MODELO DE DEMANDA DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES BOLIVIA

20 de noviembre del 2024

Una demanda de división y partición de bienes gananciales en Bolivia es un proceso judicial que tiene como objetivo la separación de los bienes obtenidos durante el matrimonio. Esta demanda se realiza en caso de que no se llegue a un acuerdo entre las partes sobre la distribución de los bienes.

MODELO DE MEMORIAL DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES EN BOLIVIA


SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO 14 avo. PÚBLICO de FAMILIA DE LA CAPITAL.                            

Promueve Demanda Incidental de Averiguación de Bien Ganancial y Posterior División y Partición.-

Exp. Nº 828/2018

                        Nurej. 70165624.

Proceso. Divorcio.

Materia. Familia.

OTROSI.-

            FELICIANO HERBAS ESCALERA con C.I.Nº 2834009 S.C., mayor de edad y hábil por ley en todo derecho, con domicilio real en el con domicilio real en el Barrio San Agustín, Calle N° 4, casa S/N; en la fenecida demanda por DIVORCIO interpuesta por la Sra. JUANA SOLIZ ECHALAR DE HERBAS, presentándome  ante su autoridad con el debido respeto expongo pruebo y pido:

I.-ANTECEDENTES:

Señora jueza, habiendo concluido el proceso de divorcio y encontrándose ejecutoriada la misma.

Demando a mi ex esposa la Sra. JUANA SOLIZ ECHALAR DE HERBAS, en la vía incidental la Averiguación de Bien Ganancial y Posterior División y Partición, de conformidad al Art. 164, 176, 177, 190, 198, 199 y 421 incs. c) y d) del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603) y con relación al Art. 1318 del Código Civil; que establece que la división y partición de bienes gananciales se tramitarán conforme al proceso ordinario, cuando éstos no se los tramite en ejecución de proceso de divorcio.

A.- DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO. Para este punto tengo a bien indicar que el único bien inmueble y mejoras adquiridas en el ex – matrimonio, es el inmueble urbano ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la U.V.N° 95, manzano N° 3, lote N° 2, con Matricula Computarizada N° 7011060115042, el mismo que consta de las siguientes mejoras: en un solo ambiente cuatro habitaciones, baño, cocina, tres cuartos en la parte trasera el mismo que está completamente embardado y todo con instalaciones de los servicios básicos de agua potable, alcantarillad, servicio de TV cable e internet y luz eléctrica; los mismo fueron  adquiridos en etapa del matrimonio, según consta en el certificado emitido por las Oficinas de Derechos reales –alodial- adjuntó a la demanda principal (ver fs. 6), adquisición que constituye bien ganancial del matrimonio, siendo adquirido según transmisión de derecho de fecha 03 de septiembre del 1993 y en el Asiento A) Nº 1. de fecha 30 de septiembre del 1993, y registrado la aclaración de mis datos personales (FELICIANO HERBAS ESCALERA), el mismo que cursa en el Asiento A) Nº 2. Presente Nº 3306691, de fecha 18 de diciembre del 2014, cursando en la Matricula Computarizada N° 7011060115042, el mismo que cursa como prueba en la demanda principal, (ver fs. 6), para este caso me permito adjuntar una copia para su respectiva valoración; documento que tiene suficiente eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por el Art. 1296 y 1538 del Código Civil.

II.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.-

Por todo lo expuesto Señor Juez, indicando que desde la celebración del matrimonio los cónyuges una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro y los bienes gananciales y a tiempo de disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia.

1) DE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO CONYUGAL con FORME EL ART. 198 Y 199 DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y EL PROCESO FAMILIAR (LEY N° 603).

1.1) DEL INICIO DE LA COMUNIDAD GANANCIAL; PRETENSIONES DE MERA DECLARACIÓN ó PRETENSIONES SIMPLEMENTE DECLARATIVAS: Por el certificado de matrimonio adjunto a la demanda principal (ver fs. 1), –inicio de la comunidad ganancial- , se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 1991, mi persona contrae matrimonio civil con la Sra. JUANA SOLIZ ECHALAR DE HERBAS, el mismo que se efectuó por ante la Oficialía de Registro Civil Nº 977, de este Distrito Judicial, anotada en el Libro N° 3, Partida N° 152, Folio N° 152; el mismo que cursa como prueba en la demanda principal, (ver fs. 1), para este caso me permito adjuntar una copia para su respectiva valoración; documento que tiene suficiente eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por el Art. 17 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603), en relación con los Art. 1296, 1527 y 1534 del Código Civil.

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1.2) DE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL: Según Auto Interlocutorio de fecha 02 de agosto del 2018, se admite la demanda de divorcio y concluye con una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2018, se disuelve el vinculo conyugal. 

Con el propósito de demostrar mi derecho a los bienes gananciales –derecho a la propiedad individual-, tengo a bien fundamentar en derecho y al amparo de la Nueva Constitución Política del Estado Art. 24 y 56, con relación al Art. 164, 176, 177, 190, 198, 199 y 421 incs. c) y d) del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603) y con relación al Art. 1318 del Código Civil. Conforme todo lo fundamentado que establece la Constitución Política del Estado, las Leyes y sus reglamentos -normas infraconstitucionales-, que es de protegerá la propiedad privada, y que defender los derechos del propietario. Sobre el particular, el Art. 176 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603), señala:

Art. 176 (PRINCIPIO). Del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Por su parte el art. 177 del citado Código, menciona que:

Art. 177 (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL). Del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.

II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad.

En ese contexto, nuestra la normativa vigente, establece que: el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: “Para Gonzalo Castellanos Trigo, ‘Derecho de Familia’ (Pag. 135- 136), ‘Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan” se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios».

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.

Asimismo, el Art. 164 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603), describe que:

Art.164. (PRESUNCIÓN). Del Código de las Familias y del Proceso Familiar. El trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumen, salvo prueba en contrario, y se apoyan en un proyecto de vida en común.

Por su parte el Art. 190 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603), describe que:

Art. 190 (presunción de comunidad). Del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.

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II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

 De las referida normas legales se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

De lo anteriormente anotado se puede deducir que, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges.

III.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto Señor Juez, y existiendo la desvinculación conyugal con la Sra. JUANA SOLIZ ECHALAR DE HERBAS y en merito a lo establecido y al amparo de la Nueva Constitución Política del Estado Art. 24 y 56, con relación al Art. 164, 176, 177, 190, 198, 199 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (Ley N° 603) y con relación al Art. 1318 del Código Civil, normativas vigentes, que establece quela comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio y que los mismos son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona ya que de forma egoísta no trabajan para sí, por lo tanto los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles forman parte general de los Bienes Gananciales, las  misma que se presumen bienes comunes.

Por la atribución que le confiere a su Autoridad sobre las Atribuciones de los Jueces de Partido de Familia el Art. 70 Inc. 7) del Ley Órgano Judicial y en escrita aplicación de la Circular N° 168/2016 de fecha 05 de septiembre del 2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y la S.C.P. 0695/2016-S1 Sucre, 23 de junio de 2016; en virtud a los entendimientos jurisprudenciales y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 6 del presente fallo, -los mismos que indican a efectos de determinar la competencia de los jueces de partido de familia para conocer en ejecución de sentencia sobre la división y partición de bienes gananciales o propios, cabe recordar que la sentencia pone fin al proceso principal, resolviendo la controversia. Cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada, se da inicio a una nueva etapa del proceso, denominada de ejecución de sentencia, en la cual se tendrá que ejecutar o cumplir lo resuelto, dado que no cabe recurso posterior alguno. Y siendo Vuestra Autoridad el juez natural -el juez de primera instancia-, es así se le atribuye la competencia de conocer y resolver temas accesorios en la etapa de ejecución de sentencia resolviendo la solicitud y ejecutar la misma-, para conocer y dilucidar este aspecto en razón a la materia y con la prueba suficiente y de conformidad del Art. del 258, 259, 261 y 421 incs. c) y d)  del Código de Las Familia y del Proceso Familiar (Ley N° 603): Promuevo Demanda Incidental de Averiguación de Bien Ganancial y Posterior División y Partición, de manda que dirijo en contra de: JUANA SOLIZ ECHALAR DE HERBAS, En este sentido, pido a su Autoridad se digne admitir la presente demanda  y que previo el trámite de rigor su Autoridad dicte en sentencia publica declarando PROBADA mi demanda y determine LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE ÚNICO BIEN GANANCIAL mas las mejoras Y ESTABLECER EL MISMO PARA LUEGO PROCEDER A LA SUBASTA Y REMATE YA QUE NO ADMITE CÓMODA DIVISIÓN Y SE NOS ENTREGUE A CADA UNO EN VALOR ECONÓMICO LO QUE POR DERECHO NOS CORRESPONDE.

OTROSÍ I.- (GENERALES DE LEY DE LA DEMANDADA). El Sr. JUANA SOLIZ ECHALAR DE HERBAS, es mayor de edad, tiene su domicilio real en el Barrio Militar, Calle Guevara del Acre N° 6303, ubicado en la U.V.N° 95, manzano N° 3, lote N° 2,donde puede ser citados con esta demanda. Mismo domicilio real que presento en su demanda de divorcio y el mismo que subsiste para temas accesorios.

Donde protesto conducir al oficial de diligencias para que cite y notifique con la demanda para que este en derecho.

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OTROSÍ II.- (DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL). Solicito señale fecha y hora para INSPECCIÓN JUDICIAL en el lugar del domicilio real en el Barrio Militar, Calle Guevara del Acre N° 6303, ubicado en la U.V.N° 95, manzano N° 3, lote N° 2, con el fin de poder de apreciar las mejoras, ordenando a las partes abstenerse de modificar las mismas.

OTROSÍ III.- (DE LAS PRUEBAS). Adjunto en calidad de fehaciente prueba pre constituida y para que sea apreciada por su digna autoridad conforme los Art. 1286 del Código Civil lo siguiente:

  1. Copia simple del alodial presentado en la demanda principal (ver fs. 6).
  2. Presento un certificado positivo que acredita la vigencia del bien inmueble urbano ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ubicado en la U.V.N° 95, manzano N° 3, lote N° 2, con Matricula Computarizada N° 7011060115042.

OTROSÍ IV.- (DE LA JURISPRUDENCIA DE APOYO). Adjunto transcripción de la Circular N° 168/2016 de fecha 05 de septiembre del 2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y la S.C.P. 0695/2016-S1 Sucre, 23 de junio de 2016, anunciando que el original de la misma se encuentra en Archivos del Tribunales Departamentales de Justicia de Santa Cruz y Tribunal Constitucional Plurinacional y en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional.

OTROSÍ V.- (DE LAS COPIAS LEGALIZADAS). Solicito al amparo del Art. 24 de la CPE., en estricta aplicación del Art. 129 de la Ley N° 025, que por medio de su digna secretaria me extiendan fotocopias legalizadas de todo lo obrado.

OTROSÍ VI.- (DE LA PROCURADORA JURÍDICA). Solicito Señor Juez tenga presente: que la Srta. VERA LUCIA TABOADA MONTAÑO con C.I.Nº 8248702 S.C., es estudiante de la Carrera de Derecho en la Universidad Privada Domingo Sabio (U.P.D.S.) y se desempeña para el suscrito profesional como procuradora jurídica, teniendo mi AUTORIZACIÓN, de revisar y notificarse con todas las actuaciones judiciales en todos los grados del presente proceso; todo empro del suscrito profesional y de conformidad al Art. 84 parágrafo I, II y III) del Nuevo Código Procesal Civil y Art. 300 del Código de las Familias y Del Proceso Familiar; pudiendo realizarse lo indicado por Analogía y bajo el -EL PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD: Señala que ante un vacío normativo, se puede resolver por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho (SC 0221/2004-R de 12 de febrero):“para este caso adjunto una copia de su credencial de estudiante”

OTROSÍ VII.- (DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES). Los Honorarios profesionales de acuerdo a arancel mínimo de colegio de abogado.

OTROSÍ VIII.- (DE LA DEFENSA TÉCNICA). Señora Juez, solicito tenga por apersonado al Dr. JOSÉ LUIS ANDRADE CAMARGO de profesión abogado, por lo que pido a su Vuestra Ilustre Autoridad se digne tenerlo por legalmente apersonado en representación legal como abogado patrocínate y disponer que se le haga conocer los respectivos actos, providencias y diligencias procesales.

OTROSÍ IX.- (DEL DOMICILIO PROCESAL). De conformidad al Art. 313 del Código de las Familias y Del Proceso Familiar, señalo mi domicilio procesal Señalo mi domicilio procesal, en mi buffet el mismo que está ubicado sobre la Av. Paurito entre Av. Cordillera, casa N° 8235, of. N° 2. Los diagonal del Modulo Policial de D.P.N° 3., Cel., de mi abogado Nº 70012714.

Santa Cruz, 20 de noviembre del 2024


Division y Particion de Bienes Gananciales Bolivia Ley 603

El Código de las Familias Boliviano (Ley 606) establece en su artículo 176. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes igualeslas ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durantesu vigencia, salvo separación de bienes.

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