni un solo peso”.

Audio 7   

Los principios, la constitución boliviana Art. 323, IV, 4 “ no podrán cobrar impuestos que generen privilegios para sus residentes discriminando a los que no lo son, esta prohibición se hace extensiva a las tazas, patentes y contribuciones especiales”…la constitución actual establece limites para la creación, supresión, modifiacion de impuestos, este numeral hace referencia a los niveles que reconoce la constitución.

Art. 323, IV, 1 “ no podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes independientemente del dominio tributario al que pertenecen”

2.no podrán crear impuestos que graven bienes, actividades, rentas o patrimonios utilizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país, esta prohibición se hace extensiva  a las tazas, patentes y contribuciones especiales.

3.No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial, esta prohibición se hace extensiva a las tazas, patentes y contribuciones especiales.

El numeral 2 se torna inaplicable porque sustituye el principio de fuente de origen o territorial por la imposición de fuente mundial, cuando dice “sobre rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del pais” esto significa que hay una confusión en tre doble imposición nacional y doble imposición internacional… los ciudadanos bolivianos independientemente que se a de santa cruz, Cochabamba lo que fuera,  a los efectos de la relación internacional somos bolivianos, esa previsión del numeral 2 ha incurrido en una confusión con la doble imposición nacional, cuando la ley 154 te dice que los diferentes niveles no pueden crear otros impuesto cuyo hechos generadores  ya estén establecidos en la ley 843(eso es otra cosa se entiende) pero cuando dice “de rentas percibidas por sus ciudadanos o empresas bolivianas en el exterior del pais” ahí ya hay una confusión con la doble imposicon internacional, es un error del constituyente…

La aplicación del principio de la fuente mundial solo puede darse a travez de tratados y esos tratados son celebrados por los estados no por los niveles autonómicos (no somos un país federal)ningún gobierno local autónomo puede suscribir ninguno de estos tratados, la representatividad hacie el exterior es única, eso corresponde al ámbito del derecho internacional, entonces si no hay esos tratados las rentas que se generen por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país al ser remesadas a un órgano local autónomo independientemente si fuera departamental o municipal o lo que fuera van a ser gravadas como si se tratase de un solo nivel, siempre y cuando Bolivia haya suscrito un acuerdo con el país de origen del capital…el principio de fuente mundial no solo se aplica a los ciudadanos si no también a los residentes, la disposición constitucional del 323, IV no hace referencia a estos últimos (residentes)… y otro detalle por lo menos Bolivia o los gobiernos autónomos no son exportadores de capital mas al contrario somos receptores de capital por lo tanto esa previsión esta por demás.

TEMA 9

TEORIA GENERAL DE LOS TRIBUTOS

Cuando un ciudadano desea adquirir algún bien o algún servicio lo que hace es pagar por ese bien o ese servicion, en general todas las personas buscamos un mayor bienestar, ¿Qué significa cuando los ciudadanos tenemos que destinar parte de nuestros ingresos a los impuestos? En otras palabras ese es el costo de tener un gobierno, un gobierno que se encarga de la administración del estado, y la administración del estado implica necesariamente contar con recursos, entonces el desenvolvimiento de cualquier estado va requerir contar con esos recursos puesto que las necesidades siempre van a ser multiples (salud, seguridad, defensa etc), la principal fuente de esos recursos indudablemente son los tributos y estos para ser impuestos necesariamente tienen que seguir procedimientos establecidos ya sea en la constitución o las leyes, esos mecanismo legales y estos tienen que responder a criterios no solamente jurídicos sino también políticos, económico etc.

De forma genérica los impuestos son pagos que efectúan los ciudadanos al estado, sin embargo la motivación  no necesariamente es la finalidad recaudatoria puede haber diferentes tipos de modalidades, puede haber finalidades disuasivas por ejemplo para hacer que sus ciudadanos dejen  del lado el consumo de productos que el legislador considere nocivos (tabaco, alcohol etc) entonces lo que hacen es legislar una alícuota alta.

Como la finalidad principal de los tributos es contar con recursos pero no es la única, en Bolivia ha habido situaciones en la cual se han impuesto tributos pero con otras finalidades (ej, el año 1936 donde se  ha puesto un impuesto a raíz de la guerra del chaco, impuesto a los solteros, tenia por finalidad repoblar).

CLASIFICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.-

La clasificación de los tributos ha sido establecida tanto por los juristas como también por los financistas, hay clasificaciones económicas y jurídicas, desde la optiva jurídica la doctrina y la legislación clasifica los tributos en.

  • IMPUESTOS
  • TAZAS
  • PATENTES
  • CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Los impuestos, tazas y las contribuciones especiales encuentran su fundamento en la potestad tributaria del estado, la ley constituye la fuente inmediata de su obligación sin embargo difieren los elementos que integran la relación jurídico tributaria en estos tres casos, no es lo mismo.

IMPUESTO à art. 10 ley 2492 “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por ley independientemente de toda actividad estatal relativa al contribuyente”…existen modalidades que han permitido clasificar en varias otras categorías a los impuestos, es asi que se conoce:

Impuesto sobre la renta

Impuesto sobre el consumo

Impuestos según provengan del beneficio la utilidad o la renta

Impuesto que graban las ventas, los servicios o el consumo

Estas modalidades han constituido la base de los sistemas tributarios en los diferentes países del mundo y agregándoles a estos los Impuesto patrimoniales a esto también hay que añadir los Gravámenes arancelarios que se aplican en el ámbito del comercio exterior.

Existen:

  • IMPUESTO DIRECTOS, se subdividen en impuestos proporcionales e impuestos progresivos.

Impuestos Proporcionales.- son aquellos que tienen una alícuota igual para todos pero resultan proporcionales porque guardan proporción con el ingreso de la persona, ej. el impuesto sobre la renta (renta en el sentido amplio renta como sinónimo de percepción de sueldo , dividendo) ej, el salario minimo es 2060, están exentos de pagar el  RCIVA aquellas personas que ganan menos de 3 salarios minimos, las personas que ganan por encima de ese monto están obligadas a pagar el RCIVA, y el impuesto que van a pagar sobre la percepción de rentas es proporcional porque a mayor cantidad… el 10% de una persona que gana 20 000 son 2000, el 10 % de una persona que gana el salario minimo 2000 es 200, tiene una alícuota fija pero es alícuota fija esta en función a la base imponible, y la base imponible que se va a tomar en cuenta es el ingreso, no siempre sueldo (puedo ser un empresario que tiene acción y obtengo dividendos), entonces a mayor sueldo hay una mayor cantidad, en eso se traduce la proporcionalidad.

Impuestos Progresivos. – en los impuestos progresivos la alícuota es mas alta mientras mas alto sea el ingreso, que pasa en el pago del impuesto a los bienes inmuebles? A mayor valor de bien, en base a las tablas que tiene la alcaldía, si bien hay una alícuota (hay escalas 0- 200 000, 200 000-400 000 etc) pero a mayor valor del inmueble hay un porcentaje adicional que se añade para el pago del impuesto.

  • IMPUESTOS INDIRECTOS.- son aquellos que no tienen relación con el ingreso de la persona (en cambio los indirectos están relacionados con el ingreso de la persona) ej. el arancel aduanero, si  yo voy a importar un bien cualquiera hay alícuotas que se manejan, el impuesto al consumo especifico se manejan alícuotas fijas independientemente de si el importador tiene un ingreso mayor o menor, la alícuota esta en función al bien.

PRINCIPALES CARACTERISTICAS QUE TIENE UN IMPUESTO. –

  1. Un impuesto debe ser necesariamente establecido por una ley(no hay la posibilidad de que haya un decreto supremo, resolución suprema lo que fuera, ley o nada, principio de legalidad).
  2. Tiene que ser independiente entre la obligación de pagarlo y la actividad que el estado desarrolla con ese pago, es decir yo no puedo pagar a titulo de impuesto para que el estado destine a algo concreto, eso ya no seria impuesto, seria una renta destinada, la característica del impuesto es que este entra en una bolsa común y de esa bolsa común el estado va destinar a la satisfacción de diversas necesidades.
  3. El cobro del impuesto debe ser efectuado con caracter universal a quienes tengan la capacidad de poder pagar, un principio del ámbito impositivo es la universalidad, o sea el impuesto debe recaer sobre todos… eso no siempre se consigue, en nuestro medio tenemos un ejemplo claro, no toda la población económicamente activa esta dentro del sector formal, porque los impuestos recaen sobre la economía formal,¿ y que del sector informal?…entonces los servicios con los cuales el estado retribuye ese pago de impuestos no permite hacer una discriminación enre los que pagan y los que no pagan.(este es otro elemento que desincentiva el pago de impuestos)
  4. Los impuestos deben ser estipulados de tal manera que permitan que quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen mas que los que tienen menor capacidad económica, esto se refleja en el principio de capacidad contributiva, los impuestos proporcionales están dirigidos precisamente a ese sentido “los que mas tienen tienen que pagar mas”.
  5. El pago del impuesto debe estar rodeado de garantías jurídicas concursivas asi como la actividad que ha dado origen al pago, dos elementos en esto, el pago del impuesto, el código tributario lo que hace es crear un sistema donde el pago del impuesto tenga o cuente con los mecanismos legales que permitan al estado cobrar al sujeto pasivo aun cuando este sea reticente a ese pago, por eso es que hay mecanismos coactivos que en definitiva van a permitir recaer sobre el patrimonio de los sujetos pasivos y esto genera muchos problemas, muchas veces el estado en sus diferentes niveles cometen excesos en ese afán de cobrar, vulneran derechos constitucionales, ej. el caso de Cochabamba, donde la alcaldía ha empezado a realizar anotaciones preventivas de los bienes de los propietarios de vehículos, creo que son 20 000 anotaciones preventivas, de esos 20 000 casos hay un sector muy significativo que ha recaido sobre personas,  y eso debido a la mala costumbre de nuestra población “muchas veces cuando tu vendes un vehiculo el comprador no regulariza, no hace el cambio de nombre, entonces ese vehiculo sigue figurando a nombre del vendedor, pasa el tiempo 10 años…inclusive ese vehiculo puede ser vendido a una tercera persona, esto por evitar el impuesto a la transferencia  y otro por el sistema que tiene que ver con la transferencia de vehículos, ese sistema es muy moroso, entonces lo que pasa es que entra la alcaldía y dice este ya es 10 años que no paga su impuesto, y como sigue figurando el vendedor y se ha acumulado los impuestos y empieza a reliazar anotaciones preventivas en bancos inclusive han anotado los salarios pero hoy en dia ya no se puede hacer eso” ahora tu casa puede valer 500 000 $pero te están anotando por 5 000 dolares no  hay proporcionalidad y a parte el problema es desgravar aquello, tu dices “yo le vendido hace 10 años, ya ni me acuerdo a quien” pero el problemas es que el comprador no ha hecho el cambio de nombre….

El otro elemento que tiene que ver con esta característica es la garantía jurídica de la actividad que ha dado origen al impuesto, en algún momento se discutia la creación de un impuesto de los cooperativistas mineros y cocaleros, y decían (en el tema del cooperativismo) de donde surge ese mercado de minerales, ese mercado no legal, es es producto del JUQUEO que es  robo de minerales, y decían “que paguen impuesto” es como decir que paguen impuestos los cogoteros, o sea la actividad que va dar lugar al impuesto no puede legalizarse por el simple hecho de contribuir, no puedes cobrar impuestos por una actividad ilegal….entonces estos dos elementos respeco a esta característica, el ipuesto debe estar rodeado de garantías jurídicas “estamos hablando de la coacción con la que cuenta el estado en sus diferentes niveles para poder hacer efectivo el pago del tributo” y el otro, la actividad que genere el pago del tributo debe ser una actividad licita, permitida por ley, no se puede utilizar el pago de impuesto para darle un velo de licitud a la actividad ilícita.

TAZAS à Art. 11 “las tazas son tributos cuyos hechos imponibles consisten en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de derecho público individualizadas en el sujeto pasivo cuando concurren las dos siguientes circunstancias:

  1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
  2. Que para los mismos estén establecidos su reserva a favor del sector público o referirse a la manifestación del ejercicio de su autoridad”

Punto uno, podemos hablar de taza cuando haya un servicio que te presta única y exclusivamente el estado, porque si existe la posibilidad de que ese servicio pueda ser atendido por otra entidad que no sea el estado ya no podríamos hablar de taza, ej. registro de derechos reales o segip, si no es el estado boliviano quien te va dar.

Punto dos, o sea esa prestación de ese servicio se la haga en función al carácter de autoridad publica.

Acontinuacion este ariticulo aclara que cosa no es taza…

No es taza el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al estado, la recaudación por el cobro de tazas no puede tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituya la causa de la obligación.

Pago de servicios no inherentes al estado, ahí ya estamos en un conflicto ¿cuáles son los servicios inherentes al estado?(el estado en nuestro caso, el estado te ofrece transporte aéreo, hasta prendas de vestir, lácteos, cartones “el estado se dedica a todo”)¿Cuál es el parámetro para decir este es inherente y este no es inherente? ¿el internet es servicio basico? es discutible.

Hay un numeral 2 en este articulo que se refiere a los servicios no inherentes al estado y en esto se hace referencia a los alcances de la tarifa.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES à Art. 12 “son los tributos que cuya obligación tienen como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación, el tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social no se consideran contribuciones especiales porque están sujetas a disposiciones especiales”. Esta forma de contribuciones especiales en Bolivia no ha tenido una efectiva aplicación, muy esporádico.

PATENTESà Art. 9”el hecho generador en las patentes es el uso o el aprovechamiento de bienes de domino publico, pero también esta la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas, las patentes municipales son tributos que tienen como hecho generador autorizaciones que conceden los municipios para que se puedan realizar actividades económicas como ser: el ejercicio de profesiones, prestación de servicios y todo otra actividad que realizan en  el ámbito de dominio de cada uno de los municipios”…tenemos patentes de:

Publicidad, espectáculos públicos, residuos infecciosos…entre otros

TEMA 10

LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA

Hay un sujeto activo y hay un sujeto pasivo, este sujeto activo es la administración tributaria, el sujeto pasivo es el contribuyente, este sujeto activo va ser una especie de acreedor y el sujeto pasivo va ser una especie de deudor, entonces va haber una relación…¿Cuál es la obligación del sujeto pasivo respecto al sujeto activo? El sujeto pasivo tiene un obligación de dar, estamos hablando de dinero, una obligación pecuniaria, generalmente esa va ser la base de la relación, la obligación principal del sujeto pasivo respecto del sujeto activo es dar una suma de dinero, eventualmente puede invertirse esa relación cuando el sujeto pasivo hace un pago en demacia, indebido entonces la obligación se va invertir en sentido de la restitución, ahora lógicamente esa restitución nunca se va dar en efectivo, la administración tributaria asi te hayas equivocado, hayas pagado demás jamas te va devolver en efectivo, te puede devolver en notas de crédito fiscal, pero jamas en efectivo, esa relación puede darse eventualmente, la esencia de esta relación jurídica tributaria es que todos los sujetos pasivos tienen que entregar una suma de dinero al sujeto activo esa es la base, por lo tanto el contenido de esta relación jurídico tributaria siempre va ser patrimonial.

Ahora bien, cuando hablamos del sujeto pasivo ¿cabe la posibilidad de que el obligado  sea otra persona que no sea el contribuyente? Terceros responsables, o sea  el sujeto pasivo no siempre va ser el contribuyente, puede haber otra figura que se llaman los sustitutos.

Art. 13 “la obligación tributaria constituye un vinculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”

Bien ya sabemos que lo obligación principal es dar, entregar una suma de dinero, ¿ahora cuando nace la obligación tributaria?¿en que momento el sujeto activo tiene la potestad de exigirle al sujeto pasivo que entregue esa suma de dinero? Este tema del nacimiento de la obligación tributaria esta vinculado a la teoría general de las fuente de las obligaciones que es parte del derecho civil, siguiendo la teoría del derecho civil, tenemos que las obligaciones pueden tener su origen en la ley sin que las mismas condicionen el acaecimiento de algún hecho jurídico, o sea la ley puede decir cuando nace esa obligación, en el ámbito tributario, nuestro código tributario a través del art. 16 establece “hecho generador, es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por la ley para configurar cada tributo cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria”… el crédito del estado en este caso y la deuda del contribuyente tienen su origen en la concurrencia de la norma legal y del presupuesto de hecho, o sea hay dos momentos, al realizarse el hecho generador se producen efectos previstos en la norma y el principal efecto es la obligación de pagar, entonces esos dos momentos están constituidos….primero en el momento de la creación de la norma tributaria por el estado a través de la ley, y el segundo momento cuando ocurre fácticamente la situación de hecho prevista en la ley.

En el primer momento (la creación de la norma tributaria) en nuestra legislación esa ley es la ley 843, que aglutina la mayoría de los impuestos. La ley 843 es del año 1986, estaríamos diciendo que el IVA se ha creado en el 86, pero en esa ley en forma abstracta va describir cuando se da el IVA, entonces el segundo momento esta reflejado cuando ocurra fácticamente esa  situación prevista en la norma.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

El hecho generador también conocido como el hecho imponible, es la verificación fáctica del hecho prevista en la norma legal.

La base imponible, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos, cuya verificación origina la obligación.

La alícuota, es la cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje aplicable a la base imponible que representa el cuantum de la obligación tributaria.

El territorio, es la delimitación del espacio geográfico en el cual se encuentra vigente el tributo.

El momento de la realización del hecho generador, que viene a ser la delimitación del tiempo en el que se realiza el hecho generador.

OBJETO DE LA OBLIGACION Y OBJETO DEL TRIBUTO(vamos a difernciar eso)…

El nacimiento de la obligación tributaria no implica la exigibilidad inmediata de la obligación misa, la exigibilidad esta vinculada a la técnica recaudatoria y a los propios requerimientos fiscales, todo ello debe estar señalado expresamente en la ley, por razones administrativas se fijan ciertos plazos para el pago de algunos impuestos, ¿Cuándo nace la obligacion? Poniamos el ejemplo del IVA, hoy dia vendo ¿hoy es exigible? Depende del tributo pero en su mayoría por razones de técnica recaudatoria la administración tributaria establece una planificación que permita hacer un control a todo el universo de contribuyentes y en base a esa planificación tributaria emite instructivos, reglamentos, RD que señala en que fechas vence el plazo para hacer exigible ese pago, el caso del IVA esta en función al ultimo numero NIT, ponte que tu fecha limite es el 15 de cada mes y por alguna razón no pagaste lo que pasa es que va generar sanciones, o sea si o si en esa fecha tienes que pagar, pero ahí va haber complicaciones, muchas veces tu vas a pagar por hacer apurado te has equivocado en el formulario y has pagado menos o por hay has pagado mas o por hay has presentado facturas que ya estaban vencidas, puede pasar una serie de situaciones no siempre imputables al contribuyente, puede haber hecho eso el contador, pues habrá la necesidad de hacer declaraciones rectificatorias etc poque todo es multa. Entonces estamos bien ahí que la exigibilidad no siempre es inmediata por técnica recaudatoria la administración tributaria va establecer diferentes plazos.

Ahora bien hemos dicho que la obligación principal es dar, ¿Cómo el sujeto activo se asegura el cumplimiento de esta obligación?  Para asegurar ese cumplimiento en el plazo establecido la misma administración tributara va reglamentar otro tipo de obligaciones de carácter administrativo, estamos hablando de los deberes formales, los deberes formales son independientes de la obligación esencial pero no es menos cierto que la final de estos deberes formales en ultima instancia es asegurar el cumplimiento de la obligacion principal en el plazo establecido…

Los deberes formales pueden ser establecidos a través de una ley inclusive pueden ser establecidos mediante norma reglamentaria y puede comprender no solamente al contribuyente sino su alcance puede ser inclusive  a terceros por ejemplo, a los contadores, abogados.

EXENCIONES TRIBUTARIAS. –

La exención significa la supleción(otorgacion) de privilegio o de inmunidad de la cual goza una persona  o una entidad para no ser comprendida en una carga u obligacion, las exenciones pueden ser objetivas o subjetivas.

          Exenciones objetivas.- cuando tienen en cuenta la actividad, la riqueza o el beneficio gravado.

          Exenciones subjetivas.- cuando toman en cuenta a determinadas personas naturales o jurídicas, es decir esa dispensa va ser tomada en función a la calidad de la persona.

Ejemplo. Puede haber exenciones para los ex combatiente, es una exencion subjetiva, una persona jurídica que podría gozar  de un exencion por ejemplo podría ser una asociación sin fines de lucro, seguramente hay normativa que va establecer que requisitos se necesita para estar exenta de pago.

En cambio cuando hablamos de exenciones objetivas ya no se toma en cuenta la calidad de la persona  sino la actividad por ejemplo, ciertas actividades pueden ser tomadas en cuenta por el legislador como actividades que benefician al país, inclusive puede haber una consideración de orden político, estas actividades no van a tributar. EJ. ¿tributan las cooperativas? Uno de los sectores mas beneficiados en este gobierno es principalmente el de los cooperativistas. Una exencion podría ser esa, en favor de los coperativistas que en el fondo mas es una exencion motivada por fines políticos y hace se rompe principios.

……………………………………………

La ley 843 respecto al IVA, el art. 4 te habla del hecho imponible, cuando se va ha perfeccionar el hecho imponible ,“crease en todo el territorio un impuesto que se denominara IVA que se aplcara sobre ventas de bienes muebles, contratos de obra, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza y las importaciones definitivas” sujetos pasivos serán los que en forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles, realicen a nombre propio importaciones definitivas, alquilen bienes muebles e inmuebles… cuando se perfecciona? Este articulo 4 tiene que ver con la exigibilidad… “en el caso de venta, a momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio…” hay un reglamento del IVA que ya entra en mas detalle respecto a la prestación de servicios, por ejemplo el alquiler en que momento se perfecciona…. A ver, el hecho generador esta establecido acá, venta de bienes muebles, prestación de servicios…estos serian los hechos generadores. Sujetos pasivos, los que en forma habitual se dediquen a la venta bienes muebles, base imponible, en una venta ej. cuanto es el precio de la camisa 200 bsà esta es la base imponible, es decir sobre que se va calcular, pero cual va ser el parámetro de cuanto de estos docientos tengo que pagar? Eso es la alícuota , puede ser fija o progresiva, respecto al IVA la alícuota es 13 %, de 200 el 13 % es 26 (por eso siempre nos preguntan con factura o sin factura), ¿eso es cuando el impuesto viene por dentro o viene por fuera?… te podría contestar el vendedor por dentro o por fuera,  o sea hay impuestos en los que no puedes separar, ya viene por dentro, pero hay impuestos como estos que puedes separar…

El momento, a efectos de comodidad recaudatoria la administración tributaria dice que el IVA se paga en forma mensual entonces se hace la liquidación, y tienes un periodo e tiempo adicional que te da la administración tributaria para que tu declares eso a la administración tributaria.

El territorio, el IVA es un tributo de carácter nacional.

27-07-18

TEMA #

LOS SUJETOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIO

La relación jurídica tributaria no solamente se puede dar entre el sujeto activo y el pasivo si no que hay otros terceros que pueden ser parte de estar relación jurídica tributaria.

Hay una facultad que el sujeto activo puede delegar y es la recaudación, como ustedes saben la recaudación no la hace la administración tributaria cualquiera sea el concepto el pago lo van a hacer a través del sistema bancario, hay contratos administrativos que permiten a los bancos cobrar.

SUJETO ACTIVO.-

ARTÍCULO 21° (Sujeto Activo).

El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.

Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas.

En resumen el sujeto activo viene a ser el ente que por ley tiene derecho a la percepción del tributo, no es sujeto activo el que emite la norma tributaria (el legislador), la administración tributaria tambien puede emitir normas que se denominan Resoluciones Normativas de Directorio…ya conocemos que los sujetos activos tambien tienen una clasificación en función al espectro sobre el cual su potestad recae: nivel nacional, departamental y municipal.

SUJETO PASIVO.-

ARTÍCULO 22° (Sujeto Pasivo).

Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las Leyes

ARTÍCULO 23° (Contribuyente).

Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha condición puede recaer:

1.En las personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2.En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a quienes las Leyes atribuyen calidad de sujetos de derecho.

3.En las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición. Salvando los patrimonios autónomos emergentes de procesos de titularización y los fondos de inversión administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y demás fideicomisos.

Para el derecho tributario en personas naturales el menor de edad es sujeto, en personas colectivas aun sin personalidad jurídica siempre y cuando tengan actividad que genere un movimiento económico si son sujetos para el derecho tributario en cambio para otras áreas si no tienes personalidad jurídica no existes.

El sustito resulta ajeno al acaecimiento del hecho generador ocupando el puesto de la persona ,….., del hecho generador consecuentemente el sustituto desplaza de la relación jurídica tributaria a esta persona,

ARTÍCULO 25° (Sustituto).

Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco. Agentes de retención.- Todas aquellas personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de grabar operaciones establecidas por ley. Ej. cuando tu prestas un servicio al estado tu tienes la obligación de facturar(facturar implica contabilidad, que te registres toda una burocracia), muchas veces las personas realizan trabajos esporádicos (consultorías de 1 mes por ejemplo),no es razonable facturar, entonces te dice la entidad pública “no me va facturar entonces te voy a descontar” te voy a retener, ese descontar no quiere decir que tu empleador sea público o privado,  no quiere decir que el monto que corresponda al IVA se lo va quedar para él, cuando dice retención, ese tu empleador se está convirtiendo en agente de retención del tributo el monto que ha retenido ese empleador tiene la obligación de pagar a la administración tributaria…. En muchos casos ha habido casos de que el agente de retención no ha hecho llegar al fisco los montos retenidos y las obligaciónes se van acumulando y  al final puede llegar a ser una gran deuda.
2.Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.

3.Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo autorizado. Agentes de Percepción.- por ejemplo cuando van a un espectáculo público, ese espectáculo no se realiza todos los dias sobre todo si es internacional, entonces no se justifique que saque NIT etc, cuando tu vas a estos espectáculos la entrada cuesta 110 bs, el impuesto de ese espectáculo ya está inserto en el valor de la entrada, eso significa que los 110 bs no va ir para el grupo, o sea esta percibiendo incluido el tributo, entonces la obligación de esta empresa o artista va ser de posteriormente transferir ese tributo que ya percibido  a la administración tributaria.  se ha desplazado al sujeto pasivo (el espectador).
4.Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de repetición contra éste. …ojo esa solidaridad va entrar en juego siempre y cuando no haya efectuado la retención o no haya efectuado la percepción(aquí es casi imposible), en la retención si puede darse, ejemplo: tu contador supongamos que es novato y ha pagado al consultor todo y el consultor feliz, en ese caso si impuestos le va perseguir al consultor también, a ambos, porque no ha retenido.
5.El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Puede darse casos en que tu empleador quiera retenerte de algunos tributos que no estén normados, el IVA esta normado, pero como la gente a veces interpreta la norma a su gusto… te puede decir “no, te tengo que retener de este impuesto más” desconociendo la normativa, es esa la previsión.

13-08-2018

Tema (sujetos de la relación jurídico tributario)

CAPACIDAD JURIDICO TRIBUTARIA.-  hay que tomar en cuenta que no es la misma que la “capacidad juridica”, si bien en el ámbito jurídico general del derecho tener capacidad jurídica significa ser sujeto de derechos y contraer obligaciones y eso esta sujeto a la mayoría de edad, pero como hemos hablado que el derecho tributario es autónomo, la capacidad en materia tributaria difiere totalmente del concepto del ámbito privado, el art. 23 del C.T inciso a) y c) atribuyen la condición de contribuyente sin tomar en cuenta la capacidad(según el derecho privado o sea si son o no mayores de edad), y en el caso de personas jurídicas si se trata o no se trata de personas carentes de personalidad jurídica, entonces para el derecho tributario la capacidad va radicar esencialemente en el acaecimiento de situaciones de hecho que impliquen una actividad económica, aun cuando esa actividad económica haya sido desplegada por ejemplo por el dueño que puede ser un menor, la persona obligada a contribuir va ser ese menor y va ser capaz para el derecho tributario, eso en el caso de las personas naturales… en el caso de las personas jurídicas, si una agrupación de personas no cuenta con personería jurídica para el derecho tributario si esa agrupación iregular hubiera desplegado una actividad con trascendencia económica para el derecho tributario SI va ser sujeto(capacidad jurídica tributaria).

En el caso de los menores de edad o personas incapaces las obligaciones tributarias van a tener que ser cumplidas por el padre y en el caso del interdicto van a ser los tutores en calidad de representante legal.

SOLIDARIDAD TRIBUTARIA.- EL derecho tributario recoge el fundamento de la solidaridad en la obligación del pago del impuesto que va recaer en un objeto único de forma que sea tambien único el presupuesto de la obligación y única la deuda, el art. 26 del C,T dice “están solidariamente obligados aquellos sujetos pasivos respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador, salvo que la ley establezca lo contrario”, cuando es solidaria la obligación puede ser exigida totalmente a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo, ¿si dice a elección del sujeto activo, en función a que va a elegir? La capacidad económica, por eso es solidario, a elección del sujeto activo, “el pago total efectuado por uno de los deudores libera a los demás sin perjuicio a repetir civilmente contra los demás”.

“la exención de la obligación alcanza a todos los beneficiarios salvo que el beneficio haya sido concedido en favor de una determinada persona”

“cualquier interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás”

Todos estos son efectos de la prescripción.

TERCEROS RESPONSABLES.- junto al deudor principal puede existir otra persona obligada al pago de la misma aun cuando no sea deudor por cuenta propia pero de alguna manera esta persona va estar vinculada a la realización del hecho imponible, resultando deudor por cuenta ajena, la responsabilidad de un tercero extraño a la relación jurídica responde en líneas generales a la figura de la representación civil que se aplica en el derecho privado, en el derecho privado hay tres clases de representación: representación legal, voluntaria y judicial. En materia tributaria nuestro código en su art. 27 dice “son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben por mandato expreso del presente código cumplir las obligación atribuidas a aquel, el carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno” ej. padres, albaceas (es que administra la ejecución de un testamento), tutores o curadores, directores, administradores de las personad jurídicas legalmente reconocidas, mandatarios o gestores voluntarios, sindicos, liquidadores toda esa clase de personas pueden adquirir la calidad de terceros responsables.

AGENTES DE INFORMACION.- Art. 71 I.“toda persona natural o jurídica de derecho Publico o privado sin costo alguno esta obligado a proporcionar  a la administración tributaria toda clase de datos informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuese requerido expresamente por la administración tributaria”.

Esto significa que la administración tributaria en el ejercicio de su potestad de fiscalizar puede por ejemplo solicitar estados de cuentas de una persona, los bancos cobran por estractos bancarios tienen un arancel, la administración tributaria para fiscalizar tus movimientos puede pedir a cualquier banco, entonces eso esta preveniendo esto.

II. Las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente.

III. El incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en: disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados.

IV. Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

DOMICILIO TRIBUTARIO.-  de acuerdo a los Art. 37-41, para efectos tributarios las personas naturales y jurídicas están obligadas a fijar su domicilio dentro del territorio nacional preferentemente en el lugar donde ejerzan su actividad económica, cuando la persona natural no tuviere domicilio señalado o teniéndolo fuere inexistente a los efectos tributarios se presume que el domicilio es el lugar de su residencia habitual o vivienda permanente, el lugar donde desarrolle su actividad personal en caso de no conocerse la residencia o finalmente  el lugar donde ocurra el hecho generador en caso de no existir domicilio en los términos precedentes. Ahí se esta explicando un orden de prelación, eso es para las personas naturales.

Para las personas jurídicas el domicilio será el lugar donde se encuentre su dirección o su administración efectiva, el lugar donde se halle su actividad personal o finalmente el señalado en la escritura de constitución, puede ser que no ocurra entonces en todo caso será el lugar donde ocurra el hecho generador.

Ahora que ocurre en el caso de personas naturales o unidades económicas sin personalidad jurídica, el caso que decíamos un grupo de amigos que no tienen personalidad jurídica, se tendrá como domicilio el lugar donde ocurra el hecho gereador, el sujeto pasivo y el tercero responsable podrán fijar un domicilio especial dentro el territorio nacional a efectos tributarios con autorización expresa de la administración tributaria ese domicilio será el único válido a los efectos tributarios.

TEMA Nº

LA DETERMINACION TRIBUTARIA

La obligación jurídica de pagar un tributo está vinculado a un hecho generador previsto en una ley, ese hecho generador tiene que ser imputable a un sujeto pasivo respecto del cual se produjo ese hecho generador, ahora bien, para que el ente recaudador perciba ese tributo es necesario cuantificar el valor monetario la suma que debe pagar el sujeto pasivo.

Artículo 92° (Definición). La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.

¿ejemplo de una determinación que sea efectuada solamente por el sujeto pasivo? La declaración jurada del IVA.

¿ejemplo de un determinación que sea efectuada solo por el sujeto activo? Una fiscalización y producto de esa fiscalización va a salir una R.D (resolucion determinativa) y en la R.D te va decir tu debes 8534 pesos y ahí ese trabajo te lo ha hecho solamente la administración tributaria.

Cuando hablamos de la determinación no estamos hablando nada mas que de la cuantificación, cuanto tienes que pagar. Y para llegar a esa cuantificación hay tres formas:

  1. Por el mismo sujeto pasivo, Ej. lleno mi formulario y pongo que este mes he hecho 15 ventas. (IVA)
  2. Sujeto pasivo le da información y luego sujeto activo liquida, eso es mixto como en el caso de vehículos, casas.
  3. Solamente el sujeto activo, la fiscalización.

17-08-18

Vea También:  Apuntes Derecho Civil I - Personas -Dr. Villarroel

Recordando, Cuando hablamos de determinación efectuada por el sujeto pasivo estamos hablando de que los elementos los datos para esa cuantifiacion van a ser proporcionados exclusivamente por el sujeto pasivo y ahí entra el ejemplo del IVA donde tu declaras llenas tu formulario, tu declaras llenas tu formulario y dices tantas ventas por tanto monto y la administración tributaria de creé, además ese formulario tiene valor de declaración jurada.

Sujeto activo, es cuando lo administración tributaria la que va a establecer el quantum a través de diferentes formas por ejemplo la fiscalización.

Mixta, cuando ambos cooperan, un ejemplo seria el pago del impuesto de dominio municipal a la propiedad de bienes inmuebles, ¿acaso solamente lo hace la alcaldía?, la alcaldía lo hace en base a lo que uno declara, uno dice “mi terreno es de estas características, asfaltada etc” los elementos básicos los aporta el sujeto pasivo y sobre esa base calcula el sujeto activo, ese es un típico ejemplo de una determinación mixta.

Ahora, ¿en qué momento surge la obligación de pagar el tributo? ¿desde qué momento el sujeto pasivo está obligada a pagar el tributo?  Por razónes de recaudación esa exigibilidad se va diferir no va ser inmediata, en el IVA por ejemplo veremos el número de NIT, eso estará regulado por la propia administración tributaria y dira usted tiene hasta el 12, 10 del siguiente mes para pagar, ¿antes de eso la administración tributaria me podrá exigir? NO.

La obligación depende fundamentalmente del tipo de impuesto, y eso esta regulado por la propia administración tributaria, por ejemplo el IVA lo tienes que pagar en una fecha establecida de acuerdo al NIT y si pasa esa fecha(aun que no hayas hecho ventas tienes que declarar “sin movimiento”) ahí ya te vienen con incumplimiento a deberes formales, posterior a eso recién es exigible pero antes de eso la administración no te puede decir “sabe que tengo que pagar sueldos págueme nomas adelánteme” no, no te va a exigir ni tu tienes la obligación de pagar. En el IUE lo mismo, esta diferido por rubros, empresas de servicios, financieras, industriales entonces en función a eso la administración tributaria los ha clasificado y ha establecido diferentes plazos de exigibilidad, se hace sobre la liquidación anual de las ganancias que han tenido, normalemente es a los dos meses posteriores a la gestión pero las fechas van variando de acuerdo al rubro, desde ese momento es exigible.

Ahora sobre esta determinación teóricamente hay dos posiciones(algunos códigos adoptan una y otros adoptan otra posicion), entonces a la pregunta de ¿en que momento surge la obligación de pagar el tributo? Recae sobre si es desde el momento de producirse el hecho generador o el momento en que la administración tributaria emite una resolución administrativa(Resolucion determinativa) la RD te dice “usted debe 10 000”… la duda esta en cual de esos momentos…entonces estas son dos posiciones que han dado lugar a diversas teorías.

¿Qué carácter tiene la resolución determinativa? ¿Carácter declarativo o carácter constitutivo?, entonces para explicar esta situación hay dos teorías

 una teoría que afirma la naturaleza y efectos CONSTITUTIVOS  de la determinación esta teoría propugna que antes del acto de declaración (estamos hablando de la resolucion que va emitir la administracion tributaria) no existe obligación tributaria alguna, a lo sumo un interés legitimo del ente acreedor, de acuerdo a esta teoría el impuesto ni siquiera puede pagar se voluntariamente hasta que la administración no practique la determinación.

La otra teoría es la que sustenta que la determinación tiene una naturaleza DECLARATIVA, esta dice que la administración tributaria surge el momento de realizarse el hecho generador y el reconocimiento expreso del derecho positivo, la liquidación efectuada por la administración es obligatoria para el deudor, aunque el monto determinado no sea el correcto independientemente del derecho que tenga el contribuyente a impugnar dicha liquidación… nuestra legislación establece que la resolucion determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo, declarativo porque tanto la determinación del impuesto que realiza el sujeto pasivo mediante su declaración jurada (en caso del IVA) como la determinación tributaria realizada por la adminstracion ambas cumplen el objetivo de reconocer formalmente la obligación de pagar la deuda tributaria al producirse el hecho generador o sea dos formas…

En el IVA es el sujeto pasivo quien va decir este es el monto que yo debo tributar y ahí firma, declaración jurada, esta declarando… a partir de ese momento es exigible ese monto que el esta declarando…

en el otro caso, es la administracion tributaria quien te efectua una fiscalización(ahorita vamos a ver que métodos hay para fiscalizar) si hay colaboración te va fiscalizar te va decir “haber señor le vamos a fiscalizar presente libros de compras, estados financieros, facturas etc… ”y va pasar un proceso interno administrativo donde te van a pedir descargos y te van a decir“hay una inconsistencia porque su movimiento fluctua entre los 1M y 2M de bolivianos pero explíqueme como usted tiene una cuenta bancaria con 10 M de dolares” producto de eso la administracion de va emitir una RD(resolución determinativa) y te va decir debe 120 000 bs, entonces desde eso momento ya es exigible, independientemente del derecho que tiene el sujeto pasivo de decir “ no estoy de acuerdo, has calculado mal etc” independientemente del derecho de impugnar que tenga el sujeto pasivo (eso lo vamos a ver si va en la via administrativa o judicial)… pero la base para liquidar el monto adeudado va ser el monto establecido en la RD a eso se le aplicara UFV´s, sanciones etc. Pero la base va ser el monto que establezca la RD.

En Bolivia el nacimiento de la obligación de pagar, de la exigibilidad del tributo tiene una naturaleza declarativa, sea a través de la declaración realizada exclusivamente por el sujeto pasivo o sea a través de la liquidación efectuada exclusivamente por la administración tributaria.

Antes de pasar, hemos visto estas tres formas de determinar, hay una cuarta que podría tambien estar contenida dentro de la mixta que es la determinación de oficio, la determinación de oficio se da cuando la administracion tributaria establesca la existencia de errores aritméticos contenidos en las declaraciones juradas que hubieran originado un menor valor pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la administracion tributaria efectuara de oficio los ajustes  que correspondan y no deberá elaborar la vista de cargo, emitiendo directamente la RD…

¿Cómo empieza el proceso de determinación tributaria?

Estamos hablando de la fiscalización que es una de las atribuciones básicas con las que cuenta la administración tributaria, la fiscalización es el procedimiento que se inicia con la denominada orden de fiscalización, al interior de impuestos nacionales por ejemplo hay una unidad exclusiva que se denomina fiscalización entonces en la orden de fiscalización se establece el alcance de la fiscalización, o sea te dicen “qué es lo que van a fiscalizar, o sea que tributos (IVA, IUE etc), los periodos que van a ser fiscalizados( de tal gestión a tal gestión), la identificación del sujeto pasivo (a quien estoy fiscalizando), identificación de los funcionarios actuales(para esta fiscalización están asignados los licenciados X) estas personas elaboran un acta en la que se va a anotar todos los hechos, omisiones, constancias, descargos que van a presentar, pudiendo requerir la presentación de declaraciones, ampliación de estas declaraciones y la conclusión de esta fiscalización se va a emitir la vista de cargo, en la fiscalización que empieza con la orden de fiscalización no es nada mas que un acopio de documentación, después de la documentación que has presentado se va emitir la famosa vista de cargo la vista de cargo es el acto administrativo que contiene los resultados del informe elaborado  por el departamento de fiscalización, o sea es el producto de la fiscalización, en la vista de cargo se da a conocer las valoraciones contables, aritemeticas, jurídicas y otras circunstancias relativas a la conducta del contribuente, la vista de cargo constituye una pre liquidación, es un acto previo a la determinación, contendrá los hechos, los actos, datos, elementos, valoraciones que posteriormente van a dar lugar a la fundamentación de la RD, y la vista de cargo va fijar la base imponible sobre base cierta, o base presunta (esos son métodos, ahorita vemos en que consiste), y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado una ves notificado el sujeto pasivo con la vista de cargo, este tendrá 30 dias para presentar los descargos correspondientes, o sea es una pre liquidación, aquí te dicen “usted debe 10 000” pero usted tiene 30 dias para demostrar que usted no debe o debe menos, transcurrido el plazo de los 30 días, la administración tributaria emite la RD, la resolución determinativa contiene requisitos como ser lugar, fecha, nombre, razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre el adeudo tributario, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta; la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, la ausencia de requisitos determina la nulidad de la resolución determinativa…

Dentro de esta vista de cargo hemos dicho se tiene que establecer sobre que base se ha elaborado, no confundamos con base imponible que es otra cosa… el código tributario establece los siguientes métodos:

ARTÍCULO 43° (Métodos de Determinación de la Base Imponible).

La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

I.Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. (en este método el fiscalizador debe limitarse  a la verificación de los elementos subjetivos y objetivos del hecho imponible y al examen de las pruebas literales o documentales que tiene un carácter de pruebas pre constituidas, es decir en este método la función de fiscalizador es suplir las omisiones de la declaración por la insuficiencia de la misma pero siempre basándose en aspectos objetivos que ofrezcan ese conocimiento indubitable, por eso se llama base cierta no hay donde perderse, hay documentación que va respaldar el monto que tu vas a liquidar, pero para trabajar en base a este método lo necesario es que existan documentos, que el sujeto pasivo te proporcione, en base a esa documentación vas a poder realizar este método, porque hay dos elementos esenciales que hacen a este método, dice “de forma objetiva e indubitable”) ahora que pasa si un sujeto pasivo es reticente a cooperar? Por diferentes razones, puedo haberlo perdido, o no le da la gana y prefiere no presentar  y claro que esa omisión esta sancionada económicamente pero imagínense que hay una presunta defraudación millonaria, el sujeto pasivo consiente de eso supóngase que lleva doble contabilidad y el sujeto pasivo prefiere pagar las multas que le van a aplicar y prefiere decir “no tengo” ¿Qué pasa en esos casos? ¿Cómo va ha hacer la fiscalización la administración tributaria? Para eso establece el código este otro método que se denomina … Base Presunta este método  de fiscalización es el que más problemas genera porque su nombre lo dice todo “presunta” supuesto no hay certeza, en la base presunta la administración tributaria lo único que hace es deducir la existencia y la cuantia de la  obligación en las siguientes circunstancias: 1. Que no se hayan inscrito en los registros tributarios correspondientes.

2. Que no presenten declaración o en ella se omitan datos básicos para la liquidación del tributo, conforme al procedimiento determinativo en casos especiales previsto por este Código.

3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización.

4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatoria o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas.

5. Que se dén algunas de las siguientes circunstancias:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del precio y costo.

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos a que obligan las normas tributarias.

e) Alterar la información tributaria contenida en medios magnéticos, electrónicos, ópticos o informáticos que imposibiliten la determinación sobre base cierta.

f) Existencia de más de un juego de libros contables, sistemas de registros manuales o informáticos, registros de cualquier tipo o contabilidades, que contengan datos y/o información de interés fiscal no coincidentes para una misma actividad comercial.

g) Destrucción de la documentación contable antes de que se cumpla el término de la prescripción.

h) La sustracción a los controles tributarios, la no utilización o utilización indebida de etiquetas, sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la alteración de las características de mercancías, su ocultación, cambio de destino, falsa descripción o falsa indicación de procedencia.

6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta.

Entonces en estos casos el fiscalizador debe emplear este método y recurrir a  presunciones lógicas, indicios, hechos y otras informaciones que no van a aparecer en la realidad, pero que tiene una conexión de causa y efecto con la existencia y cuantía de una obligación tributaria.   Hace unos dos o tres años hay ya una Resolución Normativa de Directorio que regula la forma de aplicar el método sobre base presunta, antes no había, solamente estaba lo del código y eso significaba dibujo libre… recuerdo  un caso en Bolivia de una empresa grande dedicada a la comercialización de productos avícolas, la empresa fue objeto de una denuncia por parte de sus ex empleados, y los ex empleados vinieron acá a la paz y uno de ellos era de la parte administrativa y la denuncia es en el sentido de que esta empresa lleva doble contabilidad, de que estaría defraudando millonadas, entonces la administración tributaria inicia un proceso de fiscalización y le solicita a la empresa que presente documentación y la empresa dice no tengo, no presenta todo lo que le pide, llega a establecerse en una RD por 119 millones, entonces ya en ese estado después de la RD, nosotros con otros colegas asumimos defensa de esta empresa y finalmente nos vemos en un amparo, porque ya había finalizado la via administrativa, y via amparo logramos anular esta figura pero la base de nuestra estrategia fue “cuando decía que esta empresa a omitido 119 millones” y el fuerte de la administracion tributaria era haber encontrado cuentas bancarias a nombre de los socios de la empresa, había una cuenta con 11 M de dólares otra cuenta con 8M etc, y el movimiento del sistema bancario  veian que de las cuentas de la empresa había nexos que entraban salían a otras cuentas personales, claro todo eso fue en base a las denuncias de los empreados, pero esta empresa no solamente vendia carne de pollo si no tambien producia alimento balanceado, su diversificación es en varios rubros tiene como 5,6 rubros, entonces un mal trabajo de los fiscalizadores fue que habían ellos tomado como modelo la actividad de una empresa similar pero esta empresa similar solamente producía carne de pollo y nada mas, pero como les digo el parámetro que tomaron para hacer una base presunta fue una empresa si bien similar pero no de iguales características, entonces nosotros cuestionamos y decimos “si debemos 119 millone diganos porque concepto?  A ver,  cuanto corresponde a venta de carne de pollo?, diganos cuantos kilos de carne se han vendido sin factura, y ahí la administración no podía explicar porque habían tomado un modelo de comparación no apropiado a esta empresa” y logramos con el amparo anular esto, cuando se anula se retrotrae, lo nulo no existe, pero dicen igual van a volver a hacer pero para eso has ganado tiempo porque tienes la figura de la prescripción, son estrategias que al final tienes que ver. Ese es un ejemplo de trabajar con el método de base presunta y base cierta… esto fue en el 2010 y creo que en el 2012 ya elaboraron una Resolución Normativa de Directorio que establece una guía para el fiscalizador para que use este método de base presunta, porque como no decía mucho hacían lo que ellos creían que estaba bien y con ese tipo de resultados.    


  

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.-

La administracion tributaria cuenta con facultades de control, verificación, fiscalización, investigación, constituyéndose en funciones administrativas inherentes a al administracion tributaria de caracter prejudicial y no constituyen persecución penal.

Los deberes formales están previstos en el art. 70 del código tributario son:

ARTÍCULO 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).

Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:

1.Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.

2.Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.

3.Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo.

4.Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.

5.Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6.Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.

7.Facilitar el acceso a la información de sus estados financieros cursantes en Bancos y otras instituciones financieras.

8.Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible.

9.Permitir la utilización de programas y aplicaciones informáticas provistos por la Administración Tributaria, en los equipos y recursos de computación que utilizarán, así como el libre acceso a la información contenida en la base de datos.

10.Constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma.

11.Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.

Todos estos son deberes formales y la omisión a los mismos producen sanciones.

LA CONSULTA. –

En todo los sistemas tributarios y nuestro sistema no es la excepción, en la mayoría de los impuestos la liquidación es efectuada por el sujeto pasivo sin intervención de la administración esto da lugar a vacíos legales o el uso de tecnicismos puede dar lugar a diversas interpretaciones por parte del contribuyente a la hora de determinar… producto de la interpretación que haga el contribuyente de la normativa tributaria va generar malas interpretaciones, no necesariamente malas pueden ser buenas, pero el problema se presenta con la disimilitud de la interpretación con la administración tributaria. Por ejemplo la habitualidad he vendido hace 3 meses y después de 7 meses he vuelto a vender ¿soy habitual?, ahora puede haber esa diferencia de interpretaciones entre el sujeto pasivo y el sujeto activo pero lo que en definitiva de va llevar a sustentar tu posición va a ser la fundamentación, el por qué estas interpretando de esta o de esta otra manera y lo mismo para administración tributaria igual tienen que fundamentar.

Entonces se genera un distorsión cuando el sujeto pasivo es quien efectúa la liquidación ¿por qué? Porque va a entender mal, va considerar que hay vacíos legales, no va a entender los alcances de la terminología etc, entonces esa complejidad de la noma va dar lugar a diversas interpretaciones, entonces esta situación justifica que surja la figura de la consulta, la consulta surge con el fin de aclarar dudas frente a un hecho concreto mediante un pronunciamiento de la administración tributaria, su fundamento es la seguridad jurídica, nuestro código tributario a través del art. 115 y siguientes prevé este instituto limitando la posibilidad de formular solamente la consulta a quien tuviere interés personal y directo es decir quien tenga la calidad de contribuyente, sustituto o tercero responsable. pero además estamos hablando de hechos concretos, por ejemplo: en lo que les conte de la empresa Acapana, en la segunda venta Soboce le vende a Acapana(empresa creada en panama) en un monto inferior, y posteriormente Acapana le vende a Chiguagua ya en el precio real, el estado boliviano ya no alcanza a este último acto comercial, para tener certeza de eso los socios de Acapana le hacen una consulta al SIN que dice “¿esta transacción comercial que vamos a hacer, esta alcanzado por algún impuesto?¿debemos pagar algo?” y el SIN responde que NO, ustedes no tienen la obligación de pagar nada porque es un transacción comercial realizada fuera del territorio nacional…pero después se volvió un tema político. Entonces para eso sirve la consulta, para salir de dudas en un caso concreto.

Los plazos de prescripción son para todo esto, si después de 8 años la administración tributaria no se dio cuenta de que tu llenaste mal el formulario “pena” prescribió, lo único que no prescribe es la ejecución, y nunca vas a llegar a la ejecución si antes no has determinado.

24-08-18

TEMA #

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Asi como hemos hablado de la relación jurídico tributaria de los sujetos de la relación jurídico tributaria y hemos visto que lo esencial en esta relación jurídica es una obligacion de dar que se va satisfacer una ves se haya pagado el tributo, entonces hemos visto los terceros responsables, la forma en la cual la administracion tributaria cuantifica el monto del tributo el procedimiento, la vista de cargo, la RD etc. Entonces lo que corresponde para poner fin a esta relación jurídico tributaria es tocar el tema de la extinción de esa relación jurídico tributaria.

Nuestro código tributario establece varias formas de extinción, se clasifican básicamente en dos ámbitos:

FORMAS SATISFACTORIAS.- significa que el fisco va lograr percibir el tributo (cobrar).

FORMAS NO SATISFACTORIAS.- esto significa que se va a extinguir la obligación de la relación jurídico tributaria sin que el fisco logre percibir el tributo. Por ejemplo: la prescripción.

Primero tenemos el pago, nuestro código tributario en su art. 51 señala que la obligación tributaria se extinguen con el pago total de la deuda tributaria, el pago debe ser efectuado por los contribuyentes como deudores por cuenta propia o por los responsables deudores por cuenta ajena como efecto de la solidaridad sin perjuicio de ser recibido el pago inclusive por terceras personas extrañas a la obligación tributaria, previo conocimiento del deudor subrogándose en el derecho al crédito, garantías, preferencias y privilegios, esto significa que pueden haber terceros que no necesariamente tengan la calidad de terceros responsables que estén dispuesto a asumir el pago de esa obligación, a la administración tributaria no le interés quien la pague lo que le interés es que le paguen, pero claro previo conocimiento del deudor. El sujeto pasivo ya no va ser deudor de la administracion tributaria sino va ser deudor de esa persona que se ha subrogado.

Formas de Pago.- hay dos modalidades de efectuar el pago, una es al contado, y la otra es a plazos. Esta ultima siempre que la norma prevea esa posibilidad y si la norma va preveer va establecer las condiciones.

Lugar de pago.- a traves del art. 53 se remite de forma genérica a las disposciones reglamentarias de cada categoría tributaria eso ya lo va reglamentar la propia administracion tributaria.

Momento del Pago.- el pago no puede extinguirse antes de que el impuseto haya sido liquidado(estamos hablando de determinacion), porque hasta antes de la determinación su cuantia es incierta, pero además de la liquidación hay otro elemento para que el pago sea exigible y es el transcurso del tiempo, esto significa que la deuda este vencida, esta situación se va dar lógicamente en forma posterior  a la liquidación, el tema del tiempo  la administracion tributaria la va reglamentar cuando establesca plazos para diferentes impuestos y inclusive en le mismo impuesto va haber plazos distintos de acuerdo a los rubros que esta dirigido. El caso del IUE por ejemplo.

…………………….

Otra forma de extinción de la obligación tributaria es la…

 COMPENSACIÓN.-  (Planiol señala que la compensación es el modo de extinción especial de las obligaciones reciprocas que dispensa mutuamente a ambos deudores de la ejecución respectiva) o sea para que haya compensación necesitamos que ocurra un supuesto en el que ambas partes tengan obligaciones reciprocas, el código civil dice: cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores las dos deudas se extinguen por compensación, el código tributaria recoge esta institución en el art. 56 tiene el mismo fundamento y finalidad que la figura en el derecho privado pero establece requisitos adicionales al que establece el código civil por ejemplo: dice que la compensación pueda ser promovida de oficio o a petición de parte; que se puedan compensar por un lado los créditos del contribuyente pagados en demasía y sus intereses y por otro las deudas liquidadas por el mismo, o las practicadas de oficio referentes a periodos no prescritos, en consecuencia se excluye la compensación entre un crédito del contribuyente por una deuda del estado, nacida por ejemplo por un contrato administrativo o una deuda tributaria de aquel.

Haber aclaremos esto, en el derecho privado la compensación va a operar entre dos personas sin ningún tipo de restricción, ahora en el derecho tributario el fundamento y la finalidad es la misma, pero pone límites, por ejemplo: debe existir reciprocidad, primero la obligación del contribuyente a la administracion tributaria  (se entiende)  ¿y como puede haberse dado al revés? El pago en demasía ¿habra otra forma que no sea el pago en demasia?… ejemplo: supongamos que una empresa constructora ha efectuado la construcción de un edificio para impuestos nacionales supongamos 1M de bolivianos, y esto va emerger de un contrato administrativo, y supongamos que por alguna razón el SIN no le ha pagado la mitad, ¿le debe o no le debe la administracion tributaria a este contribyente?si, y supongamos que este contribuyente(la empresa) no ha pagado oportunamente o pagado mal o lo que fuera y debe 300 000 por impuesto a la administracion tributaria, ¿podrá compensarse? El código tributario te dice que no, lo único que se puede es compensar obligaciones que cuya naturaleza sea solo tributos.

Otra forma de extinción de la obligacion tributaria es la…

 CONFUSION.- el código civil en su art. 366 señala que esta figura se da cuando en una misma persona se reúne las calidades de deudor y acreedor, el código tributario en su art. 57 dice:

ARTÍCULO 57° (Confusión).

Se producirá la extinción por confusión cuando la Administración Tributaria titular de la deuda tributaria, quedará colocada en la situación de deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

la aplicabilidad de este precepto  no es frecuente en el ámbito tributario, pero puede darse por ejemplo: si el estado en cualquiera de sus niveles sea el nivel central, departamental o municipal, un municipio por ejemplo resulte ser sucesor de los bienes de un contribuyente por impuesto a la propiedad de bienes inmuebles puede ser que un contribuyente no haya pagado y la deuda haya crecido y que pasa si esa persona fallece, no hay sucesores, y resulta que el municipio entra en la sucesión y en ese ejemplo sentaría la figura de la confusión porque  al  entrar en propiedad de los bienes será deudor y acreedor.

CONDONACIÓN. – 

La condonación es la liberación de la deuda por acto unilateral y gratuito del acreedor, la condonación también recibe el nombre de perdón, es un acto de liberalidad del acreedor, ese es el concepto que se tiene en el derecho civil.

En materia tributaria se podrá dar la condonación siempre y cuando se prevea a través de una ley que establezca condiciones, formas de condonación, un ejemplo de esto son los famosos perdonazos o amnistías o como quieran llamarlo.

La ultima forma de extinción vendría a ser la…

PRESCRIPCION. – es una forma no satisfactoria de extinción de la obligación tributaria por el trascurso del tiempo.

31-08-18

Las formas no satisfactorias serian la condonación y la prescripción.

TEMA #

LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS

Cuando hablamos de ilícitos hablamos de un género, pero dentro de esos ilícitos básicamente estarán comprendidos dos subespecies:

  • CONTRAVENCIONES, que tienen una orientación de carácter administrativo. y
  • DELITOS, en el caso nuestro estamos hablando no de todos los delitos sino de los delitos tributarios y esto corresponde mas al genero penal.

Entonces el genero es ilícitos y las subespecies son las contravenciones y los delitos tributarios.

¿serán lo mismo o son diferentes? ¿qué diferencia a la contravención de los delitos y viceversa?

La mayoría de las sanciones penales son privativas de libertad, no todas, existen sanciones penales que consisten con el pago de multas, también existen sanciones emergentes de contravenciones que pueden implicar multas mucho mas significativas que una multa emergente de un delito… la sanción emergente de la contravención puede ser mucha masa cuantiosa, o puede haber sanciones emergentes de las contravenciones que consistan en una prohibición para ejercer una determinada actividad por decir de ejercer el comercio durante 5 años, el solo hecho de prohibirte ejercer un oficio o una actividad tiene una repercusión mayor a una sanción que te diga “pague 30 días multa”, con esto quiero que entiendan que esa supuestas “sanción mas grave” no siempre se da… esto desde el punto de vista de la sanción.

Ahora, desde el punto de vista de la relevancia social, ¿Cuál es el parámetro que el legislador adopta para considerar si una conducta tiene mayor o menor relevancia social en materia tributaria?…. les voy a poner un ejemplo: el contrabando puede ser contravención o puede ser delito, hay contrabando contravencional y hay contrabando delictual, la conducta es la misma lo único que difiere es la cuantía (les invito a revisar el caso  juan ramón camión, ahí estamos hablando de contrabando, como la cuantía del tipo penal la disminuyen para que ya no sea sancionado por la via penal si no simplemente por la vía contravencional, en ese tiempo el parámetro lo toman en UFV´s, si es mayor a 200 000 UFV´s el valor de la mercancía internada ilegalmente eso significa contrabando delictual por lo tanto ameritaba cárcel, pero viene una ley que dice ya no 200 000 UFV´s sino solamente 50 000 UFV´s, en la actualidad sigue existiendo hay contrabando contravencional y contrabando delictual, ahora lo que el contrabandista hace es internar un contenedor de línea blanca, el valor es de 1M de UFV´s si le descubren tendría que ser procesado por la via penal, ahora lo que hace es dividir el valor y le impone a sus hijos a cinco, como si esta mercancía fuera de varias personas, entonces si son sorprendidos, dicen “yo solo soy dueño de la quinta parte” entonces tengo que ser procesado solo por la via administrativa o sea solo tengo que pagar una multa, porque si vas por la via penal surgen 2 tipos de acciones: la acción penal y la civil, en cambio en el ámbito contravencional no hay el ámbito penal solamente esta el civil, reparar el monto que has defraudado mas una multa, en cambio en la via penal es prisión + resarcimiento).

Estamos viendo que en nuestro medio lo único que el legislador toma en cuenta es la cuantía para considerar si el hecho tiene mayor o menor relevancia social.  

Ahora, en el ejemplo de “vender facturas falsas”, esa conducta esta considera por el legislador con relevancia social, por es que ese hecho de vender facturas falsas lo tipifica como delito pero no crea la misma situación como contravención paralelamente en base a una cuantía, no dice “Si el monto de las facturas que has vendido es superior a 200 000 UFV´s va ser delito si es menor va ser contravención” porque lo que quiere el legislador es erradicar totalmente esa conducta, porque esa conducta es una amplia vía para que el ciudadano evada, ahí no hay necesidad de emplear criterios de cuantía, ahí estamos hablando de una conducta independientemente de la cuantía que le va abrir un agujero en el bolsillo y eso el legislador quiere cortar de raíz.

03-09-2018

Hay dos doctrinas una que es penalista y otra que es administrativista, la penalista la sostiene Dino Jara es penal por que hay una pena, una sanción y la administrativista la sostiene Avi Max…

Ahora cuando se habla de delitos tributarios  la tipificación y las sanciones de los delitos tributarios no necesariamente están recogidas en los códigos penales sino mas bien en normas especiales o sea bien están en el código tributario o bien en otras leyes que se van emitiendo en forma gradual, esto es lo que acontece en nuestro medio, si ustedes ven el código tributario van a encontrar ahí algunos, tanto contravenciones como delitos pero en forma posterior el legislador boliviano a traves de las famosas leyes financiales ha ido tipificando nuevos hechos como delitos tributarios algunos de esos hechos han sido declarados incosntitucionales, es decir hay una tendencia de esparcir la tipificación penal tributaria…

La doctrina que sostiene la naturaleza penal de los ilícitos tributarios se basa en  los siguientes argumentos:

  1. La “inidentidad” sustancial entre el ilícito penal y el ilícito tributario cuando este se tipifica como tal en el código tributario y en las leyes tributarias especiales o
  2. cuando tambien aparece tipificado en el código penal, frente a la infraccion cometida tanto en el ilícito penal como en el ilícito tributario, la sanción tiene la misma función que es la de intimidar y reprimir.
  3. Es cuestión de oportunidad y valoración del legislador, la criminalización o descriminalización de las infracciones tributarias y nada impide que este se tipifique un día como un ilícito penal lo que antes era considerado un simple ilícito administrativo o viceversa (hemos visto el contrabando).

La tesis de los administrativista se basa en que hay dos clases de ilícitos unos que son los que atentan directamente a los derechos individuales y otros que vulneran las normas que rigen el orden social, si el ilícito tributario es de naturaleza administrativa el bien jurídico tutelado es el bien común de la sociedad, esta posición la sostiene Villegas, por el contrario la contravencion es una falta de colaboracion u omisión de ayuda al estado en cuyo campo los derechos del individuo no entran en juego de manera directa e inmediata sino de forma mediata, el objeto que se protege contravencionalmente no esta representado por los individuos ni por sus derechos naturales sino por la acción estatal en todo el campo de la administración publica…

Resumiendo, esas son las posiciones penalistas y administrativistas ahora bien ¿que prevé nuestra legislación respecto a los ilícitos? Si ustedes revisan el art. 148 del código tributario señala que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen las normas tributarias materiales o formales tipificadas y sancionadas en el presente código y demás disposiciones normativas tributarias.

El código tributario boliviano clasifica los ilícitos en contravenciones y  en delitos,  con la aclaración de que se entiende por contravención el obrar de una persona en contra de lo establecido  legalmente…

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS.-

¿Cuáles son las contravenciones que establece nuestro código y cuales son las sanciones que prevé para estas contravenciones?

Las sanciones emergentes de las contravenciones pueden ser diversas, como ser multas, clausuras, perdidas de privilegios, prohibición de suscribir contratos con el estado, comiso definitivo de la mercancía a favor del estado y la suspensión temporal de actividades… la conducta de los contribuyentes va a ser calificada por la administracion tributaria quien impone y ejecuta la sanción correspondiente a traves de una RD en este caso se denomina Resolucion Sancionatoria, el art. 160 de nuestro código tributario prevé las siguientes contravenciones.

ARTÍCULO 160° (Clasificación).

Son contravenciones tributarias:

1.Omisión de inscripción en los registros tributarios;

2.No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;

3.Omisión de pago;

4.Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;

5.Incumplimiento de otros deberes formales;

6.Las establecidas en leyes especiales.

ARTÍCULO 163° (Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios).

I.El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV’s), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.

II.La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.

¿Qué pasa si alguiene tiene una actividad económica y no esta inscrito? Es esta la figura omisión de inscripción, hasta que regulariza eso puede hacerlo de oficio a denuncia que se yo, la administra le va a imponer sanciones… este contribuyente (llamémoslo asi) puede salvarse de lasa sanciones o de la clausura pero no de la deuda tributaria, y para establecerse una deuda necesariamente va tener que hacerse una fiscalización, no solamente es la omisión bajo este denominativo tambien esta contemplada la posibilidad de que una persona este por ejemplo en un  régimen simplificado cuando no le correspondiese ese régimen sino el general.

otra de las contravenciones es la…

2.No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;

Y esta es una de las mas frecuentes, sobre todo estas contravenciones salen a relucir cuando la administracion tributaria contrata de forma temporal, interina  a personal para realizar estos controles y generalmente se los hace a fin de año donde la gente tiene una actividad económica más frecuente que el resto del año….

ARTÍCULO 164° (No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente).

I.Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria.

II.La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. (cuando es la primera ves existe la posibilidad de que el infractor pueda eximirse de la clausura a cambio de que pague 10 veces el importe de la suma omitida, por ejemplo si la venta era de 200 bs entonces si paga una multa de 2000 bolivianos no se le va clausurar)

III.Para efectos de cómputo en los casos de reincidencia, los establecimientos registrados a nombre de un mismo contribuyente, sea persona natural o jurídica, serán tratados como si fueran una sola entidad, debiéndose cumplir la clausura, solamente en el establecimiento donde se cometió la contravención.  (por ejemplo: pollos Copacabana, en una sucursal la del estadium no dan factura se va considerar un primera ves, el siguiente mes otra sucursal que esta en la comercion no da factura, no es por sucursal sino se cuenta como persona natrual o jurídica, baste el numero de NIT asi que será la segunda ves.)

IV.Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad comercial del establecimiento pasible a la misma, salvo la que fuera imprescindible para la conservación y custodia de los bienes depositados en su interior, o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieran interrumpirse por razones inherentes a la naturaleza de los insumos y materias primas.
3.Omisión de pago;

ARTÍCULO 165° (Omisión de Pago).

El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.

4.Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;

5.Incumplimiento de otros deberes formales;

ARTÍCULO 162° (Incumplimiento de Deberes Formales).

I.El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
II.Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este Código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente verificada en operativos de control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.

Todas estas contravenciones han sido reglamentadas por la administración tributaria a través de RND que establecen la forma en la cual se debe efectuar ese control.

DELITOS TRIBUTARIOS. –

Como ustedes saben de la comisión de un delito tributaria surgen 2 clases de responsabilidades una que sería la responsabilidad penal tributaria cuyo objeto es la investigación del hecho su juzgamiento y la imposición de la pena, y la otra es la responsabilidad civil cuyo propósito es la reparación de los daños y perjuicios emergentes, que comprenden el pago del tributo omitido los intereses asi como los gastos administrativos, judiciales incurridos. Las sanciones aplicables son penas privativas de libertad y también penas accesorias que consisten en multas, comisos de mercancías, medios de transporte, inhabilitaciones especiales, inhabilitaciones para ejercer actividades relacionadas con operaciones aduaneras, de exportación e importación, inhabilitación para el ejercicio del comercio de uno a tres años y pérdida de beneficios, exenciones y prerrogativa tributarias.

¿Qué delitos tenemos tipificados en nuestro código tributario?

ARTÍCULO 175° (Clasificación).

Son delitos tributarios:

1.Defraudación tributaria;

2.Defraudación aduanera;

3.Instigación pública a no pagar tributos;

4.Violación de precintos y otros controles tributarios;

5.Contrabando;

5.Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales:

ARTÍCULO 177° (Defraudación Tributaria).

El que dolosamente, en perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, por acción u omisión disminuya o no pague la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, cuya cuantía sea mayor o igual a UFV’s 10.000 Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad. Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial. En el caso de tributos de carácter municipal y liquidación anual, la cuantía deberá ser mayor a UFV’s 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda) por cada periodo impositivo.

A efecto de determinar la cuantía señalada, si se trata de tributos de declaración anual, el importe de lo defraudado se referirá a cada uno de los doce (12) meses del año natural (UFV’s 120.000). En otros supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación

ARTÍCULO 178° (Defraudación Aduanera).

Comete delito de defraudación aduanera, el que dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos a través de las conductas que se detallan, siempre y cuando la cuantía sea mayor o igual a 50.000.- UFV’s (Cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda) del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero.

a)Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio;

b)Realice una operación aduanera declarando cantidad, calidad, valor, peso u origen diferente de las mercancías objeto del despacho aduanero;

c)Induzca en error a la Administración Tributaria, de los cuales resulte un pago incorrecto de los tributos de importación;

d)Utilice o invoque indebidamente documentos relativos a inmunidades, privilegios o concesión de exenciones;

El delito será sancionado con la pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la deuda tributaria establecida en el procedimiento de determinación o de prejudicialidad.

Estas penas serán establecidas sin perjuicio de imponer inhabilitación especial.

ARTÍCULO 179° (Instigación Pública a no Pagar Tributos).

El que instigue públicamente a través de acciones de hecho, amenazas o maniobras a no pagar, rehusar, resistir o demorar el pago de tributos será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años y multa de 10.000 UFV’s (Diez mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

ARTÍCULO 180° (Violación de Precintos y Otros Controles Tributarios).

El que para continuar su actividad o evitar controles sobre la misma, violara, rompiera o destruyera precintos y demás medios de control o instrumentos de medición o de seguridad establecidos mediante norma previa por la Administración Tributaria respectiva, utilizados para el cumplimiento de clausuras o para la correcta liquidación, verificación, fiscalización, determinación o cobro del tributo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años y multa de 6.000 UFV’s (seis mil Unidades de Fomento de la Vivienda).

En el caso de daño o destrucción de instrumentos de medición, el sujeto pasivo deberá además reponer los mismos o pagar el monto equivalente, costos de instalación y funcionamiento.

Art. 181 (Contrabando)…

El contrabando consiste en la ilícita circulación, trafico, comercio o tenencia de productos primarios, artículos en proceso de elaboración o acabados y semovientes, sujetos  a fiscalización aduanera sean que estén prohibidos o permitidos de exportación o importación por mandato legal no desvirtuándose el delito por el hecho que los productos o artículos se encuentren exentos del pago de gravámenes aduaneros, para fines de tributación aduanera el término “mercancía” abarca los bienes expresados y a la generalidad de bienes que son del dominio propio del comercio internacional.

En materia de comercio internacional hay la OMC donde absolutamente todas las mercancías tienen un código, están descritos…el D.S 014 del 19 de febrero del 2009 en su art. 32 señala que el contrabando de mercancía cuyo valor del tributo sea superior a 200 000 UFV´s constituirá delito y será procesado por las normas del código de procedimiento penal, el contrabando de mercancías cuyo valor del tributo omitido sea igual o menor a 200 000 UFV´s será considera  contravención tributaria eso es lo que decía el año 2009. Estos montos fueron modificados por el art. 56 de la ley del presupuesto general del año 2009 y posteriormente la ley 291 del 4 de abril del 2011 modifico los montos de las UFV´s ya no en 200 000 UFV´s sino 50 000 UFV´s.

Y por último….

5.Otros delitos aduaneros tipificados en leyes especiales:

Esto es lo que abre la puerta a los tipos penales que el legislador boliviano ha ido incorporando gradualmente sobre todo en la leyes financieras, hay también la ley 100 que tiene que ver con la seguridad ciudadana en zonas fronterizas y en esa ley se ha introducido tipos penales que sancionan el contrabando de hidrocarburos, o sea hay muchas leyes esparcidas que tienen que ver con el tema tributario.

10-09-2018

TAREA: ACTA DE INFRACCION

Tomar en cuenta fechas, las normas que cita en el acta de infracción, todo está en la página del SIN, el acta de infracción contiene datos, es un formulario, de acuerdo a esta acta de infracción el hecho se habría suscitado en fecha 10 de Junio del 2014, acá van a encontrar ustedes que existen dos modalidades de control, hay dos modalidades para controlar la no emisión de facturas… supuestamente estos funcionarios se habrían constituido en una galería comercial, (tomen en cuenta ese dato es  importante) si es una galería comercial se supone que hay varios establecimientos, entonces entiendan que en la galería comercial hay 30 locales, pero lo curioso de este caso es que los funcionarios del SIN no van a uno de los locales y fiscalizan sino que la acción esta dirigida al dueño de la galería por supuestamente no haber extendido factura por el arrendamiento de estos locales, entonces en el acta ellos narran como si ellos se hubieran constituido en esa fecha que ellos hubiesen verificado que el propietario no ha dado factura por el cobro de alquiler de uno de los locales eso es lo que detalla el acta… ahora el propietario dice con anterioridad la jefa de fiscalización del SIN le habría enviado funcionarios para llamarle y el no fue y entonces el 10 de Junio de 2014  el no estaba  y han dejado un mensaje indicándole que se presente al SIN con su talonario de facturas nada mas… no le han dicho para que ni nada…. Entonces este señor va en esa misma fecha va con su contador y con otra persona, y se presenta la jefa de fiscalización y le arrebata el talonario de manera intempestiva, entonces que hacen, en dependencias del SIN como le arrebatan la factura le dicen “gire una factura” o sea fabrican la contravención en el mismo SIN, aquí el acta dicen que ellos han ido han verificado, por eso ustedes van a ver las normas que ellos invocan… según el acta han verificado, pero yo les estoy dando la versión de la persona para que ustedes puedan elaborar “como impugnan esto ustedes” esta acta les da obviamente 20 dias para que puedan presentar descargos, en este caso el señor no hace nada y a los 20 dias sale la resolucion sancionatoria en fecha 15 de Agosto del 2014, en esta Resolucion Sancionatoria obviamente se hace referencia al acta (este es el insumo principal) el acta le hacen firmar al propietario de la galería comercial, entonces aca se necesita una Resolucion Normativa de Directorio, y se resuelve sancionar al propietario de la galería por ser primera vez con la sanción consistente en la clausura por 6 dias o la alternativa de pagar 10 veces el monto omitido, entonces siguiendo con la versión del propietario de la galería dice: “a mi me han llamado he ido con la factura y me han maltratado y no me han dado lugar a explicar nada, me han quitado el talonario han demorado 30 minutos en salir y me dicen “girese una factura a cualquiera de los inquilinos” pero por qué? Gire!!! El señor dice yo tengo aproximadamente 30 locales y son diferentes montos el alquiler, y dice yo he girado por Bs. 1800” entonces lo que se le vino a la cabeza fue eso, entonces le dicen “te vamos a clausurar toda la galería anda paga” este monto (1800) correspondia a uno de los locales comerciales, “va ser una vergüenza que cerremos todos tus locales y si quieres evitar eso anda paga 18 000 bolivianos por ser primera ves”, ¿Qué cosas tiene como descargo el propietario?… cuando hacen estos operativos lo que hacen es pedir el talonario y ahí verifican cual es la última factura que se ha extendido (el numero), el procedimiento dice que deben requerir al comprador, cual ha sido el servicio o bien comprado, si dice es una camisa y verifican en el talonario y supónganse que es de un pantalón entonces se supone que no ha facturado entonces lo que hacen es… la última factura en blanco lo sellan “intervenida”  y a continuación ordenan que se gire la factura omitida por la camisa, ese es el procedimiento (ahí van a ver la RD) entonces cuando ahí le dicen “gírese a cualquier nombre” y el se acuerda y gira por estos 1800, la última factura que el había girado era la factura Nº 54, entonces cuando le dicen gire el gira la factura Nº55, el arrendatario de este local por el monto de 1800 era el señor Ivan Paz Leon, resulta que el entre las pruebas que tiene resulta que este señor por el arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2014 en fecha 3 de junio ya le había pagado, (ahí tienen ustedes que diferenciar, una cosa es prestación de servicios y otra cosa es venta de bienes).

En la venta bienes tienen que aplicar ¿Cuándo se perfecciona el hecho generador?.

En la prestación de servicios es otra cosa, eso es lo que ustedes tienen que determinar en este caso los alquileres se pagan en forma mensual, ¿Cuándo tenia la obligación de facturar? ¿Qué pasa cuando no te pagan solo una parte y te dicen después te pago lo demás? eso tienen que revisar en la normativa.

Entonces el propietario en su descargo tiene la factura Nº46 evidencia que el al señor Ivan Paz Leon le ha extendido la factura por el servicio de alquiler correspondiente al mes de junio (ese es un argumento contundente) para desvirtuar lo que dice el acta y la Resoucion Sancionatoria que tiene correspondencia con el Acta no ha ocurrido. Otro elemento es la declaración testifical del arrendatario (al que supuestamente no le han dado la factura) y otra prueba mas es las declaraciones de las dos personas que le han acompañado al SIN y otra prueba a favor es el registro de libros de ingresos de esa fecha, el libro registra que el propietario si  ha ingresado al SIN, esos son elementos contundentes y en base a esto vamos a seguir, porque el siguiente tema que vamos a ver es la impugnación tributaria, ahí vamos a ver la impugnación tanto en la vía Jurisdiccional (contencioso tributario) y la impugnación en sede administrativa a través del recurso de alzada. Luego vamos a ver sobre este mismo caso la alzada luego el jerárquico y vamos a ver como AGIT tiende a parcializarse con el SIN porque ambos son dependientes del Ministerio de Economía, si bien a su favor tiene  la celeridad(la vía administrativa) a diferencia de la impugnación en el ámbito judicial, ahora si este señor hubiera girado a nombre de uno que no le ha pagado todavía prácticamente se hubiese puesto la soga más bien hizo algo que si le ha ayudado bastante, entonces en base a estos datos la próxima clase me entreguen la impugnación en vía administrativa, hacen el memorial  como si fueran abogados, los datos los deducen del acta como de la resolución sancionatoria.

¿Ante quien se impugna en la via administrativa? El acta se impugna ante la misma autoridad, pero sobre esta acta no se ha presentado nada ya han pasado los 20 días y se ha emitido la resolucion sancionatoria, y esta resolucion sancionatoria lo ha emitido el SIN. Ahora van a impugnar la resolución sancionatoria no el acta aunque guardan concordancia.

Entonces corresponde impugnar ante la ARIT esto con respecto a la alzada luego después veremos el jerarquico ante la AGIT, lo que ustedes van a hacer ahora es la alzada.

Ustedes vean que errores han cometido los funcionarios o talves no yo les estoy dando las dos versiones, la versión del SIN esta ya plasmada en el Acta y la Resolución Sancionatoria, y yo les estoy dando la contraparte. Lo que quiero es que ustedes perfilen una impugnación, primero que encuentren las incoherencias de los funcionarios y si hay relación o no entre la resolución sancionatoria y el acta de infracción, si está bien o no la aplicación de la sanción. O por ahí esta mintiendo el cliente.

¿por qué no se ha presentado el señor en la primera convocatoria? el dice la jefa de fiscalización quería extorsionarme porque como un tiempo atrás vinieron   y me dijeron “¿factura esto? no, igual tienes que facturar, vas a venir y yo te voy a dar un contador” y te voy a decir quién te lo va llevar”y sobre esa base le hicieron llamar entonces el no fue de miedo a que le extorsionen le pidan dinero, entones como una represalia por no haber obedecido a ese llamado en esta fecha se constituyen dos funcionarios y evidentemente no está esa fecha y dejan el encargo a su mamá y se van, luego eso misma fecha el señor horas después va a impuesto con el talonario… y ahí ocurre lo que les acabo de describir…. le arrebatan el talonario no le dan explicaciones y salen de media hora y le dicen gire una factura, prueba de ello es que la factura que giro una semana antes, el 3 de junio, y había girado a nombre de Ivan Paz León con el Nº46….

No puede repetirse nove, el alquiler es mensual, pero ellos en el Acta dicen “hemos verificado hemos constatado que no hay firma no hay declaración, la factura 54 en blanco y la 55 gira por 1800.

FECHAS, TODO TIENEN QUE TOMAR EN CUENTA AHÍ VAN A VER CUANDO SE HA NOTIFICADO TODO ESO.

La factura que intervienen es la 54 la ultima factura es la 54, y luego de esa intervenida le hacen girar la 55 que es la que supuestamente prueba de que el no ha facturado y le están haciendo extender la factura omitida, pero después el demuestra que un factura anterior la 46 del 3 de junio, este mismo concepto ya había sido extendido, el señor (Ivan Paz Leon) es ofrecido como testigo para ir a declarar que ya le han otorgado factura y además que esa fecha estos señores jamás se habían constituido en su local. Porque Ivan Paz Leon tiene uno de los 30 locales.

Aquí es bien claro “no has extendido factura te clausuro o pagas 10 veces más”.

Ivan manifiesta su predisposición para declarar, o sea en el memorial tendríamos que ofrecerlo como testigo de descargo ese y los otros elementos ya señalados.

Cuando le dicen ¡gire una factura!, de los 30 locales suponganse que 15 le pagaron y 15 todavia no, no le dijeron danos tu lista a ver quiénes todavía no te han pagado no entraron en ese detalle, solo le dijeron gire! Pero… gire cualquiera! Y ese rato se acordó del señor y gira… y después no es que ellos verifican y dicen “a no, ya te había pagado, gire contra otro, no hacen eso”, en el acta consta la firma del propietario, en el talonaria esta intervenido el 54, y el 55 esta con puño y letra del dueño que gira a nombre de esa persona(Ivan).

 ¿Cómo se dan cuenta los servidores de impuesto que el señor no ha tributado?…

01-10-18

TEMA #

LA IMPUGNACION TRIBUTARIA

Sabemos bien que el contribuyente para poder impugnar las decisiones de la administracion tributaria tiene dos vías, una que es la via jurisdiccional y la otra que es la via administrativa.

La vía jurisdiccional implica que recurras ante los tribunales ordinarios, dentro de la justicia ordinaria existen los juzgados que se denominan juzgados administrativos, coactivos fiscales hay juzgados, salas y tambien en el TSJ hay una sala, esos juzgados ven procesos de obligaciones, deudas que las personas tienen contra el estado, las impugnaciones que hacen los contribuyentes a las decisiones de la administración tributaria, toda esta via jurisdiccional se denomina PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO… Esta via jurisdiccional tiene las siguientes instancias:

Primero vas a recurrir ante el juez de La paz y ese juez emitirá una sentencia de primera instancia, contra eso puedes apelar y esa apelación va generar un Auto de Vista y contra eso puedes recurrir en casación y el TSJ va emitir un Auto Supremo, todo este proceso se denomina CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Hasta el año 2014 cuando el ciudadano quería ir a esta via jurisdiccional había una ley que se conoce como el SOLV ET REPETE que significa paga luego reclama, siginigicaba que previamente tenias que depositar el monto de la obligación tributaria que estaba en juego, era como una especia de garantía y eso te habilitaba recién para que te admitan la demanda ante el juez, sin eso no te admitían y eso ha generado que las personas que iban a impugnar por no pagar eso se vayan a la via administrativa, pero mas bien el 2014 ha sido declarado inconstitucional, ahora tu decides a que via vas, pero la diferencia es que en la via  administrativa hay celeridad los plazos se cumplen, cuando vas a la via administrativa el recurso que se plante se denomina recurso de alzada, después de esa alzada viene el recurso jerárquico, todo este tramite es la via administrativa, y como máximo ese trámite puede demorar 8 meses.

En cambio, en la vía jurisdiccional también hay plazos que igual se cumplen pero ojo hasta antes de la sentencia después te dicen que tiene que hacer turno… “vuélvase en 6 meses” y pero si vas a hacer uso de las otras instancias si vas a ir a sucre entonces estamos hablando de unos 3 años por lo mínimo…

¿Qué pasa si el día de hoy 2018 te notifica la administración tributaria con un adeudo que te pretende cobrar el año 2011? El 2011 el código tributario estaba sin modificaciones y estaba con 4 años,  el 1 de enero de 2016 esa deuda CHAU…

Entonces si esta alazada no te convence presentar Jerárquico, e igual tu no estas de acuerdo con esa resolcuion, la via administrativa terminara con la Resolución del recurso Jerarquico pero en este caso solo en la via administrativa se te abre otra puerta que es el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el plazo para el contencioso administrativo es de 90 dias, ojo este contencioso administrativo no es lo mismo que este contencioso tributario…

Ahora, ¿Dónde vas con este contencioso administrativo? Depende(leer Ley 620 del 2014) esta ley establece dos escenarios, primero la ley 620 crea las  Salas especializadas en materia contenciosa y en materia contenciosa administrativa y crea dos escenarios uno las salas especializadas de los TDJ y otro la sala especializadas del TSJ, y en el caso del TDJ dice entre sus atribuciones “conocer las impugnaciones cuando se trate de entidades que ejerzan competencia de carácter regional” ¿ante quien deberé presentar el contencioso administrativo emergente de la pretensión del GAMLP? Esto es regional, entonces yo deberé dirimir este tema a la sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del TDJ de La Paz… y si la administración tributaria es de carácter nacional, en ese caso se debe recurrir a la sala especializada contenciosa y contenciosa administrativa del TSJ, lo decidido en esas instancias tiene la posibilidad de un ulterior reclamo, cuando es el TDJ que emite su resolución la impugnación a esa resolución se denomina casación, esa casación la resuelve sucre y ahí muere… si la resolución emergente del contencioso administrativo proviene de la sala contenciosa- contenciosa administrativa del TSJ la casación  la va conocer la sala plena del TSJ y ahí muere.

El contencioso administrativo está regulado por 4 artículos del código de procedimiento civil de 1976 art. 772 al 777 ahí hay dos figuras, el contencioso y el contencioso administrativo, se abrogado ese código menos esos artículos (por si acaso). Son muy escuetos porque esos 7 artículos hablan de dos tipos de procesos distintos, una cosa es el contencioso y otra cosa es el contencioso administrativo.

Contencioso à es para controvertir divergencias que se suscitan de contratos administrativos.

Contencioso administrativoàes para dirimir resoluciones de la administración publica en general.

Esa es la diferencia entre esos dos…

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Para recurrir a la via contenciosa tributaria  el plazo es de 15 dias, para recurri a la jurisdicción administrativa a través del recurso de alzada el plazo es de 20 días…

Pero ahora ¿Por qué  no podría agotar el contencioso tributario e irme a un contencioso administrativo? Porque el auto supremo es emitido por el TSJ y el contencioso administrativo tambien es emitido por el TSJ (esa es la razón?).

O sea si te das cuenta ambas vías van a terminar en el TSJ, OJO si es que tú vas a usar porque la vía administrativa finaliza con la Resolución del Recurso Jerárquico, es bueno diferenciar esto porque en alguna de estas vías tu puedes intentar un acción de amparo constitucional, y el amparo tiene una naturaleza subsidiaria.

¿si estoy en el día 30 de la resolución del recurso jerárquico puedo usar amparo?

El contencioso administrativo es control de legalidad, el amparo constitucional es control de constitucionalidad. Son cosas diferentes…el contencioso administrativo es un proceso de puro derecho eso significa que el contencioso administrativo lo que va ejercer es el control de los actos de la administración en este caso de la administración tributaria.

En el caso de que la AGIT emita una Resolución de Recurso Jerárquico desfavorable para un contribuyente ese hará uso del Contencioso Administrativo y ahí ya no se va a enfrentar con el SIN por ejemplo sino con la AGIT, entonces lo que tiene que hacer la sala especializada contenciosa y contenciosa administrativa sea del TDJ o del TSJ es revisar los actos de la administración publica, si ha aplicado o no ha aplicado correctamente la ley, ya no cuestiones de hecho….

Aspecto muy distinto a que se efectué un control de constitucionalidad, porque en el control de constitucionalidad se ven derechos y garantías constitucionales.

¿ante quien se presenta el Amparo constitucional? ¿y quién va a fallar contra estos señores (que son la máxima instancia, sala plena del TSJ de sucre)?

Es la sala plena del TDJ de Chuquisaca.

¿la administración tributaria igual puede recurrir al contencioso administrativo?

Eso se llama legitimidad activa, averiguar que norma faculta a tener legitimidad activa al contencioso administrativo a la administración pública.

08-10-2018

Con relación a la pregunta que les hice acerca de la legitimación activa al contencioso administrativo por parte de la administración pública, revisen los 7 artículos del código de procedimiento civil y ahí se van a dar cuenta que uno de esos artículos le da legitimidad solamente al particular y no a la administración pública, lo que ocurrió fue que a partir de año 2009, 2010 vía jurisprudencia (auto supremo) el TSJ ha abierto la posibilidad para que la administración pública pueda recurrir al contencioso administrativo… el contencioso administrativo ve oposición entre el interés privado y el interés general eso significa que va a haber una contienda entre un particular contra la administración pública.

TRAMITE DE LA VIA ADMINISTRATIVA. –

La revocatoria y la alzada tienen el mismo propósito, pero hay diferencia porque la revocatoria la resuelva la misma autoridad que ha emitido la resolución que está siendo objeto de impugnación, en cambio en materia tributaria la resolución que vas a impugnar la emite la administración tributaria puede ser SIN, Aduana, gobiernos municipales o departamentales y la alzada no se presenta al mismo que ha emitido sino que la alzada la resuelve la ARIT, ARIT solamente hay en La Paz, Cbba, Chuquisaca, Santa Cruz,  en el resto solamente hay oficinas departamentales…

Entonces la alzada es la vía que tiene el contribuyente o sujeto pasivo para impugnar un acto definitivo de la administración tributaria, esta se presenta en la ARIT o en las oficinas departamentales, el plazo es de 20 días computables desde la notificación con la Resolución Definitiva(no solo puede ser RD), la ARIT tiene un plazo de 5 días para admitir, observar, o rechazar…

¿Cuáles son los presupuestos mínimos que la alzada debe contener?

Primero hay que aclarar que en vía administrativa no es necesario que se presente este recurso en el formato de memorial, no es necesario el patrocinio de un Abogado, puede hacerlo el contribuyente a través de una nota, pero mínimamente debe tener:

  • Señalamiento especifico del recurso administrativo y de la autoridad a la cual se la interpone. ( o sea a quien estas dirigiendo)
  • Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal(en el caso de personas jurídicas, si es el caso de personas jurídicas debe acreditar a través de poder su representación,  además de los documentos que respalden la personería, en sede administrativa solamente la primera notificación es en forma personal y después las notificaciones las hacen en secretaria)
  • Indicación de la autoridad que dicto el acto contra el cual se recurre y adjuntar un ejemplar del documento que contiene dicho acto. (es decir “se presenta recurso de alzada contra…” normalmente es el gerente distrital el quien va firmar la RD).
  • Se debe efectuar un detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha según corresponda a si como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el cual se recurre. (normalmente en un RD si te observan incumplimiento de pago no se, en la RD hay como una tablita donde dice periodos, gestión, primero el tema del tiempo la RD tiene que precisar y luego el impuesto (de que impuesto de esta cobrando ejemplo. El IVA de febrero no has pagado 1000 bs, el RCIVA de marzo no has pagado 750 así y al final va salir el total) tu no puedes ir y decir “voy contra la RD numero tantos de fecha tantos firmado por tantos por la cual se me pretende cobrar 15 000 bs” No, dice discriminando en otras palabras detallando o descomponiendo ese total, esto es importante porque este total puede ser por varios conceptos y de diferentes periodos y de diferentes impuestos). ¿desde cuándo corre el periodo de prescripción?
  • Fundamentos de hecho y de derecho en el que se apoya la impugnación fijando con claridad la razón de la impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión que es lo que se pide (quieres que se anule, quieres que declaren extinguida la obligación por ejemplo esto operaria en el caso de la prescripcion).
  • Lugar, fecha y firma.

Básicamente esos son los requisitos, que pasa si no se cumplen con los requisitos? Te van a observar, si te observa tu tienes que ir a notificarte, otra ves hay otro plazo 5 dias para subsanar… Admite y en admisión va disponer la notificacion al SIN, y le va conceder al SIN un plazo de 15 dias para que pueda contestar esa impugnación aceptantdo, negando y además tendrá que adjuntar la documentación que considere pertinente, una ves que han transcurrido los 15 dias el SIN va presentar su respuesta, la ARIT disponde la apertura de termino de prueba de 20 dias (la declaración testifical solo tiene valor de indicio) generalmente la prueba es documental, una ves que se cumpla estos 20 dias se va a abrir 40 dias para que la ARIT pueda emitir la resolucion del recurso de alzada (en los primeros 20 dias de estos 40 dias puedes (no es imperativo es facultativo) las partes pueden presentar sus alegatos inclusive pueden hacerlo de formal oral, el alegato es un resumen, en el alegato tu puedes decir “el SIN esta computando mal, esta aplicando hacia atrás, hay este auto supremo que prohíbe esto” es como una especia de Replica y Duplica) luego de los alegatos existe la posibilidad de que la ARIT amplie estos 40 dias por una sola ves excepcionalmente, entonces sale la resolución del recurso de alzada y se procede a notificar a las partes, la alzada puede ser revocando totalmente, parcialmente; anulando; o confirmando, una ves notificado tienes todavía la posibilidad de pedir un aclaración tienes un plazo de 5 dias, con eso te vuelven a notificar y ahí si ya te esta corriendo plazo para que interpongas el recurso jerárquico el plazo es de 20 días, el jerárquico se presenta a la ARIT  y la ARIT tiene un plazo de 3 días para remitir el expediente a la AGIT, en el jerárquico puede darse otra ves observaciones si ese es el caso igual 5 dias para subsanar, luego remite en los 3 dias si no hay observación a la AGIT, la AGIT recibe el expediente y en el plazo de 5 días emite la radicatoria, desde que se admite tiene 10 dias para presentar pruebas de reciente obtención, entonces se abre plazo de 40 días para que emita su resolución la AGIT, en los 20 primeros dias pueden alegar inconclusiones y también existe la posibilidad de ampliar por una sola ves en 40 días adicionales y se emite la Resolución de Recurso Jerárquico en el sentido de revocatoria total, parcial; anulatoria; o confirmatoria notifican a ambas partes y otra vez aclaración 5 dias de plazo, te vuelven a notificar con eso y ahí finalizo la via administrativa. Ahí ya tendrías este plazo de 90 días si es que decides ir al CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO.

26-10-18

El código tributario actual (ley 2492) en sus disposiciones finales lo que hacia es abrogar el anterior código (ley 1340), entonces abroga a partir de agosto la ley 1340 ya no tiene vigencia, sin embargo el actual código tributario en cuanto a los medios o formas de impugnación establecidas para el contribuyente solamente preveía la impugnación en via administrativa, si ustedes revisan el código tributario(original de ese tiempo) no prevé la impugnación en via judicial, el anterior código tributario si preveía el contencioso tributario.

LEER SENTENCIA 076/2004, esta sentencia es importantísima porque a través de esa sentencia un contribuyente dice “vulnera el debido proceso que yo solamente pueda acudir a la via administrativa” y ahí demuestran que la superintendencia tributaria en ese tiempo no tiene independencia total con una serie de argumentos, y dicen como puede ser que el código tributario no me prevea un mecanismo, una via a través de la cual yo pueda acudir a la jurisdicción ordinaria, esta sentencia del TCP es una sentencia exhortativa significa: le dice al legislativo de ese tiempo, le da la razón al contribuyente y dice a partir de la notificacion con la sentencia se le otorga al legislativo el plazo de un año para que puede emitir una nueva ley que prevea el contencioso tributario (en ese sentido le exhorta), bajo alternativa (si en ese año no saca una nueva ley) entrará en vigencia la parte correspondiente al contencioso tributario que esta previsto en la Ley 1340…

Y tal como establece esta sentencia, transcurre el año, y el legislativo no emite una nueva ley, entonces por efecto de esa sentencia exhortativa la parte que corresponde al contencioso tributario revive, o sea que vuelve a entrar en vigencia hasta el dia de hoy, esa es la génesis del marco legal referido al contencioso tributario.

Ahora, esta sentencia 076/2004 declara la inconstitucionalidad de la disposición final novena de la ley 2492… esa disposcion decía “ a partir de la entrada en vigencia del presente código queda abrogada la ley 1340 y se derogan todas las disposciones contrarias al presente texto” (esto fue el 2004), el año 2005 el legislativo de ese tiempo estaba en crisis y en ese lapso le corre el plazo de un año, la cosa es que entra Veltze, en ese tiempo el legislativo dando cumplimiento a esa sentencia emite una ley que es la Ley 3092(READ) esta ley tiene 2 articulos pero en cada articulo hace varias modificaciones, esta ley confunde 2 figuras, confunde el contencioso tributario con el contencioso administrativo y en el art. 2 de esta ley lo que hace es implementar el contencioso administrativo(totalmente raro ¿), pero además con esa ley incorporan al actual código tributario el procedimiento de impugnación en via administrativa(antes estaba regulado pero solo a través de D.S) y en esa ley establece los mecanismo de impugnación en via administrativa alzada, jerarquico (repiten lo que ya estaba en los decretos supremos) y en el art.2 repone la figura del contencioso administrativo como medio de impugnación de las Resoluciones Administrativas dictadas por el superintendente tributario, previo agotamiento de la via administrativa (lo que ya hemos visto la anterior clase, alzada-jerarquico-contencioso administrativo) entonces con esta ley 3092 se incorpora esta figura, pero no dice nada sobre el contencioso tributario.

¿Qué es lo que vuelve a entrar en vigencia de la ley 1340? El titulo VI, son el art. 214 al art. 302, en la actualidad sigue vigente.

¿Cuál es el mecanismo que se sigue para el contencioso tributario?

Se inicia con la demanda que se presenta ante un juzgado administrativo, coactivo, fiscal tributario, el plazo para presentar esa demanda es de 15 dias siempre y cuando el contribuyente tenga su domicilio en la ciudad de la paz, y 30 dias si su domicilio es en el interior…(ojo, la ley 1340 es del año 92 y en ese tiempo estaba vigente el Tribunal Fiscal de la Nacion, eso ya no existe) en la actualidad no hay necesidad de los 15 y 30 dias, porque se ha incorporado a las competencias de los juzgados administravos, coactivos, fiscales y tributarios y esos juzgados existen en todas las capitales de departamento o sea no hay necesidad, solo es 15 dias. Ahora bien aquí hay una gran diferencia con la impugnación en sede administrativa, la diferencia es el computo de los plazos, cuando impugnas en la via administrativa tienes ¿en cuantos días puedes presentar la alzada? 20 dias, el computo de esos días en sede administrativa es solo los días hábiles se empieza a computar a partir del dia siguiente a la notificación.

En el contencioso tributario no ocurre eso, el computo en el contencioso tributario de 15 dias es en días continuos y es de momento a momento o sea corre la fecha y la hora, si te notifican hoy a las 09 00 am se computan 15 dias corridos hasta las 09 00 am de ese dia…

Por efectos del transcurso del tiempo y el cambio de normativa se ha producido una especie de confusión y esto ha generado muchos problemas en la práctica, resulta que la ley 1340 prevé la aplicación por supletoriedad del código de procedimiento civil, como ustedes saben el código de procedimiento civil ya no está vigente (con excepción del 776 al 781) lo que regula el contencioso administrativo, solo esa partecita esta vigente, entonces el código procesal civil a sustituido el código de procedimiento, la 439 respecto al cómputo de plazos prevé “que el computo de plazos se realiza, cuando el plazo no exceda de 15 dias el computo se hace en días hábiles y si el plazo excede los 15 dias se hace de forma continua”, entonces mucha gente ha aplicado esta forma de computar y eso ha generado que en muchos casos ya haya precluido el derecho de impugnar, este razonamiento no es correcto porque la 1340 dice “vas a aplicar el procedimiento civil solo en caso de vacios” y la 1340 prevé el computo de plazo en forma expresa y dice de momento a momento, no hay ningún vacio, por lo tanto no hay necesidad de aplicar el procesal civil en lo que concierne al computo de plazos.

LEER AUTO SUPREMO 318/2015 (del 27 de octubre).

El año 2011 se emite la ley 212 que es ley financial para la gestión 2012, esta ley en su art. 10 paragrafo 2 establecia un nuevo requisito para la presentación de la demanda  en un proceso contencioso tributario, y dice “el demandante esta obligado a acompañar a la demanda contenciosa tributaria el comprabante del pago total del tributo omitido, actualizado en UFV´s mas intereses consignados en la resolución determinativa cuando el monto sea igual o mayor a 15000 UFV´s ” o sea para usar la demanda judicial si el monto era mayor a 15 000 UFB´s estabas obligado a hacer previo deposito como requisito de admisión, en la doctrina tributaria esta figura se conoce con el nombre de SOLVE ET REPETE, y según los tratados internacionales esto es una vulneración al derecho de acceso a la justicia, y esto vulnera otra garantía  (que es parte de los derechos humanos) que es el derecho a la doble instancia, todo procedimiento en el ámbito que fuere tiene que tener doble instancia (eso dice el pacto de san jose), tiene que haber doble instancia porque la falibilidad humana siempre esta latente… esto del SOLV ET REPETE a estado vigente a partir del 2012 y eso ha genereado que toda la gente decline de hacer uso de la via judicial y se vayan a la ARIT esto significo un incremento de las demandas en la via administrativa y como ustedes saben la administración de justicia en la administración tributaria no es imparcial.

En febrero de este año ha salido el Auto Supremo 03/2018 definiendo   que no se pueden aplicar los plazos de prescripción retroactivamente.

Esta figura del SOLV ET REPETE a estado vigente aproximadamente 3 años, mucha gente ha hecho recursos ante el TC pero el TC en esa lógica del servilismo al ejecutivo que solo le interésa captar recursos, con argumentos de forma rechazaba, por ejemplo: mucha gente a presentado un recurso concreto de inconstitucionalidad, si ustedes ven la ley 254 esa forma de cuestionar la constitucionalidad de una norma se tiene que dar dentro de un proceso, sea judicial o administrativo, antes de que se emita la resolucion final. Entonces el TC decía “se rechaza” porque no hay ningún proceso abierto, porque esto es un requisito para la demanda y como no ha sido admitida la demanda no hay proceso. Y por lo tanto no procede este recurso y con ese argumento han ido rechazando y rechazando. Hasta que el año 2014 se ha emitido la Sentencia Constitucional 967/2014 (Leer) esa sentencia ha declarado inconstitucional el SOLV ET REPETE y a partir de eso tanto la via administrativa como la via judicial es sin necesidad de realizar deposito alguno.

Entonces hemos dicho 15 dias para presentar la demanda, presentas la demanda el juez la admite y dispone traslado a la administración tributaria que ha emitido la resolucion que estas impugnando y le otorga a la administración tributaria otros 15 dias para que conteste la demanda, se puede plantear…

 excepciones dilatorias esas excepciones están reguladas en la 1340 como ser falta de personalidad en el actor, litispendencia, falta de personería en el representante del actor(o sea un poder insuficiente), falta de personalidad en el demandado, oscuridad en la demanda y falta de competencia del tribunal(esos son las excepciones dilatorias que pueden aplicarse en el contencioso tributario). Tambien están las…

 excepciones perentorias que son cosa juzgada, vencimiento de plazo para demandar (o sea que te hayas pasado de los 15 dias), reconocimiento del crédito de la obligación (o sea que por cualquier acto hayas reconocido que si debes) los funcionarios son muy buenos para hacerte pisar el palito, y te dicen “se lo hare una liquidacioncita, se lo actualizaré” te lo calculan te traen el formulario y te dicen aquí tiene “fírmelo por favor aquicito”  y tu bien inocente firmas, ese hecho tan simple y sencillo constituye reconocimiento de que tu debes, después cuando tu estas litigando te dicen “ha reconocido aquí está su firma”.

Volvamos, 15 días para contestar la demanda la administración tributaria y el juez declara trabada la relación procesal y sujeta la causa a un periodo de prueba de 30 dias comunes, para ambos, como un proceso ordinario, en el contencioso tributario la prueba testifical solo tiene valor de indicio, concluido el periodo de prueba se dispone la remisión de expediente al departamento técnico, en los juzgados contenciosos tributarios hay un funcionario que normalmente es un auditor, contador que hace de perito, porque muchas veces dices “la administración me ha calculado mal” y ese es un tema técnico contable, esa apreciación de ese informe tiene que versar sobre ese tema, la cuantificación, si esta bien o esta mal, no sobre el tema legal.  Sin embargo en la realidad muchas veces el tema es de puro derecho como por ejemplo en la prescripción. En prescripción no hay nada que discutir de cuantificación y sin embargo te envían con el asesor técnico para que este te diga “no hay nada que informar”.

Con ese informe las partes pueden presentar alegatos, no es imperativo, es facultativo y el juez establecerá autos para sentencia (ahí es donde se tranca) y ahí te dicen depende del juzgado “vuélvase en un año dos años”. El procedimiento de la 1340 te dice que en 10 dias tiene que emitir la sentencia, en la realidad son 10 meses un año.

Emite la sentencia te podrá declarar probada la demanda, puede ser en todo o en parte, improbada o puede anular las actuaciones procesales hasta el vicio mas antiguo…El contencioso tributario (1340) prevé un procedimiento especial plazos y todo, excepciones todo lo que hemos visto hasta esa instancia, a partir de esa instancia dice se aplicara las disposiciones del código de procedimiento civil, entonces a partir de la sentencia ya para apelación(por que aquí puedes apelar, recurrir en casacion) en la actualidad ya no se aplica el código civil poque esta abrogado, ahora si puedes aplicar el procesal civil 439, entonces contra esa sentencia procede recurso de apelación 10 dias para la apelación, remite a la sala social administrativa, estos decretan la radicatoria y en segunda instancia solamente se admite prueba de reciente obtención, el tramite de esa apelación y el eventual recurso de casación tambien son 10 dias contra el auto de vista que se emita, va estar regulado por la ley 439 ahí si (porque ahí hay vacio), el contencioso tributario tiene un efecto suspensivo, es decir la administración tributaria no puede entrar a la ejecución mientras no concluya el contencioso tributario, ahora ojo si tu no has presentado apelación ya termino o si es que se te han pasado los días, ahí ya van a entrar en ejecución, mientras no concluya el proceso está suspendida la ejecución.

la interposición tanto en la vía administrativa con la alzada como en la apertura del contencioso tributario tiene efecto suspensivo porque la administración tributaria se va ver impedida de ejecutar su pretensión de cobro porque tu le estas cuestionando la validez de su determinación, cuando termina las instancias ahí recién se podrá ejecutar.

¿Qué pasa en la vía administrativa?

Hemos presentado alzada, hemos presentado jerárquico, ahí te queda el contencioso administrativo, el plazo para presentar el contencioso administrativo es 90 días, el contencioso administrativo no tiene efecto suspensivo, eso significa que la administración tributaria que agotado el jerárquico te va ejecutar, te va querer rematar tu casa, tus cuentas, entonces ¿Qué puedes hacer para evitar esa situación?… cuando presentas el contencioso administrativo en un otro si expreso tienes que pedir la suspensión de la ejecución y tienes 5 días para adjuntar una garantía por el monto para que el tribunal del contencioso diga, “un ratito se suspende”, solo así se evita la ejecución, si no haces eso la administración te ejecuta aun cuando este en trámite el contencioso administrativo.

Leer Sentencia 018

29-10-18

TEMA#

LA EJECUCION TRIBUTARIA

La ejecución es un procedimiento de cobranza coactiva que realiza la administración tributaria o la autoridad jurisdiccional para lograr el pago total de la deuda tributaria en merito a las resoluciones administrativas o judiciales plenamente ejecutoriadas, si revisamos el código tributario en el art. 107 se señala que la ejecución tributaria es de competencia exclusiva de la administración tributaria, sin embargo  este articulo ha sido declarado inconstitucional porque no solamente la administración tributaria puede ejecutar, porque por ejemplo  que pasa en el tema del contencioso tributario…

Esto tiene una explicación del “porque  el código tributario dice que solo administración tributaria tiene la competencia exclusiva de las ejecuciones tributarias”, no nos olvidemos que el código actual originalmente no preveía la figura del contencioso tributario (eso ya hemos explicado la anterior ves), según las sentencias que les he pasado ya se habrán dado cuento como es que se ha hecho “revivir ” al contencioso tributario, la Sentencia 018 es precisamente la que hace referencia a este articulo 107, la declaratoria de inconstitucionalidad de este articulo 107, por lo tanto queda sin efecto el parágrafo IV del artículo 111 del código tributario, en la actualidad la ejecución puede darse tanto en la vía administrativa como también puede ejecutar en el ámbito jurisdiccional.

¿Qué es el estado de ejecución tributaria?

Es el conjunto de actos administrativos comprendidos desde la notificación al deudor con el título de ejecución tributaria normalmente esto se conoce con el nombre de PIET (proveído de inicio de ejecución tributaria), eso quiere decir que ya se esta entrando a la fase de la ejecución, cuando ya se han ejecutoriado los fallos recién se emite el PIET, hasta lograr el pago total de la deuda, todo ese conjunto de actos administrativos corresponde al estado de ejecución tributaria, lo que puede darse son las retenciones, remates, avalúos.

¿Cuáles son los títulos de ejecucion tributaria?

  • Resoluciones determinativas firmes que establezcan la deuda tributaria. (cuando dice firmes quiere decir que están ejecutoriadas).
  • Resoluciones sancionatorias firmes en el caso de contravenciones tributarias.
  • Autos de multa firmes.
  • Resoluciones dictadas por la ARIT firmes en caso que no hayan sido objeto de un recurso jerárquico.
  • Resoluciones dictadas por la AGIT en caso que no hayan sido objeto de un contencioso administrativo.
  • Resolución judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria.
  • Declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo o tercero responsable en el que se determine una obligación o deuda tributaria inpaga.
  • Resoluciones que concedan facilidades de pago cuando estas fueran incumplidas parcial o totalmente.
  • Resoluciones administrativas firmes por las que se exija la restitución de lo indebidamente devuelto al sujeto pasivo.

¿en qué casos se puede suspender la ejecución tributaria?

Cuando exista una concesión de un programa de facilidades de pago, claro que para eso habrá que constituir garantías reales.

¿de qué forma se puede oponer a la ejecución tributaria?

Puede oponerse cuando exista una forma de extinción de la deuda tributaria, por ejemplo: pago, compensación, confusión, condonación o prescripción… cuando exista una resolución firme o sentencia ejecutoriada que declare la inexistencia de la deuda tributaria o cuando exista dación en pago sobre bienes inmuebles urbanos previo avalúo fiscal.

¿Qué medidas coactivas puede ejercer la administración?

Por ejemplo, la intervención del establecimiento o actividad económica del sujeto pasivo, la prohibición expresa al deudor para suscribir contratos o actos de disposición sobre sus bienes, la retención de pagos de terceros respecto al deudor, la prohibición para participar en procesos administrativos de provisión de bienes y finalmente la clausura del establecimiento comercial.

¿Qué modalidades existen para disponer los bienes en la ejecución tributaria?

Los bienes sobre los que recaiga la ejecución tributaria podrán ser transferidos bajo las modalidades de subasta pública, concurso de acreedores o adjudicación directa.

TERCERIAS. – solamente se admiten las tercerías de dominio excluyente siempre y cuando estén las mismas acreditadas con documentación del derecho propietario debidamente registrado, también puede proceder la tercería de derecho preferente justificando con la presentación de título debidamente registrado.

Les he pasado una sentencia que es la 041/2005 esta sentencia tiene que ver con el otro tema que es la impugnación constitucional contra tributos.

TEMA #

IMPUGNACION CONSTITUCIONAL CONTRA TRIBUTOS

La actual constitución en su art. 202. 4 establece como una de las atribuciones del TC resolver los recursos contra tributos (impuestos, tasas, patentes), creados, modificados o suprimidos en contravención a lo que establece la constitución…. Básicamente lo que se debe tomar en cuenta es el principio de legalidad esto significa que pueden ser creados, modificados o suprimidos solamente a través de una ley, pero sabemos que no siempre ocurre esto, esta sentencia que les he pasado es una evidente muestra de una tasa que fue creada en el ministerio de salud.

La ley 027 del TC en sus artículos 127 al 130 establecen que este recurso procede contra toda disposición legal que cree que modifique o que suprima un tributo sin que siga la previsión que establece la constitución.

Luego tenemos la ley 254  qu es el código procesal constitucional, esta ley establece la legitimidad activa que esta reservada para cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por la creación, moificicacion  o supresión de un tributo, la legitimación pasiva esta establecida contra la autoridad responsable de esa creación, modificación o supresión, el procedimiento esta establecido en el Art. 137 de la ley 254 que señala que la comisión de admisión del TC previa verifiacion de los requisitos admitirá o rechazara el recurso, en el supuesto de admitir el recurso, se radica y se dispone la citación a la parte recurrida, la misma tiene un plazo de 15 dias para que de su respuesta, con  o sin respuesta el TC dicatara sentencia en el plazo de 45 dias desde su admisión, la sentencia declara al aplicabilidad o la inaplicabilidad(ojo no dice la constitucionalidad o inconstitucionalidad) de la norma legal impugnada y los efectos que genera son Erga omnes…

El caso que les he pasado básicamente trata de la creación de una taza pero de forma encubierta a través de una Resolución Ministerial, Farmacorp recurre al ministerio de salud una unidad que establece la certificación para que pueda prestar el servicio de provisión de medicamentos, pero  les exigen el depósito para un laboratorio para hacer un análisis  de los medicamentos, entonces Farmacorp bajo esta modalidad recurre en el entendido de que en forma encubierta el ministerio  a través de esa R.M lo que esta haciendo en el fondo es crear una taza y eso estaría vulnerando el principio de legalidad, tendría que ser creado a través de una ley. Y si leen la sentencia le han dado la razón a Farmacorp.

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